REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-O-2015-000001

Parte Presuntamente Agraviada: JUAN DE LA CRUZ NAVARRO GIL.

Abogado Asistente del Presunto Agraviado: DANIEL ELIAS ASCANIO SOLORZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 184.063.

Parte Presuntamente Agraviante: Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Fue recibida la presente acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, presentado en fecha 21 de abril de 2015, interpuesta por el ciudadano Juan de la Cruz Navarro Gil, parte demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano José Luís Joya García en su; ahora bien, la acción de Amparo fue interpuesta por el demandado de la causa principal en contra de decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Sustanciado el presente recurso constitucional conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa notificación de las partes se fijó oportunidad para la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispuesto en sentencia Nro. 07 de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 20 de mayo de 2015, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

A los fines de sustentar la acción de amparo interpuesta, la representación judicial de la parte accionante alegó los siguientes hechos:

1.- Omisión de notificación al ciudadano Juan de la Cruz Navarro Gil (parte demandada en el asunto principal), y a su apoderado judicial, del auto de fecha 19 de mayo de 2014, en el cual se fija el acto conciliatorio de las partes en fase de ejecución.

2.- Respecto al Decreto de Ejecución Forzosa que ordena el embargo ejecutivo al demandado, ciudadano Juan de la Cruz Navarro, por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS, (Bs. 40.866.26) por costas, sin que el actor haya iniciado el procedimiento de intimación de costas sobre fondos disponibles en cuenta corriente Nro. 0175-0167-490000000047, de la entidad bancaria Banco Bicentenario.

DE LA COMPETENCIA:

Tal y como ha sido fijado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, debe esta Alzada en forma previa determinar la competencia constitucional para conocer de la presente acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un Tribunal de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 4°. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

De la norma contenida en el artículo 4, se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél.

En cuyo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso A. Sorate en Amparo, se dejó sentado, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que: “...tratándose el caso sub examine, de una actuación de un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por lo que, en atención a la Doctrina antes establecida en la citada decisión, le corresponde a este Juzgado Superior conocer en primera instancia el recurso de Amparo interpuesto. Y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD:

Ahora bien, establecida la competencia para conocer del presente asunto, esta Alzada, en cumplimiento a la obligación de todo Juzgador en sede constitucional, de verificar que se encuentren dados los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, ello atendiendo al carácter extraordinario de la acción, aprecia que, habiéndose denunciado la violación de derechos y constitucionales relativas al debido proceso, tutela judicial efectiva, respeto del derecho de propiedad y garantía del principio de legalidad debe indicarse, que a los efectos de remediar tal agravio emerge un recurso ordinario como lo sería el de apelación, establecido en el articulo 186 de la Ley, constituyendo ello prima facie una causal del inadmisibilidad de la acción de amparo a la luces del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

No obstante, es oportuno traer a colación sentencia Nº 3038, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional, en la que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “De esta manera, se pone de manifiesto la naturaleza propia de la acción, la cual puede ejercerse sólo en ausencia de los mecanismos consagrados en la Ley, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo cual es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El fundamento jurisprudencial acerca de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, enseña que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios; sin embargo, en circunstancias especiales en las que se requiera un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, se impone abandonar las vías ordinarias, siempre que éstas no garanticen la reparabilidad en forma inmediata, para evitar que se configure un daño. Así, cuando esta situación jurídica versa sobre lesiones de derechos o garantías de rango constitucional, procede el amparo…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, analizada en su conjunto la denuncia sobre la presunta inconstitucionalidad de las actuaciones judiciales emanadas del Tribunal querellado, específicamente de las actuaciones en ejecución de la sentencia por esta vía, se observa que el punto cardinal de la denuncia radica en determinar la violación del debido proceso, de modo que, en criterio de quien sentencia, los hechos denunciados se encuentran conectados con las garantías constitucionales de orden procesal recogidas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y configuran elementos suficientes que justifican la interposición de la acción de amparo, como vía capaz de restituir las garantías denunciadas como conculcadas. Y así se decide.

DEL MERITO DEL RECURSO DE AMPARO:

Establecido lo anterior, y vista la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionante en amparo, sobre la presunta violación del Debido Proceso a los fines de resolver sobre el mismo, es pertinente para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 49 de la Carta Fundamental, que define el Derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, señalando a tales efectos lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En este orden, la tratadista Magaly Perretti de Parada, en su obra el Derecho a la Defensa, sostuvo:

“el Derecho a la Defensa asegura a las parte la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.”

“Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así pues, debe indicarse que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:

1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.

2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.

3.- La observación de un procedimiento establecido por la Ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

De tal manera, que resulta incuestionable a las luces de nuestro ordenamiento Constitucional jurídico vigente, que para que un proceso judicial sea capaz de causar cosa juzgada, en el mismo deben haberse otorgado garantías suficientes para las partes. Por tanto, ante la denuncia de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, debe este Tribunal Constitucional descender a los autos a fin de constatar el cumplimiento de los principios básicos que orientan el proceso judicial, máxime cuando la violación es atribuida a un órgano judicial.

En tal sentido, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:

1.- Que la presente acción tiene su origen con ocasión a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano José Luís Joya García, en contra del ciudadano Juan de la Cruz Navarro Gil (parte querellante en la presente acción de amparo), cuya demanda fue declarada parcialmente con lugar y se encuentra definitivamente firme.

2.- Que el juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia, habiéndose declarado el embargo sobre cantidades liquidas de dinero propiedad del querellante, ciudadano Juan de la Cruz Navarro Gil.

De tal manera que pasa este Tribunal en primer lugar a pronunciarse en lo que respecta a la denuncia sobre la omisión de la notificación al querellante, para la celebración del acto conciliatorio acordado por el Tribunal presuntamente agraviante, de fecha 19 de mayo de 2014, que riela al folio 34, es así que este Juzgado advierte que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio de notificación única que considera a las partes a derecho, desde que se les notifica para la audiencia preliminar, por lo que, con fundamento a esta norma se procedió a realizar una revisión exhaustiva de las copias certificadas del asunto principal, verificando que la parte querellante se encontraba a derecho, y que se le han respetado sus garantías procesales durante todo el procedimiento, esto se demuestra en que el accionante ha tenido la oportunidad de recurrir de las decisiones que le han desfavorecido y ha tenido respuesta oportuna de tales recursos, así mismo se observa que la causa principal se encuentra en fase de ejecución, por haber sido condenado el querellante a pagar prestaciones sociales, cuya sentencia fue recurrida ante esta Alzada quien confirmó la misma, entendiendo quien decide que es una situación mas que conocida por el recurrente que estaba obligado mediante sentencia a realizar un pago y que tenia un lapso de tres días para hacerlo en forma voluntaria según lo establecido el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligación a la cual hizo caso omiso, una vez transcurridos los lapsos establecidos para la experticia complementaria del fallo. Ahora bien, no es incorrecto el llamado del Juez a realizar audiencias conciliatorias en esta fase, como medio alternativo para la solución del asunto, pero ello no pude prolongarse en un lapso de tiempo indeterminado violentando el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el hecho de que el A quo haya acordado realizar un acto conciliatorio ordenando notificar al demandado para tal acto, no era obstáculo para que éste en forma voluntaria acudiera al tribunal a realizar la consignación del monto condenado, no le esta dado al Juez sino por causas establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, suspender la ejecución de la sentencia, porque estaría violando la tutela judicial efectiva que comprende el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de de junio de dos mil dos, estableció:

“…El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:”
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:”
“1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso (...)”
“2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre (...)”
“La Sala en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:”
“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa…”
…(…)… (Cursivas y grises del Tribunal).

Razón por la cual considera quien decide que el Tribunal A quo, actuó apegado a derecho en cuanto dio continuidad a la ejecución de la sentencia, sin la necesidad de librar notificaciones al demandado, por lo cual, no se violento el debido proceso en cuanto a la falta de notificación denunciada. Así se decide.

Seguidamente pasa este Tribunal a revisar las actuaciones del Tribunal presuntamente agraviante en la realización de los actos de ejecución, estos son el Decreto de Ejecución Forzosa que ordena el embargo ejecutivo al demandado, ciudadano Juan de la Cruz Navarro, por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 40.866.26) por costas, sobre fondos disponibles en cuenta corriente Nro. 0175-0167-490000000047, de la entidad bancaria Banco Bicentenario y necesariamente el acto de ejecución como tal, que es el embargo declarado sobre cantidades liquidas de dinero del demandado, en la cual se embargó además la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), por honorarios de la experto contable, es así que:

El decreto de ejecución estableció:

“…Así pues, se evidencia del estudio de los actos de ejecución: 1- acuerda “ … PROCEDE A LA EJECUCION FORZOSA. En sentido, decreta medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 326.930.08, en caso del embargo de bienes del demandado que comprende el doble de la suma condenada que es la cantidad de Bs. 163.465,04, mas la cantidad de 40.866,26 correspondientes al 25%, por costas de ejecución, que incluyen los honorarios de los expertos. En caso de embargar cantidades liquidas de dinero, el embargo será por la suma condenada a pagar, más las costas de ejecución que suman la cantidad de Doscientos Cuatro mil trescientos treinta y un Bolívares con tres céntimos 204.331,03…” (Cursivas, grises y negrillas del Tribunal).

El acta de embargo señala:

“….Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado ejecutante y expresó lo siguiente: Señalo al tribunal para que sea embargada la cantidad de 204.331,03 de los haberes existentes en la cuenta corriente Nº 0175-0167-490000000047 cuyo titular es el ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVARRO y otro cheque para el experto contable Lic. MARIA TERESA TRUELO NOGUERA, por la cantidad de 15.000,00. Pido que los cheques por la cantidades embargadas sea emitido, un cheque a nombre del trabajador el ciudadano JOSE LUIS JOYA GARCIA... OMISIS… por la cantidad de 204.331,03 y otro cheque a nombre del experto contable Lic. MARIA TERESA TRUELO NOGUERA, por la cantidad de 15.000,00… (…omisis…)… vista la condenatoria en costas, es todo. Seguidamente, previo a la verificación de los montos señalados por el ejecutante, este Tribunal procede a embargar la cantidad de 219.331,03 de la cuenta corriente Nº 0175-0167-490000000047, cuyo titular es el ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVARRO…” (Cursivas, grises, negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido es necesario para esta Alzada distinguir algunos conceptos como corolario a los fines de decidir la presente acción de amparo.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 183 establece:

“En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga en lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.”

“En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo en ningún caso puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecida en esta Ley.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Asimismo el artículo 527 del Código del Procedimiento Civil señala:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.”

“… (…omisis…)…”

“El mandamiento de ejecución ordenará:”

“1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

De ello se deduce que en la oportunidad de quedar firme el fallo, se comienza su ejecución, para lo cual, debe seguirse el procedimiento pautado dictándose el mandamiento de ejecución de la sentencia , indicándose el embargo de bienes pertenecientes al deudor, más las costas por las cuales se sigue la ejecución, es decir, las costas condenadas en el fallo, no las de ejecución, costas causadas en el juicio principal del cual emana el mandamiento de ejecución que son las contenidas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar que las costas de ejecución las estima el Juez a su arbitrio, teniendo en cuenta ciertos aspectos tales como el monto de condena principal, gastos causados por la ejecución, honorarios de abogados, transporte, depositario, pagos a peritos, etc.; siendo ello producto de una serie de actuaciones procesales en fase de ejecución, de allí que al momento de librarse el mandamiento de ejecución, no se puede saber si él incurrirá en tales gastos y actuaciones, por ello debe ser solamente a fines estimatorios su señalamiento y con un limite máximo de 30% del monto principal condenado a pagar.
Cada una representa el resarcimiento de gastos por actividades totalmente diferentes, de allí que resulte posible que en un proceso no se causen costas de ejecución habiéndose condenado en costas en el juicio principal y viceversa, estas costas de ejecución del fallo, es a la que se refiere a lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente:

“…Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

A mayor abundamiento, se debe determinar qué son las costas procesales y cuál es su función, por lo que, cabe expresar que si bien la Ley no las define claramente, no obstante, han sido contestes tanto la Doctrina como la Jurisprudencia en señalar que ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.

En ese orden de ideas, si la parte vencedora tuvo que gastar una determinada suma de dinero para obtener una declaración judicial favorable, en la que su adversaria resultó totalmente vencida, esa parte vencida, en principio, debe rembolsar a la vencedora una cantidad igual a la gastada a fin de evitar una merma a su patrimonio y a ese derecho que le fue reconocido por la sentencia judicial. Sobre esta situación en particular, la Sala de Casación Social en fecha 03/11/94, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, sentó que las mismas son una obligación resarcitoria debida a la parte gananciosa integrada tanto por las expensas arancelarias como por los gastos personales de abogados, expertos, peritos y otros.

En el presente asunto, observa en principio esta Juzgadora que la parte demandada, querellante en la presente acción de amparo, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo no resultó totalmente vencida en el proceso, siendo dicha sentencia confirmada por este Tribunal Superior, y como consecuencia de ello no hubo condenatoria en costas, siendo acordado sólo con ocasión al recurso interpuesto, y el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que las costas se le condenaran a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia.

Considera pertinente esta Juzgadora traer a colación parcialmente, la sentencia Nº.1217, de fecha 25-07-2011, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la doctrina jurisprudencial vinculante, con respecto a la definición de costas, así como, a la distinción entre el procedimiento para el cobro de los costas del proceso y de los honorarios profesionales de abogado, donde la Sala señalo lo siguiente:

“(…) Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial. Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:”

“Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.”

“Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”

“En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.”

”Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.(…)”. (Cursivas, grises, negrillas y subrayado del Tribunal).

Razones por las cuales no podía imponérsele al demandado el pago de los expertos confundiendo el Juez en el decreto de ejecución las costas del proceso (articulo 527 C.P.C.), con las costas de ejecución, las cuales fueron suficientemente diferenciadas anteriormente, además de embargar en un solo cheque el monto por el cual se realiza la ejecución (prestaciones sociales) y las costas, que como refiere la sentencia antes citada deben ser objeto de tasación, cuando correspondan según la condenatoria.

Por las motivaciones que anteceden, concluye este Tribunal que el Juez A quo violó el decreto de ejecución acordado por él mismo, en cuanto ordena el embargo de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) a nombre de la ciudadana MARIA TERESA TRUELLO NOGUERA, quien es la experto que realizó la experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios además se encuentran dentro de los costas del proceso, que no se condenaron como anteriormente se señaló, y que no fueron ordenadas en el decreto, que además procedió a embargar la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 40.866,26), por costas de ejecución, que no fueron generadas pues estas costas la constituyen gastos propios de ejecución como lo seria en el caso de que el embargo hubiera recaído sobre bienes, para lo cual era necesario asistirse de peritos evaluadores, depositaria, publicación de cartel para remate, etc., que concluirá con una indemnización equivalente como si se tratara del pago de cantidad de dinero, luego de estimarse y proceder al remate de dichos bienes, lo que afectó sin lugar a duda el debido proceso de la accionante en amparo, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se precisa observar lo dispuesto en sentencia Nº 01 de fecha 24 de enero de 2001, proveniente a la Sala Constitucional que al efecto dispone:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

“Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”, para concluir ‘que la palabra competencia’ no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal suerte, que es claro, que el Tribunal A-quo a pesar de que actuó dentro del los límites de su competencia territorial y material, se excedió y extralimitó al ejecutar la sentencia dictada en contra del ciudadano Juan de la Cruz Navarro Gil, cuando decretó y embargó las cantidades liquidas de dinero por conceptos que no se encuentran dentro de los limites de la sentencia dictada en el asunto principal.

Finalmente, vista la gravedad del vicio detectado y el efecto que causó, tal denuncia por si sola es suficiente para afectar la actuación del Juez A quo tanto en el decreto como en el acto de embargo ejecutivo de fechas 23 de febrero y 16 de abril de 2015, respectivamente, es por lo que, debe ordenarse, al Juzgado A quo, levantar la medida de embargo ejecutivo sobre la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) girado a nombre de la ciudadana MARIA TERESA TRUELLO NOGUERA, así como la medida de embargo ejecutivo sobre la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 40.866,26) correspondientes al 25%, por costas de ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, mas no así sobre la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.163.465,04),que corresponden al ciudadano JOSE LUIS JOYA GARCIA, por concepto del pago de sus prestaciones sociales, ello en virtud de la protección del derecho que tiene el trabajador a sus prestaciones sociales según lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de todas las personas, conforme el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar Parcialmente con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVARRO Gil, en contra de decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de Calabozo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISION:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

- PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVARRO GIL en contra del Tribunal Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

- SEGUNDO: Se ordena al Juzgado, levantar la medida de embargo ejecutivo sobre la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000,00) realizada a través del cheque Nº 00010186, de la cuenta corriente 0175-008-58-0000000001, cuyo titular es el querellante, a nombre de la ciudadana MARIA TERESA TRUELLO NOGUERA.

- TERCERO: Se ordena al Juzgado, levantar la medida de embargo ejecutivo sobre la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 40.866,26), correspondientes al 25%, por costas de ejecución, debiendo en consecuencia solicitar a la entidad bancaria Banco Bicentenario en la cual se practicó la medida de embargo, para que proceda al desglose de dicha cantidad, es decir, de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 40.866,26) al monto de DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 204.331,03), y girar un nuevo cheque por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 163.465,04), a favor del ciudadano JOSE LUIS JOYA GARCIA, quien es la parte actora (trabajador) del juicio principal interpuesto por el mencionado ciudadano contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ NAVARRO GIL, a quien se le deberá hacer entrega de forma inmediata de la mencionada cantidad, por tratarse éste del pago de sus prestaciones sociales.

- CUARTO: Se deja sin efecto la medida provisional acordada por esta Superioridad actuando en sede constitucional en el momento de la admisión de la presente acción de amparo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO




LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAN OSORIO