Vista la Cuestión Previa opuesta con la Contestación de la Demanda por el ciudadano Abogado CARLOS EDUARDO PROSPERI LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, conforme a los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conexión con el artículo 346, en su ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, (folios 20 al 22, ambos inclusive de la Segunda Pieza), este Tribunal para decidir observa:

La parte demandada en fecha 12 de Mayo de 2015, opuso la Cuestión Previa consagrada en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en conexión con el artículo 346, en su ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

1.-(…Omisis…)
2.-…(Omisis…)
3.- (…Omissis…)
4.- (…Omissis…)
5.- (…Omissis…)
6.- (...Omissis…)
7.- (…Omisis…)
8.- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
9.- (…Omissis…)
10.- (…Omissis…)
11.- (…Omissis…)



Ahora bien, siendo que nos encontramos Primero: En un Procedimiento que fuera interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por la ciudadana SARINA AMARO LO CASCIO, contra los ciudadanos RAFAEL DAVID GUAITA CONOPOIMA, PABLO JOSE LO CASCIO MENDIBLE, ELIANA MERCEDES LO CASCIO MENDIBLE, RENZO ANTONIO LO CASCIO MENDIBLE Y GIUSEPPE EDUARDO LO CASCIO MENDIBLE, en el cual fue dictada Decisión en fecha 18 de Junio de 2012, (folios 236 al 244, declara INCOMPETENTE en razón a la materia para seguir conociendo de la presente causa, y declina su competencia a este Juzgado. Segundo: En fecha 11 de Julio de 2012, fue recibido el presente Expediente declarando su competencia este Tribunal y en fecha 01 de Octubre de 2013, ordena Reponer la presente Causa, y admitida la Demanda vista su reforma en fecha 23 de Octubre de 2013, por ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, y las mismas partes antes identificadas, acordándose citar a las parte demandada antes mencionada, la cual en la presente causa del Expediente N° 2012-4352 no consta en autos la citación de los co-demandados identificados en autos, ni la devolución de la Comisión que fuera conferida con oficio N° 07-01/2015 de fecha 08 de Enero de 2015.-Tercero.-Demanda presentada en fecha 03 de Diciembre de 2014, por ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, intentada por los ciudadanos GADDE JOSE AMARO AVILAN y SARINA AMARO LO CASCIO, contra los ciudadanos PABLO JOSE LO CASCIO MENDIBLE, ELIANA MERCEDES LO CASCIO MENDIBLE, RENZO ANTONIO LO CASCIO MENDIBLE Y GIUSEPPE EDUARDO LO CASCIO MENDIBLE.-Visto lo expuesto en ambos Expedientes y los mismos guardan conexión, por cuanto existe identidad de titulo y objeto, en fecha 13 de Enero de 2015, este Juzgado acumulo la causa contenida en el Expediente N° 2012-4352 a la causa contenida en el Expediente N° 2014-4457, para su conocimiento y decisión en un solo proceso.- En tal virtud la Cuestión Previa opuesta por los ciudadanos Abogados CARLOS EDUARDO PROSPERI LOPEZ Y LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, en su carácter de autos, deberá llevarse procesalmente por el Procedimiento Ordinario Agrario, establecida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al ordinal 8° del articulo del Código de Procedimiento Civil, guarda de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la parte demandante dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice.-El silencio se extenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los Ordinales …… y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales …. y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales… y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso.-

Ahora bien en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en su escrito de oposición de las Cuestiones Previas la representación de la parte demandada alega lo siguiente: “…En consecuencia, reivindicamos y hacemos valer en este acto, todos lo efectos legales, por ajustada a derecho, la TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, y la oponemos como CUESTION PREVIA, lo cual tendrá a bien resolver este Juzgado Agrario, de acuerdo a lo pautado en los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conexión con el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por existir ”…una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

…”. Asimismo la parte actora alega en su escrito de contradicción lo siguiente: “…procedo a contradecir la CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en fecha 12 de Mayo de 2015, es absurdo que exista…”una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”…ya que este Juzgado de oficio, acumulo las dos pretensiones, es decir, LA NULIDAD DE TRANSACCION, EXTRAJUDICIAL ( Exp N° 4352) y la PARTICION, Expediente N° 4457, ambas ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, de tal manera que la representación judicial de la parte demandada yerra al señalar que la Nulidad de Transacción deba resolverse en un proceso distinto, pues ambas causas se seguirán en un solo proceso, como lo determinó el ciudadano Juez en el presente caso, siendo como lo es, el juicio ordinario agrario, el cual culminará con una sola sentencia, así pido sea declarado.-Por lo antes expuesto, solicito que la cuestión previa promovida sea declarada improcedente, con especial condenatoria en costas para la parte accionada.…”. Este Tribunal a los fines de resolver la cuestión Previa planteada lo hace de la siguiente manera: Este tribunal considera que la representación Judicial del demandado debió señalar los procedimientos que fueron acumulados y que fueron acumulados tal como se describió anteriormente y si los mismos afectan o no en la sentencia definitiva que dictará este Tribunal, por cuanto lo que se evidencia en autos es que existe un conflicto entre particulares, y por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Agraria es competente para resolver los juicios entre particulares tal como su norma adjetiva lo establece imperativamente en el articulo 197, que Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue declinada a este Juzgado en razón a su materia y ambas