REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000017

Parte Actora: MIGUEL ANTONIO GONZALEZ SOTO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, RAMON TORRES, GARLES GERARDO GONZALEZ BARRUETA, OLIVO GONZALEZ ANDRADE, GARLES OLIVO GONZALEZ BARRUETA, JESUS ANTONIO GUTIERREZ FEBRES, ALEX JOSÉ HERRERA MONTOYA y AGUSTIN JOAQUIN GONCALVES MILANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números V.-3.281.887, V.-18.406.916, V.-10.266.947, V.-20.225.727, V.-8.110.445, V.-20.225.728, V.-11.058.957, V.-14.539.264 y V.-11.797.215, respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312.

Parte Demandada: Sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA, constituida conforme a las leyes de la República Federativa de Brasil en fecha 05-03-1979 e inscrita en el Registro Mercantil del Estado de Santa Caterina bajo el número 422-0037372-7 y con sucursal abierta en Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, conforme consta asiento en el expediente número 546539 del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 23 de abril del año 2009, bajo el N° 61, Tomo 1797-A-Qto, según consta de Asamblea General de accionistas de fecha 30-04-2012, debidamente autenticada ante la Notaría Pública de San Marcos, Curitiba, en fecha 02-05-2012, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 26-10-2012, bajo el número 27, tomo 129-A.


Apoderados Judiciales de la Demandada: ALEJANDRO ENRIKE RODRÍGUEZ ROJAS, JORGE LUIS MENDOZA y RICHARD J. SIERRA, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 58.990, 113.184 y 37.728, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en ocasión a los recursos de apelación interpuestos por los Abogados YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE y ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.312 y 58.990, respectivamente, la primera de ellos actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y el segundo de ellos en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GONZALEZ SOTO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, RAMON TORRES, GARLES GERARDO GONZALEZ BARRUETA, OLIVO GONZALEZ ANDRADE, GARLES OLIVO GONZALEZ BARRUETA, JESUS ANTONIO GUTIERREZ FEBRES, ALEX JOSÉ HERRERA MONTOYA y AGUSTIN JOAQUIN GONCALVES MILANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números V.-3.281.887, V.-18.406.916, V.-10.266.947, V.-20.225.727, V.-8.110.445, V.-20.225.728, V.-11.058.957, V.-14.539.264 y V.-11.797.215, respectivamente, en contra de la empresa CBEMI CONSTRUCTORA BRASILEÑA Y MINERA LTDA.

Ahora bien, el Tribunal A quo, en fecha 13 de enero de 2015, dictó decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GONZALEZ SOTO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, RAMON TORRES, GARLES GERARDO GONZALEZ BARRUETA, OLIVO GONZALEZ ANDRADE, GARLES OLIVO GONZALEZ BARRUETA, JESUS ANTONIO GUTIERREZ FEBRES, ALEX JOSE HERRERA MONTOYA y AGUSTIN JOAQUIN GONCALVES MILANO, en contra de la sociedad mercantil CBEMI CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTDA.

De la decisión dictada por la Juez, interpusieron Recursos de Apelación los representantes judiciales de las partes de autos.

Así pues, en fecha 16 de marzo de 2015 es recibido el presente recurso ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, y en fecha 18 de marzo de 2015, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el mismo. Posteriormente, el 09 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos como sean dos (02) días que conceden como termino de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de mayo de 2015, fue presentada fundamentación de la apelación, ante la U.R.D.D. de esta sede Judicial, por el Abg. Alejandro Rodríguez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada recurrente.

En fecha 11 de mayo de 2015, se constituyó este Tribunal Superior a los fines de la celebración de la audiencia oral de apelación, en dicho acto se observó por una parte, la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, y por la otra, la comparecencia del Abg. Alejandro Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.990, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada recurrente, quien expuso sus alegatos, de seguidas, esta Juzgadora acordó el diferimiento del dispositivo oral del fallo, para el quinto (5to.) día hábil siguiente a dicha fecha.

En fecha 20 de mayo de 2015, oportunidad para dictar el pronunciamiento oral del fallo, se constituyó este Juzgado, declarándose: Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, y Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, confirmándose la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionada recurrente, Abg. Alejandro Rodríguez, adujo lo siguiente:

“…esta representación ratifica el escrito de apelación presentado, tenemos, que la Juez A quo no valoró debidamente las pruebas que están destinadas a probar la suspensión de la relación de trabajo, así pues, existen instrumentales que demuestran que la relación laboral culminó por mutuo acuerdo, al ser suscritas por los trabajadores, y la A quo les negó valor a unas y valoró otras correspondientes a acuerdos individuales. Así también la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la suspensión, establece que se puede suspender la relación laboral por motivo de un caso fortuito o de fuerza mayor. Es de acotar que esa suspensión fue de mutuo acuerdo, y no es necesaria la homologación de la Inspectoría del Trabajo, sin embargo la empresa le participo, es entonces, que la Juez tomo de manera errónea el lapso de suspensión para efectuar los cálculos de los conceptos acordados, además, no valoró todas las probanzas, y los acuerdos de manera individual que no fueron impugnados por la parte actora.”

Así también, se deja asentado que el co-apoderado judicial de la parte accionada en la audiencia oral manifestó que su apelación solo se soportaba en lo expuesto oralmente ante esta Alzada, de allí que solo se consideraran como puntos controvertidos los manifestados en esa oportunidad.

DE LO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionada recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si es valida o no, la suspensión de la relación laboral, y si este período debe o no considerarse para calcular las prestaciones sociales de los trabajadores, además refirió la parte, que las documentales constantes de acuerdos celebrados entre las partes de autos, deben ser valorados, pues alegan no fueron impugnados por la parte contraria, y que las mismas constituyen las pruebas que demuestran que la suspensión fue por motivo de caso fortuito o de fuerza mayor, y que así lo acordaron las partes, siendo que los trabajadores firmaron el acuerdo de suspensión temporal de la relación laboral, que fue presentado ante la Inspectoria del Trabajo. Respecto a esto vale acotar lo siguiente:

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte accionada recurrente, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió documentales insertas del folio 138 al 143, marcadas con la letra y numero “A1”, contentivas de lo siguiente:

- Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Miguel Antonio González Soto, bajo el Nro. V.-3.281.887, y carnet de certificado de discapacidad del mencionado trabajador.

- Constancia de Registro del Trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09 de mayo de 2011, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Miguel Antonio González Soto, se desempeñaba como vigilante, para la empresa CBEMI CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTDA, desde el 22 de febrero de 2011.

- Planilla del I.V.S.S. de Cuenta Individual, en la que se observan los datos del asegurado, ciudadano Miguel Antonio González Soto, constan datos de afiliación, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cantidad de semanas cotizadas, salarios de cotización promedio, dicha planilla fue obtenida por medio de la página Web en fecha 04 de marzo de 2013.

- Copia simple de recibo de pago de nómina, emitido por la empresa Constructora CBEMI Constructora Brasilera y Minera, LTDA., a favor del ciudadano Miguel Antonio González Soto, en su cargo de vigilante, con fecha de ingreso 22 de febrero de 2011.

- Copia simple de recibo por indemnización por tiempo de servicio, emitido por la empresa CBEMI Constructora Brasilera y Minera, LTDA, a favor del ciudadano Miguel Antonio González, en el que se detallan: Tiempo de servicio, días trabajados, salario mensual, salario básico diario, alícuota de utilidad, alícuota de bono vacacional, salario integral diario; asignaciones: art. 142 L.O.T., bono anual 2011-2012, vacaciones anuales 2011-2012, bono vacacional fracc. 2012-2013, utilidades fracc. 2012 (45 días); deducciones: anticipo de vacaciones/bono 2011-2012, utilidades fraccionadas 2012, anticipo de prestaciones sociales, para un total por liquidación de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.845,86).

Tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que al momento de valorar las pruebas, los Jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador, en tal sentido, a las instrumentales antes descritas se les otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.

2.- Promovió documentales, insertas del folio 144 al 163, marcadas con la letra “A2”, de la pieza Nº 2, contentivas de lo siguiente:

- Copia simple de Cédula de Identidad Nº V.-18.406.916 del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Hernández.

- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa CBEMI Constructora Brasilera y Minera, LTDA, en fecha 12-04-2012, a favor del ciudadano Carlos Rodríguez, en su cargo de ayudante, en la cual se observa fecha de ingreso del trabajador, fecha de retiro, motivo de egreso, tiempo de servicio; asignaciones: antigüedad art. 108 de la L.O.T., vacaciones anuales fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones de antigüedad, cláusula 15 de alimentación, cláusula 36 de bono de asistencia, semana en fondo, pre-aviso art. 104 de la L.O.T., otras asignaciones, salario pendiente, deducciones: Préstamo, anticipo de antigüedad, seguro social, reg. prestac. de empleo, reg. prestac. de vivienda, ince utilidades fraccionadas 2012, para un total general a cobrar de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (26.809,94).

- Copia simple de recibo de pago, emitido por la empresa CBEMI Constructora Brasilera y Minera LTDA, a favor del ciudadano Carlos Rodríguez, en su cargo de vigilante, con fecha de ingreso 19-07-2010; asignaciones: bono vacacional, días bono adicional, días hábiles, días adicionales, días feriados, sábados/domingos, bono de alimentación, otras asignaciones, salario, deducciones: días disfrutados, I.S.L.R., seguro social, PIE, retención fondo para la vivienda, anticipo de vacaciones, para un total general a cobrar de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.240,95).

- Copia simple de cheque Nº 41000071, de la cuenta Nº 01160010760012885347, de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento, y copia simple de la Cédula de Identidad Nº V.-18.406.916, del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Hernández.

- Copia simple de recibo de nomina, emitido por la empresa CBEMI, Constructora Brasilera y Minera LTDA, a favor del ciudadano Héctor Rodríguez Hernández, en su cargo de vigilante, en el que se describen distintos conceptos como: Salario semana, horas extras diurnas, bono de alimentación, bono de asistencia perfecta, feriado laborado, días de descanso, horas extras nocturnas, bono nocturno, domingo trabajado, para un total neto a cobrar de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.344,56). Otra instrumental que refiere sobre un recibo de pago a nombre de este mismo ciudadano esta presente al folio 158 de la primera pieza. Sobre estas instrumentales se infiere que las mismas no guardan relación alguna con los accionantes de autos, por lo que, nada aportan a los hechos debatidos en la presente causa, en tal sentido se desechan.

- Copias simples de recibos de pagos de nomina, del folio 149 al 157, y del folio 159 al 163, emitidos por la empresa CBEMI Constructora Brasilera y Minera LTDA, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez, en su cargo de ayudante, en dichos recibos se observan los siguientes conceptos: Salario semanal, horas extras diurnas, bono de alimentación, tiempo de viaje, bono de asistencia perfecta, retención IVSS, retención PIE, retención fondo de ahorro obligatorio p/ vivienda, descuento de cuota sindical cláusula 78, descuento de cuota sindical correspondiente a la federación de cláusula 79, descuento por préstamo, salario pendiente, día libre trabajado, horas extras en día de descanso, días de descanso, horas extras nocturnas, bono nocturno, domingo trabajado, entre otros conceptos.

Tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que al momento de valorar las pruebas, los Jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador, en tal sentido, a las instrumentales antes descritas se les otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.

Se advierte que las documentales presentes a los folios 148 y 158 se desecharon.

3.- Promovió documentales, insertas del folio 164 al 172, marcadas con la letra “A3”, de la pieza Nº 01, contentivas de lo siguiente:

- Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V.-10.266.947, del ciudadano Ramón Torres.

- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa CBEMI Constructora Brasilera y Minera LTDA, a favor del ciudadano Ramón Torres, en su cargo de ayudante, en la que se observan: fecha de ingreso, fecha de egreso; asignaciones: antigüedad art. 108 de la L.O.T., vacaciones anuales fraccionadas, intereses de prestaciones de antigüedad, cláusula 15 alimentación, cláusula 36 bono de asistencia, semana en fondo, salario pendiente, preaviso art. 104 de la L.O.T., otras asignaciones, deducciones: préstamo, anticipo de antigüedad, seguro social, reg. prestac. de empleo, reg. prestac. de vivienda, ince utilidades fraccionadas 2012, para un total neto a cobrar de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 14.802,19).

- Copias simples de recibos de pago de nomina, del folio 166 al 170 de la primera pieza, emitidos por la empresa CBEMI, Constructora Brasileña y Minera, LTDA., a favor del ciudadano Ramón Torres, en los que se describen los siguientes conceptos: salario semanal, horas extras diurnas, bono de alimentación, tiempo de viaje, bono de asistencia perfecta, retención I.V.S.S., retención PIE, retención fondo de ahorro obligatorio p/ vivienda, descuento de cuota sindical cláusula 78, descuento de cuota sindical correspondiente a la federación cláusula 79, diferencia días de descanso, entre otros conceptos.

- Original de constancia de trabajo, emitida por la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., de fecha 13 de abril de 2012, debidamente suscrita por la Lic. Belkis Villanueva, en la que se indica que el ciudadano Ramón Torres, se desempeñó en el cargo de ayudante, a partir del 16 de mayo de 2011 hasta el 13 de abril de 2012.

- Constancia de trabajo, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, en la que se observan datos de la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., datos del trabajador Ramón Torres, fecha de ingreso: 16-05-2011, fecha de retiro: 13-04-2012, así como salarios devengados, dicha instrumental se encuentra firmada por la Lic. Belkis Villanueva, en su cargo de administradora de obra de la empresa.

Tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que al momento de valorar las pruebas, los Jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador, en tal sentido, a las instrumentales antes descritas se les otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.



4.- Promovió documentales, insertas del folio 173 al 178, marcadas con la letra “A4”, de la pieza Nº 01, contentivas de lo siguiente:

- Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V.-20.225.727, del ciudadano Garles Gerardo González Barrueta.

- Constancia de trabajo, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., en la que se observan datos de la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., datos del trabajador Garles González, fecha de ingreso: 23-02-2011, fecha de retiro: 13-04-2012, así como salarios devengados; dicha instrumental se encuentra firmada por la Lic. Belkis Villanueva, en su cargo de administradora de obra de la empresa.

- Original de constancia de trabajo, emitida por la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., de fecha 13 de abril de 2012, debidamente suscrita por la Lic. Belkis Villanueva, en la que se indica que el ciudadano Garles González, se desempeñó en el cargo de carpintero de 2da., a partir del 23 de febrero de 2011 hasta el 13 de abril de 2012.

- Constancia de egreso del trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual el representante legal de la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA, declara que el ciudadano Garles Gerardo González Barrueta, prestó sus servicios para la empresa, a partir del 23-02-2011 hasta el 13-04-2010.

- Carta emitida por la sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA, en fecha 13 de abril de 2012, suscrita por la Administradora de Obra, Lic. Belkis Villanueva, mediante la cual informan que prescinden de los servicios del ciudadano Andrés Garles González.

- Copia simple de libreta, de la entidad bancaria Mercantil, de la cuenta Nº 0105-0109-1101093709-37095-3.

Tenemos que el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que al momento de valorar las pruebas, los Jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador, en consecuencia, se valoran dichas documentales en consideración con este principio. Así se valoran.

5.- Promovió documentales, insertas del folio 179 al 186, marcadas con la letra y número “A5”, de la pieza Nº 01, contentivas de lo siguiente:

- Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V.-8.110.445, del ciudadano Olivo González Andrade.

- Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA, en la que se describe que el pago es por distintos conceptos, dando un total de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.689,55).

- Constancia de trabajo, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la que se observan datos de la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., datos del trabajador Olivo González, fecha de ingreso: 25-04-2011, fecha de retiro: 13-04-2011, así como salarios devengados, dicha instrumental se encuentra firmada por la Lic. Belkis Villanueva, en su cargo de administradora de obra de la empresa.

- Copia simple de libreta Nº 4844374, del Banco Occidental de Descuento, de la cuenta Nº 0116-00140-73-0201943778, cuyo titular es el ciudadano Olivo González Andrade.

- Copia simple de planilla de depósito Nº 275213331, de fecha 16 de abril de 2012, a favor del ciudadano Olivo González, en la cuenta cliente Nº 01160010730201943778, por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.689,55).

- Copias simples de recibos de nomina, emitidos por la sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., a favor del ciudadano Olivo González Andrade, en los que se observan distintos conceptos a cancelar.

Tenemos que el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que al momento de valorar las pruebas, los Jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador, en consecuencia, se valoran dichas documentales en consideración con este principio. Así se valoran.

6.- Promovió documentales, insertas del folio 187 al 192, marcadas con la letra y número “A6”, de la pieza Nº 01, contentivas de lo siguiente:

- Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA, a favor del ciudadano Garles Olivo González, en la que se describen distintos conceptos a cancelar, para un total de VEINTE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.126,03).

- Original de constancia de trabajo, emitida por la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., de fecha 13 de abril de 2012, debidamente suscrita por la Lic. Belkis Villanueva, en la que se indica que el ciudadano Garles Olivo González, se desempeñó en el cargo de carpintero de 2da., a partir del 25 de octubre de 2010 hasta el 13 de abril de 2012.

- Constancia de trabajo, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., en la que se observan datos de la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., datos del trabajador Garles González, fecha de ingreso: 25-10-2010, fecha de retiro: 13-04-2012, así como salarios devengados; dicha instrumental se encuentra firmada por la Lic. Belkis Villanueva, en su cargo de administradora de obra de la empresa.

- Constancia de egreso del trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual el representante legal de la empresa C.B.E.M.I. Constructora Brasileña y Minera LTDA, declara que el ciudadano Garles Olivo González Barrueta, prestó sus servicios para la empresa, a partir del 25-10-2010 hasta el 13-04-2012, y que su causa de egreso es por causas ajenas a la voluntad de las partes.

- Carta emitida por la sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA, en fecha 13 de abril de 2012, suscrita por la Administradora de obra, Lic. Belkis Villanueva, mediante la cual informan que prescinden de los servicios del ciudadano Garles Olivo González, por motivos ajenos a la voluntad de la empresa.

- Copia simple de cheque de la entidad financiera Banco Plaza, de la cuenta Nº 01380025150250024373, del ciudadano Garles Olivo González.

Tenemos que el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que al momento de valorar las pruebas, los Jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador, en consecuencia, se valoran dichas documentales en consideración con este principio. Así se valoran.

7.- Promovió documentales, insertas del folio 193 al 196, marcadas con la letra y número “A7”, de la pieza Nº 01, contentivas de lo siguiente:

- Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V.-110.058.957, del ciudadano Jesús Antonio Gutiérrez Febres.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA, a favor del ciudadano Jesús Gutiérrez, en la que se describen distintos conceptos a cancelar, para un total de TRECE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.026,09).

- Copia simple de libreta de ahorro de la entidad financiera Banco Mercantil, de la cuenta cliente Nº 0105-0109-180109-31078-0 y copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Jesús Antonio Gutiérrez Febres.

- Copia simple de recibo de nómina, emitido por la sociedad mercantil CBEMI, Constructora Brasileña y Minera, LTDA., a favor del ciudadano Jesús Antonio Gutiérrez Febres, en el que se describen distintos conceptos a cancelar, para un total de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 766,51).

Tenemos que el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que al momento de valorar las pruebas, los Jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador, en consecuencia, se valoran dichas documentales en consideración con este principio. Así se valoran.

8.- Promovió documentales, insertas del folio 197 al 203, marcadas con la letra y número “A8”, contentiva de lo siguiente:

- Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V.-14.539.264, del ciudadano Alex José Herrera Montoya.

- Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA, a favor del ciudadano Jesús Gutiérrez, en la que se describen distintos conceptos a cancelar, para un total de TRECE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.026,09).

- Constancia de trabajo, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la que se observan datos de la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., datos del trabajador Alex Herrera, fecha de ingreso: 18-07-2011, fecha de retiro: 13-04-2012, así como salarios devengados; dicha instrumental se encuentra firmada por la Lic. Belkis Villanueva, en su cargo de administradora de obra de la empresa.

- Copia simple de carta emitida por la sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA, en fecha 13 de abril de 2012, suscrita por la Administradora de obra, Lic. Belkis Villanueva, mediante la cual le informa al trabajador que ha decidido prescindir de sus servicios, por motivos ajenos a la voluntad de la empresa.

- Copia simple de libreta de ahorro de la entidad bancaria Mercantil, de la cuenta cliente Nº 0105-0109-150109-37480-0.

- Copias simples de recibos de pagos de nómina, emitidos por la sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., a favor del ciudadano Alex Herrera Montoya, en los que se describen distintos conceptos a cancelar como: horas extras diurnas, bono de alimentación, tiempo de viaje, bono asistencia perfecta, retención IVSS, retención PIE, retención fondo de ahorro obligatorio p/ vivienda, descuento de cuota sindical cláusula 78, descuento de cuota sindical correspondiente a la federación cláusula 79, descuento de préstamo, horas extras en día de descanso, día libre trabajado, días de descanso, entre otros.

Tenemos que el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que al momento de valorar las pruebas, los Jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador, en consecuencia, se valoran dichas documentales en consideración con este principio. Así se valoran.

9.- Promovió documentales, insertas del folio 204 al 245, marcadas con la letra y número “A9”, contentivas de lo siguiente:

- Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V.-11.797.215, del ciudadano Agustín Joaquín Goncalves Milano.

- Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA, a favor del ciudadano Agustín Goncalves, en la que se describen distintos conceptos a cancelar, para un total de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.704,41).

- Original de carta emitida por la sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA, en fecha 13 de abril de 2012, suscrita por la Administradora de obra, Lic. Belkis Villanueva, mediante la cual le informa al trabajador que ha decidido prescindir de sus servicios, por motivos ajenos a la voluntad de la empresa.

- Constancia de egreso del trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual el representante legal de la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA, declara que el ciudadano Agustín Joaquín Goncalves Milano, prestó sus servicios para la empresa, a partir del 25-14-2011 hasta el 13-04-2012, y que el motivo de egreso es por causas ajenas a la voluntad de las partes.

- Copia simple de constancia de trabajo, emitida por la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., de fecha 13 de abril de 2012, debidamente suscrita por la Lic. Belkis Villanueva, en la que se indica que el ciudadano Agustín Goncalves, se desempeñó en el cargo de cabillero de 1era., a partir del 25 de abril de 2011 hasta el 13 de abril de 2012.

- Constancia de trabajo, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la que se observan datos de la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., datos del trabajador Félix Cárdenas Sepulveda, fecha de ingreso: 25-04-2011, fecha de retiro: 13-04-2012, así como salarios devengados, dicha instrumental se encuentra firmada por la Lic. Belkis Villanueva, en su cargo de administradora de obra de la empresa.

- Copia simple de recibos de pagos de nómina, desde el folio 210 hasta el 245 de la primera pieza, emitidos por la sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., a favor del ciudadano Agustín Goncalves Milano, en los que se detallen distintos conceptos: Salario semanal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de alimentación, tiempo de viaje, bono de asistencia perfecta, retención IVSS, retención PIE, retención fondo de ahorro obligatorio p/ vivienda, descuento de cuota sindical cláusula 78, descuento de cuota sindical correspondiente a la federación cláusula 79, descuento por préstamo, descuento por préstamo, descuento por cambio de carnet, días de descanso, horas extras en día de descanso, día libre trabajado, entre otros conceptos.

10.- Promovió prueba de informe, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), todo ello a los fines de que remitiera información al Tribunal relacionada con los siguientes ciudadanos: Miguel Antonio González Soto, Carlos Eduardo Rodríguez Hernández, Ramón Torres, Garles Gerardo González Barrueta, Olivo González Andrade, Garles Olivo Gonzáles Barrueta, Jesús Antonio Gutierrez Febres, Alex José Herrera Montoya y Agustín Joaquín Goncalves Milano. Al respecto, se observa del folio 122 al 132, de la pieza Nº 02, las resultas de la información requerida, constando relación de movimiento histórico de asegurados de la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, en tal sentido, este Juzgado valora dichas documentales como demostrativas de que efectivamente los trabajadores estaban inscritos por la empresa, ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como se evidencia el salario devengado, fechas de ingresos y de egresos.

11.- Promovió prueba de informe, dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, a los fines de que informara al Tribunal, si los ciudadanos Garles Gerardo González Barrueta, Jesús Antonio Gutierrez Febres y Alex José Herrera Montoya, poseen cuentas de ahorro por ante dicha entidad, y de ser positivo, fuesen remitidos los estados de cuenta al Juzgado. A su vez se le solicitó información a los fines de comprobar si la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., realizaba depósitos semanales a favor de los ciudadanos antes mencionados. Al respecto, dichas resultas fueron recibidas, ante la U.R.D.D. de la Coordinación del Trabajo, con sede en Calabozo, las cuales se encuentran insertas del folio 156 al 160, de la pieza Nº 02, dicha información se encuentra debidamente suscrita por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio Rodríguez, en su carácter de Coordinadora del Banco Mercantil, en las mismas se observa, que los ciudadanos: Garles Gerardo González Barrueta, Jesús Antonio Gutierrez Febres y Alex José Herrera Montoya, poseen cuentas de ahorros Nros: 0109-37095-3, 0109-31078-0 y 0109-37480-0, respectivamente, constan transferencias de las cuentas de dichos ciudadanos. En fecha 12 de enero de 2015, fue recibida ante la U.R.D.D., complemento del informe requerido, en la cual fueron anexados relaciones de pagos de la accionada a proveedores afiliados, y de allí se distinguen fechas, seriales, códigos, terminales, fechas y montos. Ahora bien, este Juzgado considera que la prueba informe merece valor probatorio.

12.- Promovió prueba de informe, dirigida a la entidad financiera Banco Occidental del Descuento, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los fines de que informara al Juzgado, si los ciudadanos Carlos Eduardo Rodríguez Hernández y Olivo González Andrade, poseen cuentas de ahorro por ante dicha entidad, y de ser positivo, fuesen remitidos los estados de cuenta al Tribunal. A su vez se le solicitó información a los fines de comprobar si la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., realizaba depósitos semanales a favor de los ciudadanos antes mencionados. Al respecto, dichas resultas fueron recibidas, ante la U.R.D.D. de la Coordinación del Trabajo, con sede en Calabozo, y las cuales se encuentran insertas del folio 136 al 153, de la pieza Nº 02, en las mismas se observa, que tanto el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Hernández como el ciudadano Olivo González Hernández, poseen cuentas de ahorros tipo nómina ante dicha entidad bancaria, la misma fue aperturada a solicitud de la sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., constan movimientos de las cuentas de dichos ciudadanos, así como copias certificadas de las constancias de trabajo emitidas por la referida empresa. Ahora bien, este Juzgado considera que la prueba informe merece valor probatorio.

13.- Promovió prueba de informe, dirigida a la entidad financiera Banco Plaza, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, a los fines de que informara a este Juzgado, si el ciudadano Garles Olivo González, posee cuenta de ahorro por ante dicha entidad, y de ser positivo, fuese remitido al Tribunal el estado de cuenta. A su vez se le solicitó información a los fines de comprobar si la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA., realizaba depósitos semanales a favor del ciudadano antes mencionado. Ahora bien, las resultas de lo requerido no constan en autos, por lo que, no fueron evacuadas las mismas, no existiendo material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió pruebas documentales, marcada como anexo “1.1”, constante de escrito dirigido a la Sub Inspectoria de Calabozo, marcada “1.1.2” constante de comunicación dirigida a la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), y marcada “1.1.3” correspondiente a acta de acuerdo suscrito por la empresa, con la firma de los trabajadores, donde solicitan la homologación del ente administrativo para la suspensión de la relación de trabajo.

Sobre las instrumentales descritas, se destaca que la parte accionada ante esta Instancia solicitó la valoración de dichas pruebas a los fines de que se considere el lapso allí referido como de suspensión de la relación laboral habida entre las partes de autos, y a tales efectos invocan que el motivo de la suspensión fue por razones financieras o económicas, y que así lo acordaron con los trabajadores, no obstante, se denota que el ente administrativo dio por recibido el escrito presentado por la demandada, mas no con esto se considera su homologación o consentimiento, por lo que, mal podría esta Juzgadora darle valor probatorio a un documento que carece de eficacia, por cuanto no constituye por si mismo la validación de un acuerdo tan significativo como lo seria de suspensión de la relación de trabajo entre cierta cantidad de trabajadores y la empresa accionada. Así se decide.

2.- Promovió instrumentales constantes de actas de culminación de las relaciones laborales habidas entre los accionantes y la accionada. Ahora bien, de tales actas se desprende un único modelo para todos los acuerdos, y allí los trabajadores Miguel Antonio González Barrueta, Olivo González Andrade, Garles Olivo González Barrueta, Jesús Antonio Gutiérrez Febres, Alex José Herrera Montoya, Agustín Joaquín Goncalves Milano, Carlos Eduardo Rodríguez Hernández y Ramón Torres, firman dichos escritos que indican que la relación laboral para con la empresa culminó por común acuerdo, y en consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio.

4.- Promovió documentales, insertas del folio 37 al 54, marcadas “1.4”, correspondientes a lo siguiente:

- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA., a favor del ciudadano Carlos Rodríguez, en su cargo de ayudante, con fecha de ingreso: 19-07-2010, fecha de retiro: 13-04-2012, en la misma se detallan distintos conceptos a cancelar, con un pago general a cobrar por la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.809,94), dicha planilla se encuentra firmada por el ciudadano antes mencionado. Consta además, comprobante de egreso debidamente firmado por el trabajador de haber recibido la liquidación de sus prestaciones sociales.

- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA., a favor del ciudadano Ramón Torres, en su cargo de ayudante, con fecha de ingreso: 16-05-2011, fecha de retiro: 13-04-2012, en la misma se detallan distintos conceptos a cancelar, con un pago general a cobrar por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.802,19), dicha planilla se encuentra firmada por el ciudadano antes mencionado. Consta además, comprobante de egreso debidamente firmado por el trabajador de haber recibido la liquidación de sus prestaciones sociales.

- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA., a favor del ciudadano Garles González, en su cargo de carpintero de 2da., con fecha de ingreso: 23-02-2011, fecha de retiro: 13-04-2012, en la misma se detallan distintos conceptos a cancelar, con un pago general a cobrar por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.169,63), dicha planilla se encuentra firmada por el ciudadano antes mencionado. Consta además, comprobante de egreso debidamente firmado por el trabajador de haber recibido la liquidación de sus prestaciones sociales.

- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA., a favor del ciudadano Olivo González, en su cargo de albañil de 2da., con fecha de ingreso: 25-04-2011, fecha de retiro: 13-04-2012, en la misma se detallan distintos conceptos a cancelar, con un pago general a cobrar por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.689,55), dicha planilla se encuentra firmada de manera conforme por el ciudadano antes mencionado. Consta copia simple del cheque N° 212971, emitido a favor del trabajador y comprobante de egreso debidamente firmado por el señor Olivo González.

- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA., a favor del ciudadano Garles Olivo González, en su cargo de carpintero de 2da., con fecha de ingreso: 25-10-2010, fecha de retiro: 13-04-2012, en la misma se detallan distintos conceptos a cancelar, con un pago general a cobrar por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 20.126,03), dicha planilla se encuentra firmada por el ciudadano antes mencionado. Consta además comprobante de egreso debidamente firmado por el trabajador de haber recibido la liquidación de sus prestaciones sociales.

- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA., a favor del ciudadano Jesús Gutiérrez, en su cargo de ayudante, con fecha de ingreso: 08-08-2011, fecha de retiro: 13-04-2012, en la misma se detallan distintos conceptos a cancelar, con un pago general a cobrar por la cantidad de TRECE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.026,09), dicha planilla se encuentra firmada por el ciudadano antes mencionado. Consta además comprobante de egreso debidamente firmado por el trabajador de haber recibido la liquidación de sus prestaciones sociales.

- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA., a favor del ciudadano Garles Olivo González, en su cargo de carpintero de 2da., con fecha de ingreso: 25-10-2010, fecha de retiro: 13-04-2012, en la misma se detallan distintos conceptos a cancelar, con un pago general a cobrar por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 20.126,03), dicha planilla se encuentra firmada por el ciudadano antes mencionado. Consta además comprobante de egreso debidamente firmado por el trabajador de haber recibido la liquidación de sus prestaciones sociales.

- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA., a favor del ciudadano Alex Herrera, en su cargo de ayudante, con fecha de ingreso: 18-07-2011, fecha de retiro: 13-04-2012, en la misma se detallan distintos conceptos a cancelar, con un pago general a cobrar por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.13.761,96), dicha planilla se encuentra firmada por el ciudadano antes mencionado. Consta además comprobante de egreso debidamente firmado por el trabajador de haber recibido la liquidación de sus prestaciones sociales.

- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA., a favor del ciudadano Agustín Goncalves, en su cargo de cabillero de 1era., con fecha de ingreso: 25-04-20111, fecha de retiro: 13-04-2012, en la misma se detallan distintos conceptos a cancelar, con un pago general a cobrar por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.704,41), dicha planilla se encuentra firmada por el ciudadano antes mencionado. Consta además comprobante de egreso debidamente firmado por el trabajador de haber recibido la liquidación de sus prestaciones sociales.

- Original de planilla de indemnización por tiempo de servicio, emitido por la empresa CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA., a favor del ciudadano Miguel Antonio González, en su cargo de vigilante, con fecha de ingreso: 22-02-2011, fecha de egreso: 30-06-2012, en la misma se detallan distintos conceptos a cancelar, para un total de liquidación OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.845,86), dicha planilla se encuentra firmada por el ciudadano antes mencionado. Consta además comprobante de egreso debidamente firmado por el trabajador de haber recibido la liquidación de sus prestaciones sociales.

Al respecto, infiere quien juzga que tal y como se puede observar en las distintas planillas de liquidación de los trabajadores las mismas se encuentran debidamente firmadas, y constan en original, por lo que, se les otorga valor probatorio como demostrativas de los hechos allí descritos.

5.- Promovió prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de que informara con el fin de que informara sobre ciertos hechos, a los efectos de comprobar que de mutuo acuerdo entre el empleador y los trabajadores se llevo a cabo la suspensión de la relación de trabajo. Al respecto, se observa de autos que la Juez de Juicio en la oportunidad de providenciar las pruebas inadmitió esta prueba de informe peticionada.

6.- Promovió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informara sobre el historial de la cuenta del ciudadano Miguel Antonio González. Al respecto, se observa de autos que la Juez de Juicio en la oportunidad de providenciar las pruebas inadmitió esta prueba de informe peticionada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte accionada recurrente a través de su co-apoderado judicial, el Abg. Alejandro Rodríguez, manifestó los puntos que a su juicio deben revisarse en la sentencia recurrida, que consisten en Determinar si es valida o no, la suspensión de la relación laboral, y si este período debe o no considerarse para calcular las prestaciones sociales de los trabajadores, además refirió la parte, que las documentales constantes de acuerdos celebrados entre las partes de autos, deben ser valorados, pues alegan no fueron impugnados por la parte contraria, y que las mismas constituyen las pruebas que demuestran que la suspensión fue por motivo de caso fortuito o de fuerza mayor, y que así lo acordaron las partes, siendo que los trabajadores firmaron el acuerdo de suspensión temporal de la relación laboral, que fue presentado ante la Inspectoria del Trabajo. Respecto a esto vale acotar lo siguiente:

La suspensión de la relación de trabajo se define como la cesación temporal de la actividad laboral del trabajador por una causa legalmente admitida, vinculada al trabajador o al empleador, o ajena a ambos, sin que por ello el contrato pueda ser disuelto por la parte no vinculada a dicha causa. Siendo importante recalcar que la suspensión siempre implica la cesación temporal de las prestaciones que tengan ambas partes de la relación jurídica, es decir, conlleva siempre la idea de temporalidad, toda vez que cesada la causa determinante de la suspensión, la relación vuelve a adquirir los efectos y lograr la situación anterior con las consecuencias que van ligadas a su existencia, en tal sentido, la suspensión se opone a la extinción del contrato, que implica el cese definitivo de la relación laboral.

Entonces, cuando hay suspensión de la relación laboral sólo se produce un paréntesis en la continuidad de la relación laboral, y al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese entonces) señala que “La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación existente entre el patrono y el trabajador”, y por su parte, el artículo 94 de la LOT y el artículo 39 de su reglamento establece las causas de suspensión de la relación de trabajo.

Así, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone entre otros supuestos, como causa de suspensión de la relación de trabajo lo siguiente:

“h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así también, el Reglamento de la LOT establece los supuestos que han de darse para considerarse una suspensión de la relación laboral.

Es entonces que, tenemos que la demandada alega que hubo una suspensión de la relación de trabajo entre la partes de autos, en razón de un déficit económico de la empresa, y que estas causas financieras y económicas constituyen un motivo por caso fortuito o de fuerza mayor.

Ahora bien, a todo evento apunta quien decide que si bien las partes suscribieron un acuerdo de estar conformes con esta suspensión, no es menos cierto que deben garantizarse y protegerse los derechos laborales de los trabajadores, y así la accionada tenia el deber de esperar la aprobación de la Inspectoria del Trabajo para sostener la posición de que si estaban bajo la ocurrencia de hechos que ameritaban la suspensión, ya que, solo consta la entrega de la solicitud de suspensión ante la Inspectoria, mas no su aprobación, puesto que, ciertamente la hoy demandante presentó en sede administrativa escrito de participación de la suspensión de la relación laboral, el cual indica que las partes llegaron a un acuerdo de suspender la relación de trabajo, y que solicitaban la homologación de la Inspectoria del Trabajo, ahora bien, aunque la accionada haya participado al ente administrativo su intención de suspender la relación laboral, no se observa en autos la emisión de dicha homologación, y tampoco se observa que la accionada haya acompañado junto al escrito anexo que constituya medio probatorio suficiente que permitiera corroborar la causa del caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto solo se denota un oficio emitido por la accionada dirigido al Presidente de la empresa C.V.A.L. (señalan es contratante), donde le indica que la empresa C.B..E.M.I. (señalan es contratista) paralizara las obras por incapacidad financiera, hecho este que tampoco demostró ante el Tribunal, por cuanto este oficio por si solo firmado como recibido no se puede tomar como prueba de que la empresa C.B.R.M.I., ciertamente estaba en situación de déficit financiero, por lo que, dicha suspensión no fue acordada bajo la óptica y aceptación de un ente competente para ello, siendo que lo ameritaba puesto que la intención era de modificar las condiciones de trabajo a fin de superar la situación de la crisis económica planteada, tal como lo establece el artículo 48, numeral 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto debe hacerse en apego a la Ley, ya que la legislación laboral esta constituida en normas protectoras de derechos de los trabajadores, y así deben ser garantizados.

Así pues, quien decide infiere que si debe incluirse o considerarse el lapso de suspensión de la relación laboral para el cálculo de las prestaciones sociales, pues a mi juicio dicha suspensión no es valida por las condiciones o la manera en que se efectúo, debiendo entonces computarse ese lapso como de prestación efectiva del servicio, tal y como lo asentó la Juez de Juicio en su sentencia, en tal sentido, se declara improcedente lo peticionado por el co-apoderado judicial de la parte accionada ante esta Instancia. Así se decide.

De igual manera, cabe señalar que las documentales promovidas por la parte accionada y sobre la cual el profesional del derecho Alejandro Rodríguez solicitó su valoración para demostrar con ello que los trabajadores estuvieron de acuerdo con la suspensión de la relación de trabajo, no constituyen medios probatorios de peso para demostrar que tal suspensión fue valida, en tal sentido, no es posible su apreciación para precisar que apegada a la Ley existió una suspensión de la relación de trabajo, por tanto, resulta improcedente el petitorio planteado por la parte accionada. Así se establece.

Por lo anterior, debe esta Juzgadora declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.

Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal confirma el fallo recurrido. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, y confirmarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YNGRID AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.312, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA BRASILEÑA Y MINERA LTDA. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GONZALEZ SOTO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, RAMON TORRES, GARLES GERARDO GONZALEZ BARRUETA, OLIVO GONZALEZ ANDRADE, GARLES OLIVO GONZALEZ BARRUETA, JESUS ANTONIO GUTIERREZ FEBRES, ALEX JOSÉ HERRERA MONTOYA y AGUSTIN JOAQUIN GONCALVES MILANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números V.-3.281.887, V.-18.406.916, V.-10.266.947, V.-20.225.727, V.-8.110.445, V.-20.225.728, V.-11.058.957, V.-14.539.264 y V.-11.797.215, respectivamente, en contra de la empresa CBEMI CONSTRUCTORA BRASILEÑA Y MINERA LTDA. Es entonces, que corresponde a la demandada cancelar a favor de los trabajadores las siguientes cantidades:

- Miguel González: Bs. 17.381,83
- Carlos Rodríguez: Bs. 21.586,09
- Ramón Torres: Bs. 11.059,31
- Garles Gerardo González Barrueta: Bs. 13.684,64
- Olivo González: Bs. 13.303,84
- Garles Olivo González: Bs. 24.184,95
- Jesús Antonio Gutiérrez: Bs. 4.432,68
- Alex Herrera: Bs. 6.748,51
- Agustín Goncalves: Bs. 12.469,06

En los casos que corresponda, debe realizarse el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde el día en que finalizaron las relaciones laborales entre las partes de autos, hasta la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, que será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO