REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000018
Parte Actora: LOURDES KARIBAY GOMEZ YUSTI, REGULO ANTONIO ALEJO SILVA, ALEXANDER ARTURO SOJO ARJONA, DIEGO JESUS BELLO BOLIVAR, OSWALDO ENRIQUE GUILLEN MACEA, ROSALIA GONZALEZ CASTILO y TOMAS RAFAEL GONZALEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números V.-17.975.379, V.-16.640.511, V.-11.797.438, V.-17.373.366, V.-15.811.194, V.-13.949.302 y V.-10.620.571, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312.
Parte Demandada: Sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera LTDA, constituida conforme a las leyes de la República Federativa de Brasil en fecha 05-03-1979 e inscrita en el Registro Mercantil del Estado de Santa Caterina bajo el número 422-0037372-7 y con sucursal abierta en Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, conforme consta asiento en el expediente número 546539 del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 23 de abril del año 2009, bajo el N° 61, Tomo 1797-A-Qto, según consta de Asamblea General de accionistas de fecha 30-04-2012, debidamente autenticada ante la Notaría Pública de San Marcos, Curitiba, en fecha 02-05-2012, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 26-10-2012, bajo el número 27, tomo 129-A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: ALEJANDRO ENRIKE RODRÍGUEZ ROJAS, JORGE LUIS MENDOZA y RICHARD J. SIERRA, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 58.990, 113.184 y 37.728, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en ocasión a los recursos de apelación interpuestos por los Abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS e YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.990 y 31.312., el primero de ellos actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos LOURDES KARIBAY GOMEZ YUSTI, REGULO ANTONIO ALEJO SILVA, ALEXANDER ARTURO SOJO ARJONA, DIEGO JESUS BELLO BOLIVAR, OSWALDO ENRIQUE GUILLEN MACEA, ROSALIA GONZALEZ CASTILO y TOMAS RAFAEL GONZALEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números V.-17.975.379, V.-16.640.511, V.-11.797.438, V.-17.373.366, V.-15.811.194, V.-13.949.302 y V.-10.620.571, respectivamente, en contra de la empresa CBEMI CONSTRUCTORA BRASILEÑA Y MINERA LTDA.
Ahora bien, el Tribunal A quo, en fecha 13 de enero de 2015, dictó decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, por los ciudadanos LOURDES KARIBAY GOMEZ YUSTI, REGULO ANTONIO ALEJO SILVA, ALEXANDER ARTURO SOJO ARJONA, DIEGO JESUS BELLO BOLIVAR, OSWALDO ENRIQUE GUILLEN MACEA, ROSALIA GONZALEZ CASTILO y TOMAS RAFAEL GONZALEZ BELLO, en contra de la sociedad mercantil CBEMI CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTDA.
De la decisión dictada por la Juez, interpusieron Recursos de Apelación los representantes judiciales de las partes de autos.
Así pues, en fecha 16 de marzo de 2015 es recibido el presente recurso ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, y en fecha 19 de marzo de 2015, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el mismo. Posteriormente, el 10 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos como sean dos (02) días que conceden como termino de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de mayo de 2015, fue presentada fundamentación de la apelación, ante la U.R.D.D. de esta sede Judicial, por el Abg. Alejandro Rodríguez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada recurrente.
En fecha 11 de mayo de 2015, se constituyó este Tribunal Superior a los fines de la celebración de la audiencia oral de apelación, en dicho acto se observó por una parte, la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, y por la otra, la comparecencia del Abg. Alejandro Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.990, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada recurrente, quien expuso sus alegatos, de seguidas, esta Juzgadora acordó el diferimiento del dispositivo oral del fallo, para el quinto (5to.) día hábil siguiente a dicha fecha.
En fecha 20 de mayo de 2015, oportunidad para dictar el pronunciamiento oral del fallo, se constituyó este Juzgado, declarándose: Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, y Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, confirmándose la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionada recurrente, Abg. Alejandro Rodríguez, adujo lo siguiente:
“…ciertamente en autos constan cartas donde se prescinde de los servicios de algunos trabajadores, no obstante, existen las documentales donde se demuestra que la relación laboral culminó por mutuo acuerdo, reconocido esto por los trabajadores, donde se acordó una suspensión de la relación por 60 días, por motivo de un caso fortuito o de fuerza mayor, y posterior a ello culminó la relación laboral por mutuo acuerdo, debiendo por ende considerarse el lapso acordado de suspensión.”
Así también, se deja asentado que el co-apoderado judicial de la parte accionada en la audiencia oral manifestó que su apelación solo se soportaba en lo expuesto oralmente ante esta Alzada, de allí que solo se consideraran como puntos controvertidos los manifestados en esa oportunidad.
DE LO CONTROVERTIDO:
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionada recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si es valida o no, la suspensión de la relación laboral, y si este período debe o no considerarse para calcular las prestaciones sociales de los trabajadores, además refirió la parte, que las documentales constantes de acuerdos celebrados entre las partes de autos, deben ser valorados, pues alegan no fueron impugnados por la parte contraria, y que las mismas constituyen las pruebas que demuestran que la suspensión fue por motivo de caso fortuito o de fuerza mayor, y que así lo acordaron las partes, siendo que los trabajadores firmaron el acuerdo de suspensión temporal de la relación laboral, que fue presentado ante la Inspectoria del Trabajo. Respecto a esto vale acotar lo siguiente:
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte accionada recurrente, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió documentales, insertas del folio 113 al 152, de la pieza Nº 1, correspondientes a las siguientes instrumentales:
- De la ciudadana Lourdes Gómez: copia de la Cedula de Identidad Nro. V.-17.975.379; constancia de indemnización por tiempo de servicio emitida por la sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA, y recibo de pago de salario.
- Del ciudadano Regulo Antonio Alejo Silva: copia de la Cedula de Identidad Nro. V.-16.640.511, recibo de pago de salario y otros conceptos laborales.
- Del ciudadano Alexander Sojo: copia de la Cedula de Identidad Nro. V.-11.797.438; Constancia de Registro de Trabajador; constancia impresa electrónicamente del portal del I.V.S.S.; copias de recibos de pagos y otros conceptos laborales emitidos por la sociedad mercantil CBEMI Constructora Brasileña y Minera, LTDA.
- Del ciudadano Diego Bello: copia de la Cedula de Identidad Nro. V.-17.373.366; copia de Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales; Constancia de Trabajo para el I.V.S.S.; Constancia de Egreso de Trabajador; constancia impresa electrónicamente del portal del I.V.S.S., y copia simple de oficio emitido por la empresa donde le informa al trabajador de la finalización de la relación laboral.
- Del ciudadano Oswaldo Guillen: copia de la Cedula de Identidad Nro. V.-15.811.194; copia de Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales; Constancia de Trabajo para el I.V.S.S.; copia de cheque de cuya cuenta es titular la accionada, girado a nombre del trabajador, por la cantidad de Bs. 25.559,29, de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, y copia de recibo de pago de salario y de otros conceptos laborales.
- De la ciudadana Rosalia González: copia de Recibo de Pago de Indemnización por Tiempo de Servicio; copia simple de oficio emitido por la empresa donde le informa a la trabajador de la finalización de la relación laboral, y copia de la Cedula de Identidad Nro. V.-13.949.302.
- Del ciudadano Tomas González: copia de la Cedula de Identidad Nro. V.-10.620.571; copia de Recibo de Pago de Salario y otros Conceptos Laborales, Constancia de Registro del Trabajador ante el I.V.S.S., constancia impresa electrónicamente del portal del I.V.S.S.
Tenemos que el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que al momento de valorar las pruebas, los Jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador, en consecuencia, se valoran dichas documentales en consideración con este principio. Así se valoran.
2.- Promovió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informaran de hechos relacionados a las fechas de ingreso y salarios devengados por los trabajadores accionantes. Al respecto, se tiene que en autos constan las resultas de lo requerido presentes desde el folio 12 al 19 de la pieza Nro. 2 del expediente, y de allí de desprende la relación de movimiento histórico de asegurados de la empresa accionada, con la indicación de la fecha de ingreso, de egreso, y el salario mensual, de los accionantes de autos. Así, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió pruebas de informes dirigidas a la entidad mercantil Banco Mercantil, a los fines de que emitiera información sobre los estados de cuentas en las cuales se les depositaba semanalmente los pagos a favor de los trabajadores. Se observa que no existen las resultas de lo requerido al Banco Mercantil, por lo tanto, no hay material probatorio que apreciar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió pruebas documentales, marcada como anexo “1.1”, constante de escrito dirigido a la Sub Inspectoria de Calabozo, marcada “1.1.2” constante de comunicación dirigida a la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), y marcada “1.1.3” correspondiente a acta de acuerdo suscrito por la empresa, con la firma de los trabajadores, donde solicitan la homologación del ente administrativo para la suspensión de la relación de trabajo.
Sobre las instrumentales descritas, se destaca que la parte accionada ante esta Instancia solicitó la valoración de dichas pruebas a los fines de que se considere el lapso allí referido como de suspensión de la relación laboral habida entre las partes de autos, y a tales efectos invocan que el motivo de la suspensión fue por razones financieras o económicas, y que así lo acordaron con los trabajadores, no obstante, se denota que el ente administrativo dio por recibido el escrito presentado por la demandada, mas no con esto se considera su homologación o consentimiento, por lo que, mal podría esta Juzgadora darle valor probatorio a un documento que carece de eficacia, por cuanto no constituye por si mismo la validación de un acuerdo tan significativo como lo seria de suspensión de la relación de trabajo entre cierta cantidad de trabajadores y la empresa accionada. Así se decide.
2.- Promovió instrumentales constantes de actas de culminación de las relaciones laborales habidas entre los accionantes y la accionada. Ahora bien, de tales actas se desprende un único modelo para todos los acuerdos, y allí los trabajadores LOURDES KARIBAY GOMEZ YUSTI, REGULO ANTONIO ALEJO SILVA, ALEXANDER ARTURO SOJO ARJONA, DIEGO JESUS BELLO BOLIVAR, OSWALDO ENRIQUE GUILLEN MACEA y TOMAS RAFAEL GONZALEZ BELLO, firman dichos escritos que indican que la relación laboral para con la empresa culminó por común acuerdo, y en consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio.
3.- Promovió documentales constantes de original de Recibo de Pago de Indemnización por Tiempo de Servicio emitido por la accionada a favor de la trabajadora Lourdes Gómez, así como originales de Planillas de Pago de Prestaciones Sociales de los accionantes, y de Comprobantes de Egreso, presentes desde el folio 192 al 205 de la pieza Nro. 1. Al respecto, se infiere que dichas instrumentales merecen valor probatorio como demostrativas de que los trabajadores recibieron sus liquidaciones de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado para la accionada, así se aprecian.
4.- Promovió prueba de informe dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, de San Juan de los Morros, con el fin de que informara sobre ciertos hechos, a los efectos de comprobar que de mutuo acuerdo entre el empleador y los trabajadores se llevo a cabo la suspensión de la relación de trabajo. Al respecto, se observa de autos que la Juez de Juicio en la oportunidad de providenciar las pruebas inadmitió esta prueba de informe peticionada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte accionada recurrente a través de su co-apoderado judicial, el Abg. Alejandro Rodríguez, manifestó los puntos que a su juicio deben revisarse en la sentencia recurrida, que consisten en Determinar si es valida o no, la suspensión de la relación laboral, y si este período debe o no considerarse para calcular las prestaciones sociales de los trabajadores, además refirió la parte, que las documentales constantes de acuerdos celebrados entre las partes de autos, deben ser valorados, pues alegan no fueron impugnados por la parte contraria, y que las mismas constituyen las pruebas que demuestran que la suspensión fue por motivo de caso fortuito o de fuerza mayor, y que así lo acordaron las partes, siendo que los trabajadores firmaron el acuerdo de suspensión temporal de la relación laboral, que fue presentado ante la Inspectoria del Trabajo. Respecto a esto vale acotar lo siguiente:
La suspensión de la relación de trabajo se define como la cesación temporal de la actividad laboral del trabajador por una causa legalmente admitida, vinculada al trabajador o al empleador, o ajena a ambos, sin que por ello el contrato pueda ser disuelto por la parte no vinculada a dicha causa. Siendo importante recalcar que la suspensión siempre implica la cesación temporal de las prestaciones que tengan ambas partes de la relación jurídica, es decir, conlleva siempre la idea de temporalidad, toda vez que cesada la causa determinante de la suspensión, la relación vuelve a adquirir los efectos y lograr la situación anterior con las consecuencias que van ligadas a su existencia, en tal sentido, la suspensión se opone a la extinción del contrato, que implica el cese definitivo de la relación laboral.
Entonces, cuando hay suspensión de la relación laboral sólo se produce un paréntesis en la continuidad de la relación laboral, y al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese entonces) señala que “La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación existente entre el patrono y el trabajador”, y por su parte, el artículo 94 de la LOT y el artículo 39 de su reglamento establece las causas de suspensión de la relación de trabajo.
Así, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone entre otros supuestos, como causa de suspensión de la relación de trabajo lo siguiente:
“h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así también, el Reglamento de la LOT establece los supuestos que han de darse para considerarse una suspensión de la relación laboral.
Es entonces que, tenemos que la demandada alega que hubo una suspensión de la relación de trabajo entre la partes de autos, en razón de un déficit económico de la empresa, y que estas causas financieras y económicas constituyen un motivo por caso fortuito o de fuerza mayor.
Ahora bien, a todo evento apunta quien decide que si bien las partes suscribieron un acuerdo de estar conformes con esta suspensión, no es menos cierto que deben garantizarse y protegerse los derechos laborales de los trabajadores, y así la accionada tenia el deber de esperar la aprobación de la Inspectoria del Trabajo para sostener la posición de que si estaban bajo la ocurrencia de hechos que ameritaban la suspensión, ya que, solo consta la entrega de la solicitud de suspensión ante la Inspectoria, mas no su aprobación, puesto que, ciertamente la hoy demandante presentó en sede administrativa escrito de participación de la suspensión de la relación laboral, el cual indica que las partes llegaron a un acuerdo de suspender la relación de trabajo, y que solicitaban la homologación de la Inspectoria del Trabajo, ahora bien, aunque la accionada haya participado al ente administrativo su intención de suspender la relación laboral, no se observa en autos la emisión de dicha homologación, y tampoco se observa que la accionada haya acompañado junto al escrito anexo que constituya medio probatorio suficiente que permitiera corroborar la causa del caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto solo se denota un oficio emitido por la accionada dirigido al Presidente de la empresa C.V.A.L. (señalan es contratante), donde le indica que la empresa C.B..E.M.I. (señalan es contratista) paralizara las obras por incapacidad financiera, hecho este que tampoco demostró ante el Tribunal, por cuanto este oficio por si solo firmado como recibido no se puede tomar como prueba de que la empresa C.B.R.M.I., ciertamente estaba en situación de déficit financiero, por lo que, dicha suspensión no fue acordada bajo la óptica y aceptación de un ente competente para ello, siendo que lo ameritaba puesto que la intención era de modificar las condiciones de trabajo a fin de superar la situación de la crisis económica planteada, tal como lo establece el artículo 48, numeral 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto debe hacerse en apego a la Ley, ya que la legislación laboral esta constituida en normas protectoras de derechos de los trabajadores, y así deben ser garantizados.
Así pues, quien decide infiere que si debe incluirse o considerarse el lapso de suspensión de la relación laboral para el cálculo de las prestaciones sociales, pues a mi juicio dicha suspensión no es valida por las condiciones o la manera en que se efectúo, debiendo entonces computarse ese lapso como de prestación efectiva del servicio, tal y como lo asentó la Juez de Juicio en su sentencia, en tal sentido, se declara improcedente lo peticionado por el co-apoderado judicial de la parte accionada ante esta Instancia. Así se decide.
De igual manera, cabe señalar que las documentales promovidas por la parte accionada y sobre la cual el profesional del derecho Alejandro Rodríguez solicitó su valoración para demostrar con ello que los trabajadores estuvieron de acuerdo con la suspensión de la relación de trabajo, no constituyen medios probatorios de peso para demostrar que tal suspensión fue valida, en tal sentido, no es posible su apreciación para precisar que apegada a la Ley existió una suspensión de la relación de trabajo, por tanto, resulta improcedente el petitorio planteado por la parte accionada. Así se establece.
Por lo anterior, debe esta Juzgadora declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.
Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal confirma el fallo recurrido. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, y confirmarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YNGRID AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.312, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA BRASILEÑA Y MINERA LTDA. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos LOURDES KARIBAY GOMEZ YUSTI, REGULO ANTONIO ALEJO SILVA, ALEXANDER ARTURO SOJO ARJONA, DIEGO JESUS BELLO BOLIVAR, OSWALDO ENRIQUE GUILLEN MACEA, ROSALIA GONZALEZ CASTILO y TOMAS RAFAEL GONZALEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números V.-17.975.379, V.-16.640.511, V.-11.797.438, V.-17.373.366, V.-15.811.194, V.-13.949.302 y V.-10.620.571, respectivamente, en contra de la empresa CBEMI CONSTRUCTORA BRASILEÑA Y MINERA LTDA. Es entonces, que corresponde a la demandada cancelar a favor de los trabajadores las siguientes cantidades:
- Lourdes Gómez: Bs. 848,23
- Regulo Alejo: Bs. 3.592,14
- Alexander Sojo: Bs. 8.798,45
- Diego Bello: Bs. 16.318,53
- Oswaldo Guillen: Bs. 19.040,02
- Rosalía González: Bs. 2.480,88
- Tomas González: Bs. 17.714,37
En los casos que corresponda, debe realizarse el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde el día en que finalizaron las relaciones laborales entre las partes de autos, hasta la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, que será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.
Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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