REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia


Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 06 de Mayo de 2015
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2014-000802
ASUNTO JP01-R-2014-000323
DECISION Nº Dieciocho (18)
IMPUTADOS Robert Alejandro Bracho Guadamo y Jesús David Prieto Samaniego
VICTIMA El Estado Venezolano
DELITO Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSORA PUBLICA Nº 02 Abg. Azucena Álvarez, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros
FISCALÍA Décima Tercera (13°) del Ministerio Público
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 12/12/2014 y publicada en su texto integro el día 15/12/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2014-000802, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, seguida a los imputados; Robert Alejandro Bracho Guadamo y Jesús David Prieto Samaniego y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000323, mediante la cual, entre otras, declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosas realizada por la defensa técnica y se le impone a los adolescentes antes mencionado, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Antecedentes

En fecha 23 de Febrero de 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000323, signándole por esta Corte de Apelaciones de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico ponencia al Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
Para la fecha 09 de Abril de 2015, esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 18 de Diciembre del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… Omissis…
Ante usted con todo respeto ocurro.

… Omissis…

De la Interposición de la Apelación del Auto Recurrible
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con las disposiciones del articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 12-12-2014, la jueza en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los adolescentes plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el articulo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Droga, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la libertad plena o imposición de una medida menos gravosas, mas aun cuanto no se satisface el elemento tipicidad de la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes, pues no se atribuye delito alguno o individualiza la modalidad del trafico de droga en que incurre mis defendidos.

… Omissis…
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que al no haberse garantizado los resultados de experticia toxicológica ni barridos en ropa y bolso de los adolescentes, se vulneran garantías y derechos limitando esencialmente el derecho a la defensa motivos por el que la defensa solicitó a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cónsona la finalidad socioeducativa del proceso penal especializado y diferenciado.
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones y de los elementos que motivan la Medida privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se someterían al proceso en estado de libertad, cuentan con apoyo familiar y tienen arraigo en este país, desvirtuando el peligro de fugo y la obstaculización del proceso en busque de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescente, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el escrito cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa a los adolescentes de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad como principio rector del proceso penal vigente.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los adolescente Prieto Samaniego Jesús David y Bravo Guadamo Robert, plenamente identificados en autos y sea impuesta una medida menos gravosa.


De la Decisión Objeto de Impugnación

Del folio setenta y tres (63), al sesenta y siete (67), riela la decisión recurrida, de fecha 12 de Diciembre de 2014, la cual es de tenor siguiente:
… Omissis…
Primero: Se Declara como flagrante la aprehensión de los adolescentes Robert Alejandro Bracho Guadamo y Jesús David Prieto Samaniego, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 de la Ley Adjetiva Penal. Tercero: Se califica los hechos cometidos como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa técnica y se le impone a los adolescentes Robert Alejandro Bracho Guadamo y Jesús David Prieto Samaniego, la Medida Privativa Preventiva De Libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención para el Adolescente en Conflicto con la Ley Penal “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad…Omissis...”

Consideraciones Para Decidir

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 12/12/2014 y publicada en su texto integro el día 15/12/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2014-000802, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, seguida a los imputados; Robert Alejandro Bracho Guadamo y Jesús David Prieto Samaniego y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000323, mediante la cual, entre otras, declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosas realizada por la defensa técnica y se le impone a los adolescentes antes mencionado, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La recurrente en apelación, denuncia la decisión de fecha 12/12/2014 publicada en su texto integro el 15/12/14, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa ejecutada por la defensa técnica a favor de los imputados Robert Alejandro Bracho Guadamo y Jesús David Prieto Samaniego.

Ahora bien, agregada a los autos, cursante a los folios ciento nueve (109) al ciento once (111), se pudo observar que Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, en fecha 22/01/2015, dictó decisión en los términos siguientes:

“… (Omissis)…”
Dispositiva
El Tribunal Segundo en Función de Control, de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la Solicitud de Revisión de Medida propuesta por la Defensora Publica Segunda Azucena Álvarez, e impone a los imputados de autos la medida cautelar prevista en los literales “g” y “c”, consistente en presentar cada imputado tres (03) fiadores, que devenguen salario minino, que consignen carta de residencia expedidas por el CNE, debidamente firmada por el registrador respectivo , constancia de trabajo actualizada, carta de buena conducta todos estos recaudos en originales. Una vez constituida la respectiva fianza deberán presentarse cada Cinco (05) días por ante la Trabajadora Social adscrita a la sección penal de adolescentes, con sede en este Circuito Judicial Penal.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, en virtud de que, el Tribunal a quo acordó la solicitud de la revisión de la medida realizada por la Defensa Pública e impuso a los imputados de autos la medida cautelar prevista en los literales “g” y “c”, consistente en presentar cada imputado tres (03) fiadores, que devenguen salario minino, que consignen carta de residencia expedidas por el CNE, debidamente firmada por el registrador respectivo, constancia de trabajo actualizada, carta de buena conducta todos estos recaudos en originales. Una vez constituida la respectiva fianza deberán presentarse cada cinco (05) días por ante la Trabajadora Social adscrita a la sección penal de adolescentes, con sede en este Circuito Judicial Penal, decisión ésta que consta en las actas del proceso en copias certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato de la recurrente.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca a la solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Pública, cesó cuando se acordó la revisión de la medida otorgada por el Tribunal a quo, produciéndose en consecuencia, una decisión que ordena la libertad consistente en presentación cada cinco (05) días ante la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal a favor de los imputados Robert Alejandro Bracho Guadamo y Jesús David Prieto Samaniego; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Único: Terminado el Procedimiento de Apelación Intentado por Decaimiento del Objeto, interpuesto en fecha 18/12/2014, por la Abogada Azucena Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 12/12/2014 y publicada en su texto integro el día 15/12/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-D-2014-000802, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, seguida a los imputados; Robert Alejandro Bracho Guadamo y Jesús David Prieto Samaniego y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000323, mediante la cual, entre otras, declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosas realizada por la defensa técnica y se le impone a los adolescentes antes mencionado, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).

La Jueza Presidenta de Sala,
Abg. Carmen Álvarez

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
(Ponente)


El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Osman Flores

ASUNTO: JP01-R-2014-000323
CA/JDJVM/HTBH/OF/Marc.-