REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de mayo de de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000005

PARTE DEMANDANTE: Sergio Jesús Gómez Colmenarez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.634.983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Luís Alberto Pino y Tibisay Delgado Álvarez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.512 y 68.482, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Órgano emisor de la Providencia Administrativa Nº 196-2013.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

En fecha 19 de enero del año 2015, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, deviniendo de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Luís Alberto Pino, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.512, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante en nulidad, ciudadano SERGIO JESUS GOMEZ COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.634.983.

Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO PINO, contra sentencia dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el mencionado Abogado, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Sergio Jesús Gómez, en contra de la Providencia Administrativa Nº 196-2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, incoada por la entidad de trabajo AGROPORC, C.A. GRANJA AGUA SANTA, contra el ciudadano SERGIO JESUS GOMEZ COLMENARES, indicando textualmente dicha providencia lo siguiente:

“…CON LUGAR la presente solicitud de Autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, incoada por la entidad de trabajo AGROPORC, C.A. GRANJA AGUA SANTA, contra el ciudadano SERGIO JESUS GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.634.983.” (Grises y cursivas del Tribunal).

Precisado lo que antecede, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

A tales efectos, denuncia la representación judicial de la parte demandante, el hecho de que en el presente asunto se perdió la estada a derecho de las partes, por lo que, esta Alzada, consciente de las graves consecuencias que genera, estima necesario la revisión de los actos procesales, en resguardo de las garantías: tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, de las actas que integran el presente asunto se desprenden los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 18 de septiembre de 2014, ingresa el asunto proveniente del Juez Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Guarico, con sede Calabozo, en virtud de declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

2.- Que en fecha 30 de septiembre de 2014, la Jueza Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Guarico, extensión Calabozo, le dio entrada a la referida acción de nulidad.

3.- Que en fecha 06 de octubre de 2014, el referido Tribunal ordenó subsanar el escrito liberar, de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- En fecha 11 de noviembre de 2014, el Abg. Luís Alberto Pino, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez y pidió la continuación de la causa por vía legal.

5.- Que en fecha 14 de noviembre de 2014, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Cesar Palima, Juez temporal del Tribunal Tercero, y declaró INADMISIBLE la acción de nulidad.

6.- Que en fecha 17 de noviembre de 2014, el Abg. Luís Alberto Pino, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Juicio se declarara competente para el conocimiento del asunto, y de la notificación sobre ello a las partes de autos.

7.- Que en fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio se pronunció vista la diligencia presentada por el profesional del derecho Luís Alberto Pino, y al respecto señaló el A quo que ya había emitido decisión de Inadmisibilidad, y que consideraba que no podía revocarla ni reformarla, en tal sentido negó lo solicitado.

De las actuaciones antes referidas se observa: Que transcurrió un lapso de tiempo de más de un (01) mes de días hábiles, entre la declinatoria de competencia declarada en fecha 17 de julio de 2014, hasta el día 06 de octubre de 2014, fecha en la cual la Juez Tercero ordenó la subsanación del libelo, entre este lapso de tiempo trascurrió el receso judicial, no computable a tal efecto.

Cabe resaltar que el recurso de nulidad es recibido en la Coordinación del Trabajo, sede calabozo, por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 18 de septiembre de 2014, siendo recibido por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo en fecha 30 de septiembre del mismo año, quien ordenó la subsanación del libelo en fecha 06 de octubre de 2014, a los fines de proveer sobre la admisión del recurso, sin que se evidencie la orden de notificación a la parte accionante en nulidad. Ahora bien, considerando el hecho de que se trataba de una declinatoria de competencia y que no existía una certeza jurídica sobre los días de despacho para que el accionante subsanara, según lo ordenado por el Tribunal, considera quien decide que debió ordenarse la notificación del accionante.

En este orden, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 1059, de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional que al efecto establece:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso… Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.” (Negrillas, cursivas y grises del Tribunal).

De todas las actuaciones antes transcritas se observa un estado de inseguridad en contraposición al principio de seguridad jurídica que debe ser garantizado en todo proceso, y cuyo fin es la existencia de confianza de las partes y del resto de la población del país en el ordenamiento jurídico.

Con base a lo que antecede, a fin de garantizar lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para esta Alzada declarar la nulidad del auto de fecha 06 de octubre de 2014, y siguientes actuaciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal A-quo, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la nulidad, y ordene la notificación del accionante, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: LA NULIDAD del auto de fecha seis de octubre de 2014, y siguientes actuaciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Segundo: se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado A-quo, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la nulidad, y ordene la notificación de la parte accionante.

Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO