En fecha 22 de Agosto de 2011, fue presentada por ante este Tribunal demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistido por los Ciudadanos Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, Inpreabogados Nos. 54.050 y 76.111, contra el Ciudadano, MIGUEL ANGEL HURTADO BARRIOS venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 14.344.816 y de este domicilio. (Folios 01 al 15 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2011, se admitió la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos en Doce (12) folios útiles, ordenándose la citación al Ciudadano, MIGUEL ANGEL HURTADO BARRIOS para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos la practica de su citación, de conformidad con el articulo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, a fin que de contestación incoada en su contra, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal. A tal efecto se ordenó librar la correspondiente boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa y entregársela al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes, y se ordenó abril cuaderno de medida teniendo como encabezado del mismo copia certificada del presente auto (folios 16 al 17 ambos inclusive).

En fecha 11 de Marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Ciudadano MILBER HUMBERTO HERNANDEZ SUAREZ., consigno en un (01) folios útiles la boleta de citación, que le fuera entregada para citar al Ciudadano MIGUEL ANGEL HURTADO BARRIOS, la cual fue recibida, firmada y dándose por citado (folios 20 al 21 ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2011, este Tribunal observa que visto el auto de fecha 11 de marzo de 2011, folio 20, la boleta de citación firmada por el ciudadano ya identificado en autos, este tribunal observa que en la misma no consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL HURTADO BARRIOS, antes identificado, al momento de firmar dicha boleta no fue identificado con su cédula de identidad. (Folio 22 al 23ambos inclusive).

En fecha 26 de Abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Ciudadano MILBER HUMBERTO HERNANDEZ SUAREZ., Devuelvo en dos (02) folios útiles y anexos la boleta de citación, que le fuera entregada para citar al Ciudadano MIGUEL ANGEL HURTADO BARRIOS, por cuanto se le fue imposible localizar al ciudadano ya antes identificado.- (folios 24 al 30 ambos inclusive).


Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2011, la parte actora en virtud de la declaración del Alguacil, solicitó que se acuerde librar cartel de citación, (folio 31).-

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2011, este Juzgado ordenó, librar Cartel de Citación al demandado Ciudadano, MIGUEL ANGEL HURTADO BARRIOS, vista la declaración del Alguacil de este Tribunal relacionada a su citación, (folios 33 al 34 ambos inclusive).

En diligencia de fecha 09 de Mayo de 2011, la parte actora solicito a este tribunal que se le fuera entregado Cartel de Citación a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 202 de la ley de tierras y desarrollo agrario (folio 35).

En fecha 24 de Mayo de 2011, el Ciudadano ABRAHAM JOSÉ RAMIREZ SUAREZ, Alguacil de este Juzgado dio cuenta al Ciudadano Juez sobre la fijación en la Cartelera del Tribunal, el Cartel de Citación a nombre del Ciudadano, RAMON HUMBERTO ARGUINZONES MORENO (folio 37).

En fecha 24 de Mayo de 2011, la parte actora solicitó a este Tribunal, su pronunciamiento sobre el cuaderno de medida sobre la procedencia de la misma de ser declarada con lugar, se proceda a librar la correspondiente comisión al tribunal ejecutor de medida (folio 38)

En fecha 24 de Mayo de 2011, el ciudadano ABRAHAM JOSÉ RAMIREZ SUAREZ, alguacil de este juzgado, dejo constancia al ciudadano Juez, de la consignación del cartel de citación pegándolo en la puerta de la casa del ciudadano MIGUEL ANGEL HURTADO BARRIOS. (Folio 40)

En fecha 20 de Julio de 2011, la parte actora, consignaron el ejemplar del diario la Prensa de fecha 24 de Junio de 2011, de la publicación del cartel de citación ordenado publicar por este Juzgado, el cual acuerda agregar (folio 41 al 42 ambos inclusive)


Mediante auto de fecha 25 de Julio 2011, se ABOCO a la presente causa la juez provisorio, ABG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE y se acordó notificar a los Ciudadanos Abogados, JULIO CESAR ARAUJO y/o OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y al la ciudadano, MIGUEL ANGEL HURTADO BARRIOS, demandado de autos y una vez conste en autos la notificación del demandado y transcurridos como fueran los diez (10) días de despacho tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y pasado los tres (03) días de despacho dispuesto en el articulo 90 eiusdem ,se les tendrá por notificado, librandose boleta de notificación.( folio 44 al 45 ambos inclusive)


En fecha 02 de Noviembre de 2011, el Ciudadano alguacil de este Juzgado Ciudadano SIMON JOSÉ BOLIVAR, consignó en dos (02) folios útil la boleta de notificación a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL HURTADO BARRIOS, la cual me le fue recibida y debidamente firmada por la ciudadana CLAIRELIS RODRIGUEZ (Folios 46 al 47 ambos inclusive)

Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2012, la parte actora solicita al tribunal su abocamiento en la presente causa y transcurrido el abocamiento se liberé oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública.( folio 48)

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2012,este Tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que designe Defensor Público Agrario, para que defienda los derechos del demandado antes identificado (folios 49 al 50 ambos inclusive)

Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, la parte demandante solicitó a este Tribunal el avocamiento del nuevo Juez en la presente causa. (Folios 51)

Mediante auto de fecha 28 de Noviembre 2012, se ABOCO a la presente causa el juez provisorio JOSE ANTONIO ROMANCE, y se acordó notificar a los Ciudadanos Abogados, JULIO CESAR ARAUJO y/o OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, apoderados judiciales de la parte demandante y al ciudadano, MIGUEL ANGEL HURTADO BARRIOS, demandado de autos y una vez conste en autos la notificación de los ultimo de los demandados y transcurridos como fueran los diez (10) días de despacho tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que hagan uso del mecanismo de RECUSACION, en caso de que exista causa para ello, la causa continuara su curso legal, (Folio 52.)

Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2013, el Ciudadano Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, en su carácter de auto, se dio por notificado de la presente causa y solicito a este Tribunal la notificación de la parte demandada (folio 53)

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2013, este Tribunal visto que ah trascurrido en su integridad el lapso de abocamiento en la presente causa, y vista la diligencia de la parte actora en fecha 28 de Noviembre de 2012, este Tribunal acuerda ratificar el contenido del oficio signado con el N° 102-2012, dirigido al ciudadano, FREDDY CELAYA, Coordinador Regional de la Defensa Pública, Extensión Valle de la Pascua, librándose oficio (folios 54 al 55 ambos inclusive)

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2013, la parte actora ratificó la diligencia realizada por el Abogado, JULIO RUIZ ARAUJO, de fecha 28 de Febrero de 2012, en la cual se solicitó la notificación del demandado (folio 56)

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2013, este Juzgado acordó reponer la causa al Estado de citar al demandado (folios 57 al 60 ambos inclusive)

Por auto de fecha 27 de Abril de 2015, este Juzgado observa que la presente causa opera la perención de la instancia y conforme a la designación como juez provisorio del tribunal agrario, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 61)
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, desde el día 26 de Septiembre de 2.013 (folio 56 ) fecha en la cual el co-apoderado judicial de la parte actora, ratifico la diligencia realizada por el abogado, JULIO RUIZ ARAUJO, en fecha 28 de febrero de 2013, en la cual solicito la notificación del demandado, se constata que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante, hasta la presente fecha; ha transcurrido mas de SEIS (06) meses y VENTICINCO(25) días , evidenciándose una absoluta ausencia de actividad procesal por la misma durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la perdida del interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.