REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000016

Parte Actora: JOSE ANTONIO CALÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.778.765.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARITZA AZUCENA ARREAZA DE PALACIOS y CARLOS EDUARDO PALACIOS ESPAÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.079 y 108.424, respectivamente.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO “JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES”, del ESTADO GUARICO.

Abogada de la Parte Demandada: SARA UTRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.433, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Juan German Roscio Nieves, del Estado Guárico.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero (1ro.) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.424, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, tiene incoado el ciudadano José Antonio Calé, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.778.765, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, DEL ESTADO GUARICO.

Ahora bien, el Tribunal A quo, en fecha 20 de febrero de 2015, dictó decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Antonio Cale, condenando a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, a cancelarle al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 150.000,00, en razón del concepto de daño moral.

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación la representación judicial de la parte actora.

Así pues, en fecha 17 de marzo de 2015, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el presente recurso, y en fecha 08 de abril de 2015 mediante auto se acordó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de mayo de 2015, a las 11:30 a.m., se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente y la incomparecencia por la parte accionada no recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Luego de haber escuchado los alegatos de la co-apoderada judicial de la parte accionante recurrente, esta Juzgadora en vista de que los puntos expuestos merecían un estudio detenido de los autos, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, es entonces, que llegado el día miércoles 13 de mayo de 2015, se procedió a dictar el fallo de manera oral, declarando Parcialmente Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la accionante, y confirmando la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral de apelación, la representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Maritza Azucena Arreaza, adujo lo siguiente:

“…primeramente como punto previo quiero dejar constancia que en autos no se encuentra acreditada la cualidad de la Alcaldía. Ahora bien, la presente apelación tiene por objeto solicitar la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, así como de lo que corresponde por lo dispuesto en los artículos 1185 y 1186 del Código Civil, en cuanto al lucro cesante y hecho ilícito por culpa del patrono, al evidenciarse que la accionada no se formó ni capacitó al demandante en materia laboral, salud en el trabajo, prevención de accidentes, ni de la existencia de un plan de formación sobre las funciones que realizaba y el riesgo de ello, y la aplicación del articulo 560 y siguientes de la LOT, por ser estos supletorios de la Ley del Seguro Social, concordado con el 585 de la referida Ley, que contempla la responsabilidad objetiva patronal , al evidenciarse que para el momento del accidente la Alcaldía no había inscrito a mi mandante en el IVSS. Por lo anterior, solicito se haga una revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa, y se determine si la Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivacion al no valorar debidamente los medios probatorios. En razón de ello, pido se declare con lugar el recurso de apelación y se acuerde a favor de mi representado los conceptos laborales negados por la A quo.”

DE LO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la representante judicial de la demandada principal en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar 1.- Si corresponde o no a favor del trabajador la indemnización establecida en el numeral 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005); 2.- Si corresponde o no el pago del lucro cesante, y 3.- Si es procedente o no la cancelación de un monto en bolívares en razón del daño emergente.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte demandante, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió documental inserta al folio 41 de la pieza Nro. 1 del expediente principal, marcada con la letra “A”, correspondiente a copia simple de Constancia de Electromiografía, de fecha 27 de mayo del año 2.008, emitida por la Unidad de Rehabilitación Física La Isabelica, suscrita por el Dr. Luís Manuel Díaz Fajardo, en su carácter de Medico (Fisiatría – Electromiografía), en la que se llegó a la conclusión que los valores de las latencias en los nervios del paciente Jose Antonio Cale, revelan neuropatía leve del nervio tibial posterior derecho en su trayecto maleolar interno. Al respecto, se infiere que aunque la instrumental fue presentada en copia simple, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo concerniente a la sana critica, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el trabajador padece una neuropatía leve del nervio tibial posterior derecho en su trayecto maleolar interno.

2.- Promovió documental inserta al folio 42 de la pieza Nro. 1 del expediente principal, marcada con la letra “B”, correspondiente a copia simple de ficha de declaración de accidente de trabajo, realizada por el ciudadano José Antonio Cale, realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la que constan datos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, refiriendo datos relativos al accidente ocurrido en fecha 28-01-2008, así como se indicó la parte del cuerpo lesionada, naturaleza de la lesión, medio ambiente de trabajo, proceso de trabajo, actividad que realizaba, tipo de accidente, agente material, duración de la incapacidad laboral, entre otras descripciones. Al respecto, se infiere que aunque la instrumental fue presentada en copia simple, esta declaración fue hecha por el trabajador ante el ente administrativo mencionado, así pues, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo concerniente a la sana critica, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el trabajador acudió a dicha sede a declarar el accidente de trabajo sufrido por él.

3.- Promovió documental inserta al folio 43 de la pieza Nro. 1 del expediente principal, marcada con la letra “C”, correspondiente a copia simple de Informe de intervención Quirúrgica, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyo paciente es el ciudadano José Cale, el cual indica como fecha de intervención el 14-06-2008, siendo el diagnostico Post- Operatorio: Sx de Túnel del Tarso pie derecho. Al respecto, se infiere que aunque la instrumental fue presentada en copia simple, este informe fue emitido por un organismo público, así pues, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo concerniente a la sana critica, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que al trabajador se le realizó una primera intervención quirúrgica.

4.- Promovió documental inserta al folio 44 de la pieza Nro. 1 del expediente principal, marcada con la letra “D”, correspondiente a copia simple de Informe de Diagnostico Pre-Operatorio de Intervención Quirúrgica, emitido por la Corporación de Salud del Estado Aragua, Dirección de Hospitales y Fundaciones, Unidad Bolivariana de Traumatología, a favor del ciudadano José Antonio Calé, con un diagnostico pre-operatorio de Síndrome del Túnel del Tarso Derecho, operación practicada en fecha 13 de mayo de 2009. Al respecto, se infiere que aunque la instrumental fue presentada en copia simple, este informe fue emitido por un organismo público, así pues, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo concerniente a la sana critica, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que al trabajador se le realizó una segunda intervención quirúrgica.

5.- Promovió documental inserta del folio 45 al 66, marcada con la letra “E”, correspondiente a copias certificadas de expediente administrativo emitido llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), en la que constan las siguientes documentales:

- Planilla de Solicitud para realizar la investigación del accidente, cuyo solicitante es José Cale, esto en fecha 22 de julio de 2010, con datos del solicitante, datos de la empresa: Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, descripción del accidente, entre otros.

- Constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, en fecha 18-01-2.001, mediante la cual se hace constar que el ciudadano José Cale prestaba sus servicios como contratado, desempeñándose como Albañil, desde la fecha 12-03-2010.

- Declaración de accidentes de trabajo, realizada por el ciudadano José Antonio Calé ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.

- Orden de Trabajo N° GUA-11-0117, e informe de investigación de origen de accidente, llevados ante el INPSASEL, y debidamente suscrito el informe por el funcionario de INPSASEL, José Francisco Fernández, así como se observan formas en representación de la empresa y de los trabajadores, esto en fecha 17-03-2011. También se observa Informe Complementario de Investigación de Accidente de Trabajo suscrito por el T.S.U. José Francisco Fernández Núñez, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores.

- Certificación Nº 0318-11, de fecha 16 de noviembre de 2011, debidamente suscrita por la Dra. Cleira Acosta, certificando que el ciudadano José Cale, sufrió un Accidente de Trabajo, que le ocasionó Síndrome del Túnel del Tarso Pie Derecho, produciéndole al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

Dichas instrumentales fueron certificadas por un funcionario del INPSASEL, que da fe que las actuaciones allí presentes son copias de documentales que constan en el expediente llevado por el ente administrativo, en tal sentido, por el carácter del ente que las emite, se les otorga valor probatorio, a los efectos de revisar y analizar el contenido de las actas.

6.- Promovió documental inserta del folio 67 al 68, marcada “F”, correspondiente a copias simples de notificación, emitida por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves, dirigida al ciudadano José Calé, ello a los fines de informarle que fue concedida a su persona, Pensión por Incapacidad, y anexan Resolución Nº DA-307-2010. Al respecto, se infiere que aunque la instrumental fue presentada en copia simple, se tiene que este informe fue emitido por un organismo público, así pues, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo concerniente a la sana critica, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que al trabajador se le concedió una pensión por incapacidad, notificándole en fecha 01 de diciembre de 2010.

7.- Promovió documental inserta del folio 69 al 72, marcada con la letra “G”, correspondiente a copia simple de informe pericial, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, de fecha 13 de diciembre de 2011, debidamente suscrito por el Lcdo. Simón Antonio Flores, en el que se observa calculo de indemnización del ciudadano José Antonio Cale, arrojando una Indemnización = Salario Integral Diario x N° de días continuos. Bs. 66.93 x 1.643 días = Bs. Monto Mínimo Fijado: Bs. 109.965,99. Vale inferir que esta instrumental es emitida por el INPSASEL, sin embargo, no constituye un acto administrativo, y no es de carácter vinculante para esta jurisdicción, además, nada aporta a los hechos aquí controvertidos.

8.- Promovió documental inserta del folio 73 al 78, marcada con la letra “H”, correspondiente a escrito presentado ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, por el ciudadano José Antonio Calé, debidamente asistido de los Abogados Maritza Azucena Arreaza de Palacios y Carlos Eduardo Palacios España, ello a los fines de consignar ante dicho órgano municipal copia simple de oficio N° 0898-2011, y certificación del informe de investigación de accidente de trabajo, ello para ponerlos en conocimiento de los resultados arrojados por la investigación. Sobre esto se infiere que aunque la instrumental fue presentada en copia simple, de allí se observa los sellos de haber recibido el documento la parte accionada, a través de la Alcaldía y de la Sindicatura, en tal sentido, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo concerniente a la sana critica, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la accionada fue notificada por el trabajador de los hechos descritos.

9.- Promovió documental inserta al folio 79, marcada con la letra “I”, de la pieza Nro. 1 del expediente principal, correspondiente a copia simple de constancia de concubinato, emitida por el Registro Civil de fecha 16 de junio de 2009, en la que se evidencia que el ciudadano José Antonio Calé y la ciudadana Alinson López, mantenían una convivencia bajo el concubinato. Al respecto, se infiere que dicha instrumental merece valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos, así se aprecia.

10.- Promovió documental inserta al folio 81 de la pieza Nro. 1 del expediente principal, marcada con la letra “K”, correspondiente a copia simple de acta de nacimiento de Maria José Cale, hija del accionante. Al respecto, se infiere que dicha instrumental merece valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos, así se aprecia.

11.- A los folios 81 y 82 del expediente principal constan copias simples de informes médicos, cuyo paciente es el ciudadano José Cale, efectuados en el año 2013, emitidos por el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza. Al respecto, se infiere que dicha instrumental merece valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos, así se aprecia.

12.- A los folios 83 y 84 de la pieza principal, constan copias simples de recibos otorgados por el fisco municipal de la Alcaldía de Roscio donde cancelan resonancia magnética de talón y electromiografía al ciudadano José Cale. Al respecto, se infiere que dicha instrumental merece valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos, así se aprecia.

13.- Marcada con la letra “N”, consta solicitud de Evaluación de Discapacidad, ante el I.V.S.S., por el ciudadano José Cale. Al respecto, se infiere que dicha instrumental merece valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos, así se aprecia.

14.- Consta documental marcada con la letra “Ñ”, constante de informe medico emitido por e Centro Medico Maracay, C.A., suscrito por el medico Luís Jáuregui. Al respecto, se infiere que dicha instrumental además de constar en copia simple proviene de un centro asistencial privado, es decir, fue suscrito por un tercero cuya ratificación debió hacerla a través de prueba testimonial en juicio, en tal sentido, se desecha.

15.- Promovió prueba de informe dirigido a la DIRESAT, esto con el fin de de que informara al Tribunal si la demandada cumplió con lo dispuesto en el articulo 8 de la LOPCYMAT. En autos constan las resultas de lo requerido, y de allí se desprende que la accionada no declaro el accidente, ni existe una evaluación de riesgos, ni de formación de los trabajadores que laboran en esa entidad de trabajo.

16.- Promovió prueba de exhibición ciertas documentales, no obstante, siendo que la demandada no compareció a la audiencia no fue posible la exhibición de las instrumentales requeridas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ante esta Alzada acudió la profesional del derecho Maritza Azucena Arreaza, quien en la audiencia oral de apelación expuso los motivos de su inconformidad con la sentencia recurrida, y al respecto tenemos que los puntos controvertidos consisten en Determinar: 1.- Si corresponde o no a favor del trabajador la indemnización establecida en el numeral 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005); 2.- Si corresponde o no el pago del lucro cesante, y 3.- Si es procedente o no la cancelación de un monto en bolívares en razón del daño emergente.

Tenemos que en el caso bajo análisis el accionante demandó unos conceptos que a su juicio devienen en ocasión a un accidente que le ocurrió en su sitio de trabajo, en horario laboral, siendo este hecho del siniestro certificado por el INPSASEL, a través de la DIRESAT, quien determinó que el ciudadano José Antonio Cale tuvo un Accidente de Trabajo, que le ocasionó el Síndrome del Tunel del Traso Pie Derecho, que produce en el trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Al irnos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ubicamos el artículo 69, el cual dispone:

“Articulo 69. Definición de accidente de trabajo. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Es entonces que, considerando lo expuesto, se desprende que el infortunio presentado por el ciudadano José Cale, si es un accidente laboral, por cuanto ocurrió en el lugar de trabajo, y en el horario comprendido para del prestación del servicio.

Se observa que, la Juez A quo realizó un estudio detenido de los autos que conforman la presente causa, y a través del análisis de los parámetros que han de considerarse para la procedencia del daño moral, consideró justo y equitativo condenar a la accionada por este concepto, no obstante, negó las instituciones restantes solicitadas por el accionante en su escrito libelar.

Es entonces, que toca estudiar los conceptos restantes reclamados por el actor de autos, siendo necesario hacer las siguientes consideraciones:

La LOPCYMAT en su artículo 130 numeral 3 contempla lo referente a indemnización a favor del trabajador, estableciendo:

“Articulo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:”

“3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (06) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Por otro lado, se apunta que la sentencia Nro. 388, de fecha 04 de mayo de 2004, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Molinos Nacionales C.A., (MONACA), expresa textualmente lo siguiente:

“…El lucro cesante…para que sea procedente debe cubrirse los extremos del hecho ilícito…o sea, el daño, la relación de causalidad y culpabilidad del supuesto causante del hecho…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

En tal orden, conviene traer a colación unos fragmentos tomados del ejemplar denominado “Terminología Jurídica Venezolana”, del autor conocido Emilio Calvo Baca, del cual se desprende:

“a. Daño emergente. También denominado daño impacto, daño coetáneo, daño actual, que consiste en la perdida que experimenta la victima en su patrimonio; se produce simultáneamente a la conducta culposa del agente.”

“b. Lucro cesante. Consiste en privar a la victima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o del deudor, según los casos. Es un daño futuro, consecuencia directa e inevitable de un daño presente.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, para la procedencia de las tres instituciones peticionadas, es necesario que en autos existan medios probatorios que demuestren la culpa de la accionada en la ocurrencia del hecho.

Así, si bien debe tenerse por cierto la ocurrencia de un accidente laboral del trabajador José Cale, lo cual, según la Certificación emanada de INPSASEL a través de DIRESAT Guárico – Apure, constituye un Accidente de Trabajo, que le ocasionó el Síndrome del Tunel del Traso Pie Derecho, que produce en el trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, no menos cierto es, que el demandante debe probar el dolo o la culpa del patrono, es decir, el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él.

En el libro de Derecho Civil III, el Abg. Hugo A. Ramírez Añez, refiere sobre varios autores que definen “La Culpa”, resaltando esta Juzgadora los siguientes:

- Savatier concibe la culpa como aquella conducta predeterminada, preestablecida, que todo sujeto esta obligado a observar y conocer.
- Planitol define la culpa como la violación de una conducta predeterminada o preestablecida que el Legislador impone o presupone que se cumpla.
- Depage establece que la culpa es un error en la conducta.

Además, de “El Tetrologo de Planiol” se desprende que Planiol no solamente se encargó de dar una noción de culpa, sino que clasificó las conductas culposas y estableció las conductas predeterminadas que debe observar todo sujeto de derecho en su vida de relación con sus semejantes y éstas son cuatro, a saber:

1.- Toda persona debe abstenerse de actuar con violencia contra las personas o cosas. Esta es una obligación genérica.
2.- Toda persona debe abstenerse de actuar frente a terceros con fraude.
3.- Toda persona debe abstenerse de realizar actos o hechos para los cuales no está habilitado, por falta de pericia.
4.- Toda persona debe poner el cuidado sobre personas o cosas que están bajo su guarda o dirección.

De lo arriba descrito se desprende que en cuanto a la culpa existen conductas negativas y positivas, las tres primeras son negativas (de abstención) y la última resulta positiva, que trata de guarda o protección. También, se puede acotar que a las dos primeras se les viola actuando con dolo, con acto intencional, y a las dos últimas por una conducta simplemente culposa, es decir, por negligencia o imprudencia.

Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso concreto, son las que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia, en una relación de causa - efecto.

En base a lo que antecede se tiene, que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo existen una serie de normas tendientes a establecer conductas deseadas por el legislador con la finalidad de evitar daños, estableciéndose estándares que hagan más seguras las relaciones de trabajo. En tal sentido, existen en esta Ley por lo menos dos tipos de normas: unas que buscan cuidar en principio y previamente la ocurrencia de un daño y otras que buscan cuidar la conducta de las partes en el curso del cumplimiento del contrato. En consecuencia para que la violación de la norma pueda ser considerada como creación de condiciones de peligro (negligencia e imprudencia) habría que verificar si la norma violentada fue creada con la finalidad de evitar algún daño en específico, y si habiendo cumplido con la norma concreta pudo haberse evitado el daño.

En consecuencia de lo cual, corresponde a la actora demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva y aplicar lo conducente.

Atendiendo a lo que antecede, este Tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, del libelo de la demanda el actor señaló que la empresa demandada actuó negativamente al no cumplir con la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo legalmente establecida, ya que no formó ni capacitó al demandante en materia laboral, salud en el trabajo, prevención de accidentes, al no mantenerlo informado por escrito sobre los riesgos y principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, ni de medidas de prevención aplicables, además, de la no existencia de un procedimiento de trabajo seguro, ni supervisión, ni gestión, evaluación, detección de riesgos, y de la inexistencia de un plan de formación a los trabajadores, entre otros; no obstante, se advierte, que aunado a sus alegatos debió el actor demostrar estos hechos, y que es en razón de estas situaciones que se produjo el accidente laboral sufrido por el trabajador, puesto que del análisis efectuado sobre los autos que conforman el presente expediente y del enfoque detenido que se hace sobre la ocurrencia del hecho (accidente laboral), no puede determinarse que el incumplimiento de las normas por parte de la accionada dieron pie para que ocurriera el siniestro, de allí que, no se constata de la revisión del acervo probatorio que el siniestro ocurrido al ciudadano José Cale fuese ocasionado de forma eficiente por el incumplimiento del patrono de las obligaciones denunciadas.

Es entonces, que a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lleven al convencimiento de esta Sentenciadora, sobre la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente laboral.

De tal suerte, que no existiendo elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito, con base a ello en criterio de quien decide, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultan improcedentes y asimismo, la reclamación de lucro cesante, y daño emergente. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, por lo que, se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Cale, titular de la cédula de Identidad No. V.-8.778.765, en contra de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves, y se condena a la demandada a cancelar a favor del demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00), por el concepto de daño moral.

Adicionalmente, se condenan los intereses moratorios sobre la suma condenada, contados desde el día siguiente a la fecha en que definitivamente quede firme la presente decisión, calculados por un experto designado por el Tribunal de Ejecución.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO