REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-N-2012-000044

Parte Actora: sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2004, quedando inserto bajo el N° 2, Tomo 1022-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JAIR DE FREITAS, LEONARDO VERA, MARIA VIRGINIA LOPEZ y MARIANN RIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.832,199.121, 222.110 y 221.8912, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT Guárico y Apure”).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0024-2010, dictada en fecha 22 de julio del año 2010, por el INPSASEL, a través de la DIRESAT Guárico y Apure.

Fueron recibidas en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado JORGE GONZALEZ HUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.482, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. P.A. US-GUA-0024-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 22 de julio del 2010, dicha demanda fue presentada primeramente ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, quien luego de haber declarado su competencia para conocer del presente asunto, por la designación de un Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo – Guarico, ordenó mediante oficio la remisión del expediente a la Jurisdicción Contenciosa del Estado Guarico, donde se le dio entrada al asunto, posterior a ello se aboco al conocimiento de la causa el Abg. Rafael Dulce, quien mediante sentencia declaró la incompetencia de ese Juzgado para seguir conociendo del asunto, ordenando la remisión del expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Es entonces, que en fecha 25 de octubre de 2012, se da por recibido el presente asunto por este Tribunal Superior, y en fecha 02 de noviembre de 2012, este Tribunal emitió auto mediante el cual se dejó constancia que desde que se interpuso el Recurso de Nulidad hasta la fecha en que fue recibido por este Juzgado, se observó la pérdida del principio de estada a derecho, por lo que, se ordenó la notificación de la parte actora del abocamiento del Juez, se indicó que una vez constaran en autos la certificación de secretaría de la notificación ordenada, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.

En fecha 05 de diciembre de 2012, fue presentada diligencia ante la U.R.D.D., de esta sede laboral, por el Abg. Jair de Freitas, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., todo ello a los fines de darse por notificado del abocamiento del Juez.

En fecha 17 de enero de 2013, el secretario de este Juzgado Superior, certificó que la parte actora se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las notificaciones al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Guárico-Apure) y al Procurador General de la República, para lo cual se comisionó a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico sede en Valle de la Pascua y a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar dichas notificaciones. Así también, se ordenó notificar a los ciudadanos Rosa Elena Santaella Olivares y Werner Uvaldo González Sangronis (parte interesada), para lo cual se comisionó a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua. Seguidamente, se dejó constancia que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este mismo orden, este Juzgado acordó solicitar al Director de la (DIRESAT-Guárico-Apure), el expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual debía ser remitido dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación.

En fecha 27 de febrero de 2013, fue recibido ante la U.R.D.D., de esta Circuito Laboral, oficio N° CTVSO-194-13, proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión librada por este Tribunal a los fines de su cumplimiento.

En fecha 27 de mayo de 2013, fue recibido ante la U.R.D.D., oficio N° 7196-2012, proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida.

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial, oficio N° CTVSO-506-2013, proveniente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión librada por este Juzgado.

En fecha 03 de junio de 2013, fue emitido auto por esta Superioridad, mediante el cual se le indica a la parte accionante, que señale direcciones exactas de los terceros interesados en la presente causa.

En fecha 09 de octubre de 2013, fue presentada diligencia ante la U.R.D.D., por el Abg. Jorge González, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., mediante la cual le solicitó a este Tribunal se fijara otro método para lograr notificar a los ciudadanos Wermer González y Rosa Elena Santaella.

En fecha 09 de octubre de 2013, presentó diligencia ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, el Abg. Jorge González, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., ello a los fines de sustituir poder apud acta al Abg. Leonardo Vera.

En fecha 17 de octubre de 2013, esta Superioridad acordó la solicitud realizada por el Abg. Jorge González, por lo que se ordenó la notificación de los ciudadanos Wermer González y Rosa Elena Santaella, por medio de un cartel publicado en los diarios El Nacional y La Antena.

En fecha 12 de diciembre de 2013, fueron recibidas ante la U.R.R.D., de esta sede judicial, copias certificadas remitidas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, correspondientes a expediente Nº GUA-0010-2009, relacionado con el presente asunto.

En fecha 31 de enero de 2014, fue recibida diligencia presentada por el Abg. Jair de Freitas de Jesús, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa, a los fines de que se emitieran nuevos carteles de notificación.

En fecha 04 de febrero de 2014, fue emitido auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Yazmin Romero, quien fue designada como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de febrero de 2014, se emitió auto mediante el cual se acordó ratificar la notificación de los ciudadanos WERMER GONZALEZ y ROSA ELENA SANTAELLA (terceros interesados en la presente causa), en los mismos términos indicados en el auto de fecha 17 de octubre del año 2013.

En fecha 10 de marzo de 2014, fue presentada diligencia por el Abg. Leonardo Vera, ello a los fines de solicitar ante este Juzgado la entrega de los carteles de notificación de los ciudadanos Werner González y Rosa Santaella, para ser publicados por su representada en dos diarios de circulación nacional.

En fecha 06 de agosto de 2014, fue presentada diligencia ante la U.R.D.D., por la Abg. Marian Rivas, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., mediante la cual consignó ejemplares de periódicos en los cuales se publicaron los carteles de notificación.

En fecha 11 de agosto de 2014, la secretaria de este Juzgado Superior, certificó que fueron debidamente agregadas a los autos, las resultas de comisión en las que constan la notificación del Director del Instituto de Prevención y Seguridad Laboral Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, del Fiscal Superior del Estado Guárico y del Procurador General de la República, por lo que, se aperturó a partir de dicha fecha, el lapso fijado en el auto del 17 de octubre de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2014, esta Superioridad emitió auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Posteriormente, el día martes 25 de noviembre de 2014, se constituyó este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia oral de nulidad, observándose la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, así como la incomparecencia de los demás notificados en la presente causa. Una vez escuchados los alegatos del co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, se dejó constancia que el profesional del derecho Jair de Freitas, presentó en dicho acto original de poder debidamente notariado a efecto vivendi, dejando su copia para anexar al expediente.

En fecha 01 de diciembre de 2014, fue presentado ante la U.R.D.D., escrito de informes por el Abg. Jair de Freitas de Jesús, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.

En fecha 13 de febrero de 2015, este Tribunal emitió auto mediante el cual acordó el diferimiento de la oportunidad de dictar sentencia por un lapso único de treinta (30) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive.

DEL ACTO IMPUGNADO:
El objeto del presente recurso de nulidad, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0024-2010, de fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT GUÁRICO y APURE), ciudadana Adriana Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.672.573, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, en contra de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.
Cabe acotar, que el Acto Administrativo impugnado dispuso entre otras cosas en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Guárico y Apure (DIRESAT Guárico-Apure), ciudadana Adriana Gutiérrez, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores II, en fecha 09 de Noviembre del año 2.009, en contra de la Sociedad Mercantil DIADEMAS UNIDAS C.A. y/o DIA DIA SUPERMERCADOS C.A.., por lo que, se acuerda imponer una multa a la precitada sociedad mercantil de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 108.680,00), por la comisión de la infracción establecida en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).ASI SE DECIDE.” (Cursivas y grises del Tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Así pues, en dicho escrito de demanda expone la parte textualmente lo siguiente:

“1. Incompetencia Manifiesta.”

“Debemos aquí precisar dos conceptos distintos, la Potestad Administrativa y la Competencia Administrativa.”

“La primera como bien sabemos es la potestad genérica de actuación conferida a la Administración…”

“… (omisis…)…”

“Así, se observa que efectivamente la DIRESAT tienen Potestad Administrativa para actuar en casos que involucren la seguridad de los trabajadores en su medio ambiente de trabajo.”

“La segunda (Competencia Administrativa), se refiere a la medida de la Potestad Administrativa para actuar en casos específicos, circunscritos al principio de legalidad que ampara su actuación ante ciertos hechos. En el caso que nos ocupa, tal medida de potestad se refiere a la conferida a DIRESAT a iniciar un proceso administrativo sancionatorio en caso de ser violentada la inamovilidad especial consagrada en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesico LOPCYMAT), incurriendo así en la infracción establecida en el artículo 120 numeral 18 ejusdem…”

“… (omisis…)…”

Es así como la DIRESAT estaría habilitada para aperturar un procedimiento sancionatorio y declararlo con lugar en el caso de que se verificara el supuesto de hecho consagrado en la norma antes transcrita. Sin embargo, en el presente caso tal como ha sido expuesto por esta representación a lo largo del presente Recurso de Apelación (Exposición soportada en pruebas promovidas que no fueron valoradas conforme a Ley, dando lugar a un vicio que se expondrá más adelante) LOS ACCIONANTES prestaban servicios para DIADEMAS UNIDAS, C.A. por lo que mal podrían haber sido despedidos por mi representada DIA DIA SUPERMECADOS, C.A.”

“En aras de la buena fe procesal de las partes, esta representación adminiculó al expediente todo cuanto tuvo a su alcance con el objeto de contribuir al esclarecimiento de los hechos, quedando plenamente demostrado que LOS ACCIONANTES no aceptaron la sustitución patronal, lo que en aplicación del derecho implica que nunca prestaron servicios personales y directos para DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. y por tanto hace imposible que al no ser empleados de la misma ésta haya podido proceder a su despedido injustificado.”

“Es por ello que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la DIRESAT no era ni es competente ni para aperturar el procedimiento sancionatorio del que fue objeto DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. ni mucho menos para declararlo con lugar, ya que no se verifica el supuesto de hecho que la habilitaría para tal actuación, incurriendo así en incompetencia manifiesta para la actuación que realizó, razón por la cual la Providencia Administrativa aquí recurrida está viciada de nulidad absoluta de acuerdo con lo que establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

“2. Falso Supuesto de Hecho.”

“En cuanto a éste vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia cuando determinó en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) haciendo una interpretación de lo que la doctrina denomina Falso Supuesto de hecho:”

“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o decide apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis…”

“Esta sentencia se encuentra acogida, de manera pacífica y reiterada, en nuestro Máximo Tribunal, como lo confirma la sentencia número 1752 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco-Smith en el caso Seguros Capitolio, C.A. contra Superintendencia de Seguros, que determinó como sigue:”

“…En reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción…”

“En la Providencia Administrativa recurrida se materializa tal error de percepción al momento de hacer la inspección para constatar si en realidad habían sido despedidos los delegados de prevención de DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. pues no es que hubieran sido despedidos, sino que estaba en proceso la elección de los mismos, toda vez que los ciudadanos que hicieron iniciar el procedimiento administrativo del DIRESAT, no prestaron servicios personales jamás para dicha empresa. LOS ACCIONANTES, tal y como hemos reiterado, prestaban servicios para DIADEMAS UNIDAS, C.A. y al momento de plantearse la posibilidad de la sustitución patronal con DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. manifestaron su no aceptaron por considerarla contraria a sus intereses.”

“Lo anterior, no sólo ocasiona un importante agravio a DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. sino que además le mantiene expuesta debido no tenía delegados de prevención y debiera tenerlos, como en efecto se estaba haciendo en la fecha de la inspección, realizar una elección conforme a la Ley de los delegados de prevención de sus trabajadores.”

“Así DIRESAT actuando acorde al falso supuesto aquí descrito dictó el Acto Administrativo aquí recurrido incurriendo en la causal de nulidad absoluta estipulado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

3. Violación al Principio de Esencialidad.”

“En este sentido se ha pronunciado la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.996 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2.001) con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa e interpretando el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, estableciendo que:”

“…La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio del procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: (Omisiss) c) (sic) cuando prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)…”

“Perfectamente destaca que en el caso que nos ocupa no fueron correctamente valoradas las documentales evacuadas, nos referimos específicamente a:

a. La hoja de asistencias a la reunión donde se informó a los trabajadores de la sustitución patronal que sucedería entre DIADEMAS UNIDAS, C.A. y DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A. El motivo por el cual se dice haber desechado dicha documental es el que el mismo emana de tercero. Ciudadano Juez, el autor de dicha lista no es otro que el patrono sustituido quien quiso asegurarse de que todos sus trabajadores fueran debida y legalmente informados sobre su sustitución, así, mal puede decirse, siendo la presunta infractora a quien se le sigue el procedimiento sancionatorio de quien emana la prueba, que sea un documento emanado de un tercero no interviniendo en el procedimiento, siendo que además, en todo caso, LOS ACCIONANTES también suscribieron dicho listado en señal de asistencia.
b. Las cartas de no aceptación de la sustitución patronal suscritas por LOS ACCIONANTES. El motivo por el cual se desechó ésta documental es que la misma emana de un tercero no parte del procedimiento. Ciudadano Juez, los autores de dichas documentales no son otros que los que dieron inicio, por su instancia ante la DIRESAT, al presente procedimiento, en este sentido, resulta absurdo decir que LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN presuntamente despedidos no forman parte del procedimiento sancionatorio aperturado por el presunto despido de LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN.”

“Así las cosas, en vista de la evidente ausencia de principios y reglas esenciales al proceso de formación de la voluntad administrativa, como lo son la correcta valoración de los medios de pruebas promovidos, ya que toda actuación debe estar circunscrita a lo alegado y probado en el procedimiento, es que la providencia administrativa aquí recurrida viola el principio de esencialidad aquí descrito y por lo tanto está viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Cursivas, y grises del Tribunal).

En la oportunidad de la audiencia oral de nulidad el Abg. Jair de Freitas de Jesús, fundamentó el recurso del modo siguiente:

“…la providencia administrativa hoy recurrida esta viciada de nulidad absoluta, siendo que presenta el vicio de falso supuesto de hecho. Es el caso, que los trabajadores nunca prestaron servicios para mi representada ya que ellos prestaban servicios era para DIADEMAS UNIDAS, C.A., y es que al momento de plantearse la sustitución patronal con DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., los trabajadores fueron debidamente notificados sobre la sustitución patronal, y en el lapso correspondiente presentaron su escrito de no aceptación de la sustitución patronal, y esto consta en autos, no siendo debidamente valorada dicha prueba por el ente administrativo. Por otro lado, el INPSASEL erró al considerar que habían sido despedidos los Delegados de Prevención de DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., y no es que hubieran sido despedidos, sino que estaba en proceso la elección de los mismos, pues al momento en que tiene lugar la inspección comenzaban a operar dos centros más de esta empresa en Valle de la Pascua, razón esta que daba la iniciativa de los trabajadores respectivos a la elección de los Delegados de Prevención, no porque se haya despedido a alguno, sino porque se encontraban en pleno proceso de elección de los mismos. En atención a lo anterior refiero que las pruebas documentales presentes en el expediente no fueron debidamente valoradas por el ente administrativo, por lo que, solicito su apreciación, negando esta representación el presunto despido alegado por los accionantes en sede administrativa, pues mal podría efectuarse un despido de unas personas que nunca prestaron servicios para mi representada. En consecuencia, solicito sea declarado con lugar el recurso interpuesto por mi representada, y en tal sentido, se declare nula de nulidad absoluta la providencia administrativa recurrida, por falso supuesto de hecho.”

De lo expuesto precedentemente, se deduce que el Recurso de Nulidad interpuesto, lo soportan primeramente en los siguientes vicios: A). Incompetencia manifiesta. B) Falso supuesto de hecho, y C). Violación al Principio de Esencialidad.



DE LAS PRUEBAS:

De seguidas, se apunta que se desprenden del presente expediente las actuaciones siguientes:

Vale indicar que constan en autos copias certificadas del expediente administrativo el cual fue traído a requerimiento de este Juzgado Superior, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del INPSASEL.

Así pues, observa este Tribunal que del expediente administrativo se evidencia: la existencia de Informe de Propuesta de Sanción de fecha 09 de noviembre de 2009; de solicitud de reenganche de la ciudadana Rosa Santaella, de fecha 05 de noviembre de 2009; solicitud de reenganche del ciudadano Welter González de fecha 05 de noviembre de 2009; actas de visita de inspección de fechas 06 de noviembre de 2009, donde se indica que se realizó en las instalaciones de la empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A., Y/O DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.; autos de fechas 06 de noviembre de 2009, donde se decreta medida cautelar a favor de los ciudadanos Rosa Santaella y Welter González, ordenándoles a la empresa las reincorporaciones inmediatas; orden de trabajo N° GUA-09-0422, con fecha de asignación 05-11-2009; orden de trabajo N° GUA-09-0425, con fecha de asignación Nº GUA-09-0425; informes de investigación de origen de enfermedad de los ciudadanos Rosa Santaella y Welter González; auto de apertura de procedimiento sancionatorio, de fecha 10 de noviembre de 2009; acta de fecha 11 de noviembre de 2009, donde se declara Con Lugar la solicitud de reenganche de la ciudadana Rosa Santaella; providencia administrativa Nro. P.A. US-GUA-0024-2010, de fecha 22 de julio de 2010, que declaró Con Lugar la propuesta de sanción, acordando una multa a la sociedad mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A., Y/O DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., por la cantidad de Bs. 108.680,00, además de otras actuaciones.

De igual modo, se observa que junto al escrito libelar la parte actora consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionadas con el caso que nos ocupa.

Es entonces que, como quiera que las copias certificadas son copia fiel del expediente llevado ante la Administración Pública goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y siendo el caso de autos, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia de que el contenido de las actuaciones son objeto de estudio ante esta Alzada, quien debe dirimir si es valida o no la apreciación del ente administrativo al decidir a través de la providencia administrativa de procedimiento sancionatorio.
Es entonces, visto el acervo probatorio, y estando dentro del lapso propicio para sentenciar procede esta Superioridad a pronunciarse del modo siguiente:
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No obstante, el Ministerio Publico aunque fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En ese sentido, estima este Tribunal, que entre los vicios denunciados del acto administrativo merece especial atención el referido al falso supuesto de hecho, porque de resultar procedente, afectaría la causa del Acto Administrativo recurrido, pudiendo inclusive acarrear su nulidad absoluta, y de determinarlo, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos denunciados.

Así pues, la parte recurrente en su escrito libelar asentó sobre el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, que se evidencia por cuanto la DIRESAT consideró hechos de manera errónea, ya que los accionantes no fueron despedidos sino que ellos dejaron de prestar servicios para la empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A., pues al momento de plantearles la posibilidad de la sustitución patronal con la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., manifestaron la no aceptación de la sustitución patronal, aludiendo entonces, que los ciudadanos Rosa Santaella y Welter González nunca prestaron servicios para DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.

Para continuar, cabe señalar que un falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo impugnado se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, o que si ocurrieron fue en forma distinta a la apreciada por el ente administrativo.

Asimismo, se puede definir al vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, generando consecuencias que afectan derechos fundamentales de los interesados.

Esta Juzgadora ha realizado un estudio incansable concerniente al tema, llegando a precisar que el Falso Supuesto de Hecho es una falta de observación, y que dicho error debe ser percibido por el Juez con la simple revisión del material probatorio y de la apreciación visual, evidente e intuitiva que surja por su comprensión intelectual.

Resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ) donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto, del modo siguiente:

“….En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

Adicionalmente la referida Sala, ha señalado que este vicio: “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.” (Sentencias Nros. 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre de 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006).

Por otra parte, esta Sala ha sostenido que en algunos casos existen vicios que “…por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.” (Sentencia 465 de fecha 27 de marzo de 2001).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, de seguidas pasa este Tribunal a analizar el contenido de la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0024-2010, dictada en fecha 22 de julio del año 2010, por el INPSASEL, a través de la DIRESAT Guárico y Apure, para lo cual este Tribunal observa que la sanción interpuesta a la empresa, la soporto el ente administrativo en la infracción establecida en el artículo 120 numeral 18 de la LOPCYMAT, el cual dispone lo siguiente:

“Articulo 120.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:”

“18. Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley, y su Reglamento.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que el articulo120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), establece como infracción muy grave la violación de la inamovilidad de los Delegados de Prevención, la cual aparece consagrada en el artículo 44 de la misma Ley y comprende desde el día de la elección hasta tres (03) meses después de vencido el periodo para el cual fue electo, y en tanto, esta violación a la inamovilidad se produce cuando el empleador despida, traslade o desmejore injustificadamente a un Delegado de Prevención.

Por otro lado, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, amplió el alcance de la representación de los Delegados de Prevención al determinar en su artículo 49 que representan a los trabajadores en la promoción y defensa de la seguridad y salud en el trabajo, además señala que sus atribuciones están dirigidas a la defensa del interés colectivo, también, el artículo 55 del mismo Reglamento, establece que su inamovilidad comprende al colectivo de trabajadores que representa, por lo que, la violación a la inamovilidad del Delegado de Prevención expone a todos los trabajadores de la empresa.

Es importante destacar que lo expuesto en el párrafo anterior adquiere relevancia al momento de INPSASEL imponer la sanción, pues estas se calculan en Unidades Tributarias, donde se tomará en consideración la gravedad de la infracción y los trabajadores expuestos por dicha infracción, es decir, que en el supuesto del artículo 120 numeral 18, no sólo se considera expuesto al Delegado de Prevención, a quien se le ha violado la inamovilidad laboral, sino también al colectivo de trabajadores que él representa en la entidad de trabajo.

Por su parte, el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los Delegados y Delegadas de Prevención sin justa causa debidamente calificada por el Inspector o al Inspectora del Trabajo, apuntando la norma que en estos casos, podrán solicitar su reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Atendiendo a lo expuesto, observa el Tribunal sobre el caso de marras que el procedimiento sancionatorio realizado por el INPSASEL, a través de DIRESAT, se inicia por el supuesto despido de unos Delegados de Prevención, con la propuesta de sanción que levanta una Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, en ocasión a las denuncias presentadas por los Delegados, lo cual, le correspondía a la administración verificar el hecho del despido, y al respecto vale resaltar lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.805, de fecha 08 de octubre de 2013, caso Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, refirió que:

“reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Además apunto la Sala de Casación Social en la sentencia antes citada, que:

“conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia. Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. ” (Cursivas y grises del Tribunal).

En definitiva, de lo parcialmente transcrito queda claro que por virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia, toda condena administrativa debe ir precedida de una actividad probatoria, y la carga de la actividad probatoria debe estar a cargo de la Administración.

Así, considerando lo explanado, tenemos que la Diresat admitió la propuesta de sanción, notificó al empleador y se sustanció todo el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, no podría decidir hasta tanto no exista pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, a través de una providencia administrativa donde decida sobre el reenganche o no de los ciudadanos Rosa Santaella y Welter González. Y no es menos cierto que la violación a la inamovilidad laboral de un trabajador se produce por traslado o desmejora, y para realizar la denuncia ante el INPSASEL y que sea levantada la propuesta de sanción y el consecuente inicio del procedimiento sancionatorio, es necesario que el Delegado de Prevención presente la decisión de la Inspectoría del Trabajo donde declare que si hubo desmejora o traslado injustificado, y que por ende, ordene el reenganche del trabajador, y esto se debe a que el procedimiento de sanción radica en razón de un supuesto despido, y el ente con competencia para determinar estos hechos es la Inspectoría del Trabajo, que hará la verificación de estos supuestos, considerándolo injustificado o no, y en caso de que no existe un procedimiento de calificación previo al despido del Delegado, puede el empleador consignar en el lapso probatorio, la Providencia de la Inspectoría declarando la falta del Delegado previa al despido, siendo las defensas posibles del empleador que la relación de trabajo era a tiempo determinado, que nunca fue su trabajador, o que si era trabajador pero éste renunció.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, mas allá de la declaración de los ciudadanos Rosa Santaella y Welter González de que fueron despedidos de sus puestos de trabajo, evidenciándose los reclamos hechos ante la sede administrativa solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, se observan autos emitidos por la Inspectoria donde decretan medidas cautelares a favor de los ciudadanos Rosa Santaella y Welter González, ordenando a DIADEMAS UNIDAS, C.A. Y/O DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., a reincorporarlos a los puestos de trabajo, hasta que se resolviera definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, consta también acta levantada ante la Inspectoria en fecha 11 de noviembre de 2009, donde asientan que vista la incomparecencia de la demandada al acto de contestación declaran con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Rosa Elena Santaella Olivares, más en modo alguno se demuestra del expediente administrativo, la existencia de las providencias administrativas que decidan sobre las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, siendo estas las decisiones que en definitiva acarrearían los efectos jurídicos, y mucho menos se observa que el Instituto haya verificado la existencia de los despidos alegados, es entonces, que apegada al derecho constitucional que dispone sobre la presunción de inocencia, y siendo que toda condena administrativa deba ir precedida de una actividad probatoria, y la carga de la actividad probatoria debe estar a cargo de la Administración, se concluye que en el caso de marras no existen pruebas que determinen que efectivamente hubo un despido, de allí que quien tenia la carga de demostrarlo no probo tal alegato, por lo que, considera esta Juzgadora que indudablemente existe en el caso planteado el vicio de falso supuesto denunciado por la parte demandante, puesto que mal podía aplicársele a la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., la sanción prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues el supuesto de hecho de los despidos que dan origen a la sanción, en modo alguno se encuentra verificado en el expediente administrativo. Así se declara.

En atención a lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., y la nulidad de la providencia administrativa Nº P.A. US-GUA-0024-2010, dictada en fecha 22 de julio del año 2010, por el INPSASEL, a través de la DIRESAT Guárico y Apure. Así se decide.

Declarada como fue la nulidad absoluta del acto impugnado, por los motivos antes expuestos, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Y así se establece.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el Abogado JORGE GONZÁLEZ HUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.042, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A.

SEGUNDO: SE ANULA la providencia administrativa Nº PA-US-GUA-0024-2010, de fecha 22 de julio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO