REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES SECC.
DE RESP. PENAL DEL ADOLESC.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 12 de Mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2014-000698
ASUNTO

DECISIÓN Nº: Veintiuno (21) JP01-R-2014-000264


IMPUTADO Jhonatan Josué Rojas Rojas
VICTIMA Joiver José González González
DELITO Robo Agravado a Titulo de Coautoria y Uso de Facsimil de Arma de Fuego
FISCALÍA Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA PÚBLICA Abg. Indira Aray Montaño, Defensora Pública Penal Nº 01 del Estado Guárico, Adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Penal Nº 01 del Estado Guárico, adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causa signada bajo el Nº JP01-D-2014-000698, en fecha 26 de Octubre de 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de Octubre de 2014, mediante la cual entre otras cosas, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del adolescente Jhonatan Josué Rojas Rojas, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Joiver José González González y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000264.

De los Antecedentes.

En fecha 12 de Febrero de 2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000264, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 08 de Abril de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Penal Nº 01 del Estado Guárico, adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:


Impugnación del Recurrente.

Ahora bien, la recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 30 de Octubre, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

De la Interposición de la Apelación del Auto Recurrible
“…Omissis
…por haberse acordado medida cautelar preventiva privativa de libertad contra del adolescente Jhonathan Josué Rojas Rojas, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su inmediata reclusión en la Casa de Entidad Profesor “José Damián Ramírez Labrador”, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Fascimil, previsto en los 1-146articulos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
El tribunal aquo dicto medida privativa de libertad, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar o presumir al adolescente como autor o participe en los hechos que le imputa el Ministerio Público, en razón de que las presunta victima refieren que le fue sustraída su bicicleta, en horas de la noche, con una supuesta arma, y que luego de varias horas aparentemente le consiguen a mi representado la supuesta bicicleta sin existir testigo imparciales que avalen que realmente mi representado lo aprehendieron en las circunstancias explanadas por los funcionarios en el acta policial.
Cabe destacar que la ciudadana jueza, dicta medida privativa de libertad, sin que en autos exista documentos que de alguna manera, hagan presumir la existencia de los objetos presuntamente robados, es decir, no existen autos facturas de la bicicleta de las presuntas victima donde se demuestre la propiedad de la misma; y mas cuando se trata aparentemente de una niño de 12 años de edad que a las 12:00 de la noche se encontraba jugando en la calle, llama poderosamente la atención esta circunstancia y que se trata de una arma de juguete, evidentemente estamos en presencia de siembras de evidencias.
Dicho lo anterior, no se entiende los basamentos de hecho y de derecho que llevo al Tribunal al dictar medida privativa de libertad y en vista que el derecho es logica, y que en este caso los supuestos de flagrancia ni cuasi-flagrancia, no están llenos en razón flagrancia se refiere a la inmediatez 1-146 y que la causi flagrancia solo es referida por la doctrina de una manera impropia, mas ley no lo determina, es por ello que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la solicitud de no flagrancia de la aprehensión del adolescente y ordene su libertad.
En otro orden de ideas, se evidencia que se dicto una medida cautelar preventiva de libertad, sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que exista ausencia total de testigos que avalen el procedimiento policial, y que en todo sin atribuir responsabilidad penal a mi patrocinado, se pudiese precalificar los hechos como aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Con la decisión tomada, se estaría obviando la aplicación del espíritu propósito y razón con la que fue creada la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la de un juicio socio-educativo, dejando a un lado el principio de la afirmación de la libertad como regla del Sistema Penal acusatorio, es de hacer notar que el adolescente y su grupo familiar, son personas que no poseen los medios económicos para evadir el proceso, salir del país o cambiar de residencia, amen de que ha suministrado al Tribunal una dirección precisa donde puede ser ubicado.


De la Afirmación de la Libertad

“… Omissis…”
Ahora bien, la medida cautelar preventiva privativa de libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescente, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente. Analizarlo de otra manera sería violentar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar e imponer una medida menos gravosa al adolescente, quien es primario en una investigación penal atendiendo a las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión.
De imponerse una medida menos gravosa se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del procesal penal vigente.

Petitorio
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente Jhonatan Joseu Rojas Rojas, plenamente identificado en autos, les sea acordada una medida cautelar menos gravosa.


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio trece (13) al catorce (14), riela la decisión recurrida, de fecha 26 de Octubre del año 2014, la cual es de tenor siguiente:

“…Primero: Se decreta la aprehensión del adolescente Jhonatan Josué Rojas Rojas, como flagrante por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44. 1 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acoge parcialmente como precalifican los delitos como Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano José Gonzalez. Cuarto: Se Decreta la Prisión Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado Jhonatan Josue Rojas Rojas, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 02 de Calabozo y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa…”


Consideraciones para Decidir.

Conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Penal Nº 01 del Estado Guárico, adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causa signada bajo el Nº JP01-D-2014-000698, en fecha 26 de Octubre de 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 29 de Octubre de 2014, mediante la cual entre otras cosas, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del adolescente Jhonatan Josué Rojas Rojas, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Joiver José González González y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000264.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede sólo a pronunciarse sobre los puntos que fueron objeto de la apelación, en este sentido, se observa que la recurrente alega en su escrito recursivo una única denuncia, la cual será enunciada y analizada, a saber:

Así, en primer término indica la recurrente, que el Tribunal de Instancia dictó una medida cautelar preventiva privativa de libertad, sin existir suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existe ausencia total de testigos que avalen el procedimiento policial, y que en todo y sin atribuir responsabilidad penal a su patrocinado, se pudiese precalificar los hechos como aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Expresa de la misma manera que la medida cautelar preventiva de libertad acordada a su defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores procesal penal de adolescente, del cual se desprende un fin distinto al proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, manifestando la recurrente, que la juez debió acordar e imponer una medida menos gravosa adolescentes de autos.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir analiza las actuaciones que comprenden la presente pieza jurídica y en especial la decisión refutada, observándose que se realizó audiencia de presentación mediante la cual se decretó el procedimiento abreviado y medida privativa de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En la delatada el a quo señala que unas personas le comunicaron a funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje que un adolescente había sido víctima de un robo, expresando que una persona de contextura delgada, sexo masculino vestido con short de color azul y franela a rayas, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un bicicleta, por lo que al continuar con el recorrido observaron una persona con las mismas características a bordo del vehículo robado, el cual adoptó una actitud sospechosa y al ser revisado se le incautó un facsímil, señalando que quedó evidenciada la comisión de un hecho punible, así como también la existencia de elementos de convicción que demuestran la participación del imputado en la comisión del hecho punible investigado, como lo es el delito de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La refutada expresa que ello se demuestra de la declaración de la víctima que narra los hechos de forma precisa, los objetos incautados y las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, los cuales son concordantes con el hecho investigado, y con la participación del adolescente Jhonatan Josué Rojas Rojas, como presunto autor material del hecho, tal y como se desprende de las actas que cursan en las actas del presente asunto. Elementos de convicción éstos, que en los que se basó el Juez de Primera Instancia para dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, la cual es basamento suficiente para declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa pública. Igualmente, se observa que el a quo dejó constancia de lo alegado por las partes, determina la normativa en la cual fundamenta su fallo para encuadrar la conducta del imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público, lo que hace ajustadamente en la delatada, cuando precisa que de las actas que fueron objeto de análisis, y ofrecidas por el Ministerio Público se determinó la comisión del hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, describe los hechos, motivando que se decretó la privación de libertad ante la sanción que pudiese llegar a imponerse en base al delito tipificado.

En consecuencia, observa este Juzgado Superior, que no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincula a su defendido con el hecho incoado, pues se advierte tal como lo estimó el Juzgador de instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción señalados en la recurrida que vinculan prima facie al adolescente de marras, lo cual llevo a decretar la medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado.

Advierte esta Alzada que estamos al inicio del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar si existen o no elementos de convicción razonables de la participación en la comisión del delito, punto este el cual la delatada señala estimó que estaban cubiertos en virtud del contenido de las actas de investigación, las cuales enumeró en forma ordenada y concatenada, como oficios de investigación, actas policiales, actas de entrevistas testimoniales, registro de cadena de custodia, que constan en autos, señalando acertadamente el A-quo que el hecho no está evidentemente prescrito, la existencia de elementos de convicción que señalan al adolescentes como autor del delito, el cual lo tipifica como Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, el cual es pluriofensivo y afecta el patrimonio y la integridad física de la víctima. Asimismo, la recurrida determina el peligro de fuga, por la sanción que pudiera llegar a imponer al adolescente, todo ello lo conllevó a concluir acertadamente que debió dictarse la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 581 de la Ley Especial, sin que esto menoscabe el principio de presunción de inocencia, argumentando claramente el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por ello, considera esta Corte de Apelaciones que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho las partes de probar su veracidad o falsedad, al igual que el dicho de las victimas, la cual tendrá la carga sucesiva del Ministerio Público de fundar, con plenas pruebas el dicho de la victima y de recabar otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.

Igualmente de la audiencia celebrada, la recurrida establece en su acto decisorio, que evidentemente se está en presencia de la comisión de un delito como lo es el Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del mismo, y hace referencia a que la posible sanción a imponer, demuestra el peligro de fuga y se califica la aprehensión del adolescente como flagrante, porque fue ejecutada a poco de haberse cometido el ilícito penal, lo que demuestra que de autos se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ajustándose las misma a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley especial; en atención a ello la a quo decreta la detención de los adolescentes como legal.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que a juicio de esta Corte especializada, no le asiste la razón a la recurrente frente a la denuncia planteada, por cuanto el a quo, dio respuesta a los pedimentos formulados en la audiencia de presentación, analizó los elementos de convicción traídos al proceso, cursantes en autos, justificándose la adecuación de los hechos en el tipo penal invocado por la recurrida, observándose que el fallo impugnado de manera concurrente cumple con los extremos del artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa judicial de libertad, dictada solo a los fines de asegurar la presencia del adolescente en el proceso, quedando así satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no pudiendo existir vulneración a dicho principio, en ese sentido. Y así se declara.

Considerando quienes aquí deciden, que en el presente caso, es necesario adoptar medidas asegurativas para la realización del proceso en virtud de que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, en concordancia con los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la gravedad del delito, el daño causado que es el clamor social y aumento de dicho delito. Dejando claro la justificación de la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad dictada al imputado.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, tanto de derecho, como de las jurisprudencias citadas, estiman estos juzgadores que la decisión examinada, cumple con los presupuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por estimarse que la decisión está debidamente motivada y fundamentada en estricto derecho, por lo que en forma unánime, esta Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón a la apelante sobre la denuncia formulada en contra de la decisión examinada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensora Pública Tercera Abogada Flor Ángel Barrios, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra decisión dictada el 26/10/2014 y publicada el 29/10/2014 por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa preventiva judicial de libertad ,en contra del adolescente Jhonatan Josué Rojas Rojas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Facsimil de Fuego, confirmando en cada una de sus partes la decisión dictada por el A quo. Y así se declara.


Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Único: Sin Lugar la apelación ejercida por la Defensora Pública Primera Abogada Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros, Estado Guárico, ejercido en contra decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2014 y publicada en fecha 29 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, mediante la cual entre otras cosas, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del adolescente Jhonatan Josué Rojas Rojas, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Joiver José González González.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede Principal de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Sala,

Abg. Carmen Álvarez


Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
(Ponente)


El Secretario,

Abg. Osman Flores


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,

Abg. Osman Flores







ASUNTO: JP01-R-2014-000264
CA/JDJVM/HTBH/OF/marc.-