REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES SECC.
DE RESP. PENAL DEL ADOLESC. DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 12 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2014-000340
ASUNTO

DECISIÓN Nº: Diecinueve (19) JP01-R-2014-000187


IMPUTADO Marco Jesús Zamora Infante
VICTIMA Iván José Terán Rojas (Occiso)
DELITO Homicidio Agravado
FISCALÍA Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA PÚBLICA Abg. Azucena Álvarez, Defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, Adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Azucena Álvarez, Defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico, adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causa signada bajo el Nº JP01-D-2014-000340, en fecha 14 de Julio 2014 y publicada en su texto íntegro el 16 de Julio de 2014, mediante el cual decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente Marco Jesús Zamora Infante, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Iván José Teran Rojas y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000187.

De los Antecedentes.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000187, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 20 de Octubre de 2014, se dicto auto saneador y se remitió el presente asunto al Tribunal a quo.

En fecha 13 de Noviembre de 2014, se le dio reingreso a la presente causa.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Azucena Álvarez, Defensora Pública Penal Nº 02 del Estado Guárico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente.

Ahora bien, la recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 23 de Julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…
…ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
“…Omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 14-07-2014, la jueza en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente Zamora Infante Marco Jesús, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articilo407 ordinal 2º del Código Penal, sin fundamentar solicitud de Nulidad de la aprehensión, ni libertad plana efectuada por la defensa, amparada en violación del debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa y la ausencia de elementos de convicción que oriente hacia indubitable responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del proceso, la ausencia de plurales testigos prensenciales del hecho y otras diligencias de investigación de tipo científico penal que no constan en autos, así como ausencia del arma relacionada a la muerte que se investiga; solicitudes de la defensa evidentemente negadas, amen de no haberse agotado el procedimiento ordinario en sede fiscal, pues nunca fue citado mi defendido para la imputación pertinente.
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, dan cabida a la necesidad de decretar Libertad Plena, y en caso extremo a la imposición de medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de Libertad, cuenta con apoyo familiar y tiene arraigo en la localidad, desvirtuando el Peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza no debió decretar una orden de Aprehensión sin analizar los elementos de convicción, menos aún dar proceso a una actuación fuera de los parámetros legales y regulares en sacrificio del derecho a la Libertad, por lo que debió al menos imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, pues el procedimiento se respalda en declaraciones contradictorias, y en contraposición a los elementos técnicos y científicos de autos, respecto a la conducta presuntamente desplegada por el adolescente y en ausencia total del arma respectiva.
De imponerse la Libertad Plena o a todo evento una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente Zamora Infante Marco Jesús, plenamente identificado en autos y sea Declarada la Nulidad de la Aprehensión e imputación, y sea decretada la Libertad Plena del mismo.


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio ochenta y siete (87) al noventa y siete (97), riela la decisión recurrida, de fecha 16 de Julio del 2014, la cual es de tenor siguiente:
“….PRIMERO: declara la legalidad de la aprehensión del joven adulto MARCOS JESUS ZAMORA INFANTE, por estimar que encuadra en los lapsos consagrados en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la norma 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia en forma supletoria según la previsión 537 de la mencionada Ley Orgánica; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública Segunda (2°) de la Sección de Adolescentes, en relación a la violación de los lapsos procesales que lo asisten para ser presentado y oído ante el Tribunal. SEGUNDO: declara con lugar la petición de la Vindicta Pública y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en apego a lo contemplado en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: impone la medida de Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley que rige en esta materia especial, satisfechos como están los extremos a que hace referencia el artículo 236 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15/06/12, contra el adolescente iuris MARCOS JESUS ZAMORA INFANTE, para ser cumplida en el Internado Judicial “Los Pinos” del estado Guárico, en razón a que a la presente fecha ostenta la mayoría de edad. Debido a eso, se ordena librar el respectivo oficio y remitir anexa boleta de Encarcelación a su nombre; y por tanto, se ordena su egreso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta entidad federal. En consecuencia, se declara con lugar la petición de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público del estado Guárico, y se niega la solicitud de libertad plena formulada por la Defensora Pública Segunda (2°) Especializada de esta entidad federal. CUARTO: acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos ventilados en este acto, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, encuadrándolos en el tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407.2 del Código Penal…”


Consideraciones para Decidir.

Conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Azucena Álvarez, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico-San Juan de los Morros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 608 ejusdem, en la causa Nº JP01-D-2014-000340, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guárico, seguida al adolescente Marco Jesús Zamora Infante; en contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 14-07-2014 y publicada en su texto integro en fecha 16-07-2014, mediante el cual decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente antes mencionado, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Iván José Terán Rojas.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede sólo a pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de la apelación, en este sentido, se observa que la recurrente alega en su escrito recursivo una única denuncia, la cual será enunciada y analizada, a saber:

Así, en primer término, indica la recurrente que el Tribunal de Instancia decreto la medida cautelar privativa preventiva de libertad al adolescente de autos, sin fundamentar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión, ni libertad plena efectuada por esta defensa amparada en la insuficiencia de elementos de convicción; por ende la juez a quo debió imponer una medida menos gravosa.

Esta Sala Única de Corte de Apelaciones para decidir analiza el acta de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 14 de Julio de 2014 y publicada su texto íntegro el 16 de Julio de 2014, el a quo identifica las partes, el objeto del proceso, la descripción y estudio detallado las diligencias de investigación promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que se evidencia la comisión de un hecho punible, así como también la existencia de elementos de convicción que demuestran la participación del imputado en la comisión del hecho punible investigado, como lo es el delito de Homicidio Agravado; la delatada considera como elemento de convicción las deposiciones efectuadas aportadas por los ciudadanos Zoila Herrera y Jonny Humberto Infante Morón, al momento de rendir sus declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Altagracia de Orituco del estado Guárico, en virtud que las mismas coinciden y son concordante con el hecho investigado y con la participación del adolescente Marcos Jesús Zamora Infante, como autor material del hecho tal y como se desprende de las actas antes señaladas detalladamente. Elementos de convicción éstos, que en los que se basó la Juez de Primera Instancia para dictar la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar la cual es basamento suficiente para declarar sin lugar la solicitud de libertad plena, solicitada por la defensa pública. Igualmente, se observa que la a quo dejó constancia de lo alegado por las partes, determina la normativa en la cual fundamenta su fallo y cita textualmente el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para encuadrar la conducta del imputado en dicha norma, lo que hace ajustadamente en la refutada, cuando precisa que de las actas que fueron objeto de análisis, y ofrecidas por el Ministerio Público, se determinó la comisión del hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, describe los hechos, motivando que se decretó la privación de libertad por la magnitud del daño causado y la pena a imponer en base al delito tipificado.

En consecuencia, observa este Juzgado Superior, que no es correcto lo expuesto por la defensa cuando afirma que no existen elementos de convicción que vinculan a su defendido con el hecho endilgado, pues se advierte tal como lo estimó la Juzgadora de instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y contindentes elementos de convicción señalados en la recurrida que vinculan prima facie al adolescente de marras, lo cual llevo a decretar la medida de detención preventiva para asegurar las resultas del proceso y su comparecencia a la audiencia preliminar. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado.

Aunado a ello, advierte esta alzada que estamos en la etapa primigenia e inicial del proceso en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar si existen o no elementos de convicción razonables de la participación en la comisión del delito, punto este el cual la delatada señala estimó que estaban cubiertos en virtud del contenido de las actas de investigación, las cuales enumeró en forma ordenada y concatenada, asimismo indicó acertadamente el a quo que el hecho no esta evidentemente prescrito, que existen elementos de convicción que señalan al adolescente como autor del delito, el cual lo tipifica como Homicidio Agravado. Igualmente la recurrida determina el peligro de fuga, por la sanción que pudiera llegar a imponérsele al adolescente y la magnitud del daño causado, todo ello hace concluir acertadamente que debe dictarse la medida privativa de libertad, sin que esto menoscabe el principio de presunción de inocencia, argumentando claramente el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por ello, considera esta Corte de Apelaciones que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, al igual que el dicho de los testigos, la cual tendrá la carga sucesiva del Ministerio Público de fundar, con plenas pruebas el dicho de los testigos y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad o no del adolescente Marcos Jesús Zamora Infante; no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.

Igualmente de la audiencia celebrada, la recurrida establece en su acto decisorio, que evidentemente se está en presencia de la comisión de un delito como lo es el Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407.2 del Código Penal, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del mismo, y hace referencia a que la posible sanción a imponer, demuestra el peligro de fuga y se califica la aprehensión del adolescente como legal, ya que encuadran en los lapsos consagrados en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la norma 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello la a quo decreta la detención del adolescente, razón por la cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se declara.

En cuanto a lo alegado por la defensa sobre la solicitud de libertad plena, se debe acotar que la Jueza fundamentó su motivación acertadamente en la gravedad del hecho, tomando en cuenta que si bien es cierto que estamos en un proceso educativo impuesto en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no es menos cierto, que la misma encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 237, referido a la magnitud del daño causado, así como a la posible sanción a imponer, toda vez que el delito de Homicidio Agravado, es uno de los delitos contemplados en el articulo 407.2, del Código Penal, como graves, merecedores de sanción de privación de libertad; por lo que la Juez de Primera Instancia consideró que solo con la medida judicial privativa de libertad se puede asegurar la presencia del adolescente en el proceso; en suma, se desprende de la decisión recurrida, que el Tribunal de Instancia, explicó las razones por las cuales, consideró apropiadamente que estaban dados los cimientos de hecho y de derecho que determinaban la medida impuesta, haciendo uso de la facultad discrecional para acordar la misma.

Considerando quienes aquí deciden, que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, en concordancia con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que es el clamor social y aumento de dicho delito. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada al imputado.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, estiman estos juzgadores que la decisión examinada, cumple con los presupuestos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por estimarse que la sentencia esta debidamente motivada y fundamentada en estricto derecho, que dicha excepción aplicada por el a quo de dictar la medida cautelar privativa de libertad, no desconoce ni contradice, la finalidad socioeducativa del proceso, ya que cuya finalidad primordial es asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, dado lo grave del delito endilgado, por lo que en forma unánime, esta Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón a la apelante sobre la denuncia formulada en contra de la decisión examinada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Segunda Abogada Azucena Álvarez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2014 y publicada en fecha 16 de Julio de 2014, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Tribunal a quo decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del imputado Marcos Jesús Zamora Infante, de conformidad con el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Dispositiva.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara: UNICO: Sin Lugar la apelación ejercida por la Defensora Pública Segunda, Abogada Azucena Álvarez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2014 y publicada en fecha 16 de Julio de 2014, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, mediante el cual se decreto la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar en contra del imputado Marcos Jesús Zamora Infante, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Sala,

Abg. Carmen Álvarez


Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
(Ponente)


El Secretario,

Abg. Osman Flores


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,

Abg. Osman Flores






ASUNTO: JP01-R-2014-000187.
CA/HTBH/JDJVM/OF/marc.-