REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-N-2014-000022
Parte Accionante: CONSORCIO OPSUT 2010, inscrita por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 28 de enero de 2011, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 28, de los libros de autenticaciones.
Apoderados Judiciales de la Parte Accionante: Ydania Molina Landaeta, Pedro Luis Vargas Zarate y Maria Gabriela García Rodríguez, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.295, 144.481 y 195.195, respectivamente.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT Guárico y Apure), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT Guárico y Apure”).
Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): JUAN CARLOS YORIS PIÑERO, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARIA MARGARITA GONZALEZ RENGIFO, YAMILET COROMOTO GONZALEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS ORSINI, LUZANGELA JOHANNA AVILAN SARMIENTO, NEIDA YNMACULADA SILVA DE CALDERON, MARIA GERTRUDYS BAPTISTA VELAZQUEZ, YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, MARIA FERNANDA MONTILVA BENSAYA, RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA RAMOS, MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINA LEAL, JOANNA CAROLINA RAMIREZ VELAZQUEZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS GUZMAN, MABEL YULIBETH DIAZ DE DURAN, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, VANESSA ISABEL RAIDI TORO, NERYCAN ALETA SALAS, MARIA LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS MARTINEZ, HANMARY GRICETT FALCON CEBALLOS, SOFIA AGUEDA RAMONES CARABALLO, DALIA ROSILDA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS VILLALBA y EDISON JOSUE GOMEZ MACHADO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.832, respectivamente.
Terceros Interesados: Luís De Jesús Carrillo y Carlos Alberto Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V.-12.363.323 y V.-11.845.426, respectivamente.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra las Providencias Administrativas Nros. P.A. US-GUA-0079-2013 y P.A. US-GUA-0080-2013, ambas de fecha 26 de junio de 2013, provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).
Fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2014, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abg. Maria Gabriela García Rodríguez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.195, en su condición de co-apoderada judicial de CONSORCIO OPSUT, contra Providencias Administrativas Nros. P.A. US-GUA-0079-2013 y P.A. US-GUA-0080-2013, ambas de fecha 26 de junio de 2013, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), venido del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por declararse incompetente por el territorio para conocer sobre el presente asunto, declarando la competencia a este Juzgado.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal declara su admisibilidad, ordenando la notificación del Director de la DIRESAT-Guárico y Apure, del Fiscal Superior del Estado Guárico y del Procurador General de la República, comisionando para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se ordenó notificar a los terceros interesados, comisionando para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y la posterior certificación por secretaria, se fijaría la oportunidad para celebrar la audiencia juicio, de acuerdo a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así también, en esta misma decisión se acordó solicitar al Director de la DIRESAT-Guárico y Apure, copias certificadas de expediente llevadas por dicho ente administrativo, relacionado con el presente asunto.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la secretaria de este Tribunal Superior, deja expresa certificación de las notificaciones practicadas, y de la apertura del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En fecha 11 de noviembre de 2014, mediante auto este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, quedando pautado para el jueves 04 de diciembre de 2014, a las 10:30 a.m.
Llegado el día pautado para la celebración del acto se constituyó el Tribunal, observándose la comparecencia de la parte accionante en nulidad a través de su co-apoderada judicial Abg. Maria Gabriela García Rodríguez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.195, quien consignó escrito de fundamentacion del recurso y de promoción de pruebas .
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal procedió a providenciar las pruebas, y con ocasión a la admisión de la prueba de informe, acordó oficiar a La Inspectoria del Trabajo de Valle de La Pascua, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Valle de la Pascua, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, para tales fines se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede Valle de la Pascua, y a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, para que practiquen las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de diciembre de 2014, es recibido oficio proveniente de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, remitiendo resultas de las pruebas de informes solicitadas.
En fecha 13 de enero de 2015, Abg. Maria Gabriela García, en su condición de co-apoderada de la empresa, presentó ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, escrito de informes.
En fecha 19 de enero de 2015, la Abg. Maria Gabriela García, en su condición de co-apoderada de la empresa, presentó diligencia a los fines de solicitar una prorroga de diez (10) días, para la evacuación de los medios probatorios promovidos.
En fecha 21 de enero de 2015, esta Alzada emite auto en el cual acuerda prorroga de 10 días de despacho para la evacuación de la prueba de informe admitida, a solicitud de la parte accionante.
En fecha 30 de enero de 2015, se recibe oficio ante la U.R.D.D., suscrito por la Ing. Maria Zambrano, Jefa de Oficina Administrativa de Valle de la Pascua del I.V.S.S., ellos a los fines de remitir movimiento histórico de los asegurados, ciudadanos Carlos Villegas y Luís Carrillo, requerido mediante prueba de informe.
En fecha 16 de marzo de 2015, se recibe por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, oficio nro. CTVSO-97-15 de fecha 09 de febrero de 2015, proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, mediante el cual remiten resultas de comisión librada en el presente asunto, y en fecha 07 de abril de 2015, se recibe, oficio nro. 3635/2015 de fecha 03 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de comisión librada, ambas con ocasión a las notificaciones ordenadas según las pruebas de informes admitidas.
En fecha 12 de mayo de 2015, se recibe ante U.R.D.D. de este Circuito Laboral, oficio Nro. 0084-15, de fecha 03 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano Otto Parra, en su condición de Coordinador Nacional del Centro de Control de Solvencia Laboral y RNET, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ello con acuse de oficio Nro. CGTS-571-2014 de fecha 10-12-2014.
DEL ACTO IMPUGNADO:
El objeto del presente recurso de nulidad, esta constituido por las Providencias Administrativas Nros P.A. US-GUA-0079-2013 y P.A. US-GUA-0080-2013, ambas de fecha 26 de junio de 2013, provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), mediante la cual se impuso sanción de multa a la empresa CONSORCIO OPSUT 2010, por la supuesta violación de la inamovilidad laboral de los ciudadanos Luís Jesús Carillo y Carlos Alberto Villegas, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con cero Céntimos (430.996,00) cada una, ello por infracción establecida en el numeral 44 y 120 numeral 18 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Dichos Actos Administrativos Dispusieron entre otras cosas lo siguiente:
“Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y Apure (DIRESAT GUARICO) ciudadano: JOSE FRANCISCO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.248.967, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, en contra de la empresa CONSORCIO OPSUT 2010, por lo que, se acuerda imponer una multa a la precitada sociedad mercantil de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 430.996,00), por la comisión de la infracción establecida en el numeral 44 y 120 numeral 18 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.(LOPCYMAT). ASI SE DECIDE.” (Cursivas y grises del Tribunal).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
El Recurso de Nulidad interpuesto, es fundamentado, en la violación del Principio de Presunción de Inocencia y el Falso Supuesto de Hecho.
Así pues, en dicho escrito la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, expone lo siguiente:
“(i) De la Inconstitucionalidad del Acto por violación del Principio de Presunción de Inocencia.”
“De la lectura de las actas del expediente administrativo (…omisis…) no queda duda que el ente administrativo desde la orden de apertura del “procedimiento” inicio de las investigaciones calificó y determinó la existencia de las supuestas infracciones por parte de mi representada, declarando la supuesta constatación de despidos injustificados sin autorización correspondiente por parte de mi representada.”
“ Es por ello que el ente administrativo, determinó ab initio la supuesta responsabilidad del CONSORCIO OPSUT 2010 con la cual invirtió la carga de la prueba y colocó cabeza ésta la carga de demostrar su inocencia, violentando los derechos garantizados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
“En consecuencia, la violación constitucional del principio de presunción de inocencia vicia de nulidad absoluta el acto impugnado por violentar el derecho a la defensa de mí representada así solicito que sea declarado por este Juzgado.”
“(i) Del Falso Supuesto de Hecho”
“El Acto Administrativo impugnado está viciado del falso supuesto pues tal como quedó demostrado en la fase probatoria el mencionado trabajador nunca prestó servicios para CONSORCIO OPSUT 2010, porque mal podría entonces ser despedido por una entidad distinta a su verdadero y único patrono, esto es CONSTRUCCIONES GUSCRI C.A.”
“Así los ciudadanos Luís Carrillo y Carlos Villegas nunca prestaron servicio bajo relación de dependencia y subordinación para la empresa CONSTRUCCIONES GUSCRI, C.A…”
“Por tal motivo, mal podía el Instituto Nacional de Prevención salud y Seguridad Laboral sancionar a CONSORCIO POSUT 2010 por un despido que nunca ocurrió…”
“… (…OMISIS…)…”
“De este modo, al ser el fundamento de la sanción impuesta el supuesto despido ejecutado por mi representada y toda vez que los Trabajadores no prestaban servicios para mi mandante mal pudo haber éste vulnerado la inamovilidad de la cual estaban investidos, la decisión se basó en un falso supuesto de hecho resultando en consecuencia nulo el acto administrativo hoy recurrido, y así solicito que sea declarado…” (Cursivas y grises del Tribunal).
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Es justo precisar que junto al escrito de demanda del Recurso de Nulidad, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
- Promovió documental inserta del folio 07 al 54, marcada con la letra “B”, de la pieza Nº 01, correspondiente a copias simples de oficios Nros. 0365/13 y 0366/13, de fecha 26 de junio de 2013, y de las providencias administrativas P.A. US-GUA-0079-2013 y P.A. US-GUA-0080-2013, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), dirigido al representante legal de la empresa CONSORCIO OPSUT 2010. Al respecto, señala este Juzgado que dichas documentales fueron consignadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), en copia certificada, los cuales por ser documentos públicos administrativos merecen fe probatoria, en razón del carácter que ostenta el ente que las emite.
- Promovió pruebas de Informes:
1. Dirigida a la Inspectoria del Trabajo de Valle de La Pascua, a los fines de que dicho órgano administrativo informe: a) Si el Nro. 071-2012-01-00074 corresponde a la identificación del Expediente Judicial que por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoó el ciudadano Carlos Alberto Villegas, Cédula de Identidad Nro. 11.845.426, en contra de la sociedad mercantil Construcciones Guscri, C.A., y de ser afirmativo, remitiera copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 071-2012-01-00074, y b) Si el Nro. 071-2012-01-00075 corresponde a la identificación del Expediente Judicial que por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoó el ciudadano Luís de Jesús Carrillo, Cédula de Identidad Nro. 12.363.323 en contra de la sociedad mercantil Construcciones Guscri, C.A, y de ser afirmativo el punto anterior, remitir copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 071-2012-01-00075. La información solicitada no fue enviada por el ente administrativo, sin embargo, constan en autos las providencias administrativas identificadas.
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Valle de la Pascua, a los fines de que dicho órgano administrativo informe a este Tribunal: Movimiento Histórico de Asegurado del ciudadano Carlos Alberto Villegas, Cédula de Identidad Nro. 11.845.426, y Movimiento Histórico de Asegurado del ciudadano Luís de Jesús Carrillo, Cédula de Identidad Nro. 12.363.323. De la referida prueba se observa que corre al folio 84 al 87. oficio Nros 00086, mediante el cual se informa sobre lo solicitado a este Tribunal, del cual se evidencia que el ciudadano Luís de Jesús Carrillo, tiene una fecha de ingresó a Construcciones Gruscri C.A, en fecha 12-12-2011, y fecha de egreso 24-02-2012, así mismo una fecha de ingreso a Consorcio OPSUT, de fecha 16-08-2012 y de egreso 03-11-2014; en lo que respecta al Ciudadano Carlos Alberto Villegas, tiene una fecha de ingresó a Construcciones Gruscri C.A, en fecha 12-12-2011, y fecha de egreso 24-02-2012, así mismo una fecha de ingreso a Consorcio OPSUT, de fecha 16-08-2012 y de egreso 10-12-2014. Tal instrumento es un documento público administrativo, sin embargo no es objeto de revisión la relación laboral en el presente proceso de nulidad, por lo cual se desecha la misma.
3. Al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de que dicho órgano informe a este Tribunal: Movimiento Histórico de Asegurado del ciudadano Carlos Alberto Villegas, Cédula de Identidad Nro. 11.845.426, y Movimiento Histórico del Asegurado ciudadano Luís de Jesús Carrillo, Cédula de Identidad Nro. 12.363.323. Dicha prueba de informe no fue recibida por este Tribunal, sin embargo el objeto para la cual fue promovida no es motivo de revisión por este juzgado.
4. Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, a los fines de que informe a este Tribunal: Historial de Declaraciones Trimestrales de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados de CONSORCIO OPSUT 2010, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30990592-9.Historial de Declaraciones Trimestrales de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados de la Sociedad Mercantil Construcciones Guscri, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29575682-8. Las resultas de esta prueba fueron recibidas por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2015, sin embargo, considera quien decide que nada aporta al presente proceso, en consecuencia se desecha.
III
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Establecido lo anterior, se entra de seguidas a conocer las denuncias formuladas por la parte recurrente.
Con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala Político Administrativa ha señalado:
“(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)”. (Resaltado de la Sala).
El derecho a la presunción de inocencia implica, en primer lugar, que la Administración, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, no puede prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada. Por lo tanto, tal como lo ha señalado en reiteradas ocasiones la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se viola el derecho de presunción de inocencia cuando la autoridad administrativa, antes de concluir el procedimiento sancionatorio, se pronuncia en términos definitivos sobre la culpabilidad de los indiciados (Cfr. Sentencias del 13 de agosto de 1996 y del 16 de marzo de 1998. Casos: Leopoldo Lares y Erwin Arrieta, respectivamente; en igual sentido, véase la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, 1 de diciembre de 1994. Caso Beba Flor Moran Marval).
En virtud de la presunción de inocencia, la Administración tiene la carga de la prueba respecto la culpabilidad del investigado. En efecto, el derecho a la presunción de inocencia exige: 1.º Que la carga de la prueba se mantenga en cabeza del acusador y no se traslade al investigado, pues “la presunción de inocencia se inserta, en último extremo, en la temática de la carga de la prueba, que es donde se hace operativa, tal presunción supone que la carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanza de los hechos en que consiste. Asimismo, la presunción de inocencia no puede ser destruida por indicios o conjeturas, ya que su “fortaleza constitucional” “le hace inmune a la contraprueba realizada por simples indicios o conjeturas que no tienen nunca fuerza bastante para romper aquélla”. (Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Segunda Edición Ampliada, Madrid 1994. pág. 383).
La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba. En consecuencia, toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par de certeza sobre los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargos, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que se rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción. La presunción de inocencia alcanza no sólo a la culpabilidad, entendida como nexo psicológico entre el autor y la conducta reprochada, sino también, y muy especialmente, a la realidad de los hechos imputados. (De Palma Del Teso, Angeles. El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador. Edit. Tecnos. Madrid, 1996, pág. 62).
Ahora bien, atendiendo a los anteriores criterios procede este Tribunal a analizar los actos administrativos objetos de impugnación, a los fines de determinar si el mismo se encuentra afectado del vicio denunciado para lo cual observa:
Tanto la providencia administrativa P.A. US-GUA-0079-2013, y P.A. US-GUA-0080-2013, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), establecieron:
“Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y Apure (DIRESAT GUARICO) ciudadano: JOSE FRANCISCO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.248.967, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, en contra de la empresa CONSORCIO OPSUT 2010, por lo que, se acuerda imponer una multa a la precitada sociedad mercantil de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 430.996,00), por la comisión de la infracción establecida en el numeral 44 y 120 numeral 18 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.(LOPCYMAT). ASI SE DECIDE.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Es entonces que las sanciones se encuentran fundamentadas en las siguientes normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
“De la protección y garantías del delegado o delegada de prevención”
“Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.”
“De las infracciones muy graves”
“Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:”
“18. Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Razones por las cuales resulta necesario para esta Juzgadora verificar si efectivamente del expediente administrativo se desprende el acto que menoscaba el principio de presunción de inocencia, es así que tenemos dos Delegados de Prevención cuyo derecho de inamovilidad fue presuntamente violentado, según y como se encuentran fundamentadas las sanciones impuestas, razón por la cual resulta necesario conocer si el alegato de la accionante tiene sustentos según las actas del expediente.
En relación a ello, se observa al folio 13 al 24, de la pieza numero 2, providencia administrativa Nro138.-2012, de fecha 06 de agosto de 2012, de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, que declara:
“CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.11845.426, (supra identificado) en contra de la empresa CONSORCIO OPSUT 2010...” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así mismo al folio 128 al 139, de la pieza numero 2, se encuentra la providencia administrativa Nro139.-2012, de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, que declara:
“CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano LUIS DE JESUS CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V.12.363.323, (supra identificado) en contra de la empresa CONSORCIO OPSUT 2010.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De dichas providencias administrativas se evidencia que efectivamente existe una decisión en ambos caso que son prueba de haberse violado la inamovilidad laboral de los Delegados de Prevención, CARLOS ALBERTO VILLEGAS y LUIS DE JESUS CARRILLO, de lo cual se deriva que la administración actuó conforme a una base fáctica real, que cumplió entonces con la carga de demostrar el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a la sanción impuesta, por lo que, debe ser desechada la denuncia formulada por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
Observa este Tribunal, que además del vicio anterior delatado merece especial atención, el referido al falso supuesto de hecho, porque de resultar procedente, afectaría la causa del Acto Administrativo recurrido, pudiendo inclusive acarrear su nulidad absoluta.
Así tenemos que para fundamentar el vicio de falso supuesto de hecho, el accionante indica que el acto Administrativo impugnado está viciado pues los trabajadores Luís Carrillo y Carlos Villegas nunca prestaron servicios para la empresa CONSORCIO OPSUT 2010, sino que su único patrono era CONSTRUCCIONES GUSCRI C.A.
Por lo cual, resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ) según el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto el cual es el siguiente:
“...En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Cursivas, resaltado y grises del Tribunal).
También ha resaltado, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
En el caso que nos ocupa el supuesto de hecho que da origen a la sanción, se encuentra verificado en el expediente administrativo, este es el despido de los delegados de prevención, lo cual se encuentra probado a través de las providencias administrativas de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, providencia administrativa Nro138.-2012, de fecha 06 de agosto de 2012, providencia administrativa Nro139.-2012, de fecha 08 de agosto de 2012, el hecho planteado de la accionante de que los trabajadores Luís Carrillo y Carlos Villegas nunca prestaron servicio para la empresa CONSORCIO OPSUT 2010, sino que su único patrono fue CONSTRUCCIONES GUSCRI C.A, se encuentra resuelto en las referidas providencias administrativas, contra las cuales la parte tenían el derecho de ejercer el recurso de Nulidad, no siendo este el objeto de la presente proceso.
Por todas las razones anteriores, considera esta Juzgadora que el acto impugnado no se encuentra viciado del falso supuesto de hecho, denunciado. Así se decide.
Basados en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas y no encontrando vicios en los actos recurridos a juicio de quien decide, el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, confirmándose los Actos Administrativos impugnados, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara. PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO OPSUT 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMAN Las Providencias Administrativas Nº P.A. US-GUA-0079-2013 y P.A. US-GUA-0080-2013, ambas de fecha 26 de junio de 2013, provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).
Notifíquese de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAZMIN ROMERO DE ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRIAM OSORIO
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