REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: JP31-N-2015-000018
Parte Actora: Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL, C.A.), con Registro de Información Fiscal G-20003591-9, domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Presidencial Nro. 2.359 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 37.672, de fecha 15 de abril de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el Numero 12, Tomo 20-A Cto.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Félix Ermar Ustariz Fajardo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 13.447.516, inscrito en el inpreabogado bajo el número 137.873.
Parte Demandada: Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. Órgano emisor de la de la Providencia Administrativa Nº 139-2014, de fecha 07 de noviembre de 2014.
Motivo: Declinatoria de Competencia.
Recibido el presente asunto en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, con ocasión a Recurso de Nulidad interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo del 2015 por el abogado Félix Ermar Ustariz Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.873, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.), contra la Providencia Administrativa Nº 139-2014, de fecha 07 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
Este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisibilidad del presente asunto observa, que se trata de un Recurso de Nulidad intentado por el abogado Félix Ermar Ustariz Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.873, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL), contra la Providencia Administrativa Nº 139-2014, de fecha 07 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual, DECLARA:
”PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Representación de la Entidad de Trabajo, MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (MERCAL), contra el ciudadano MELVIN EVELIO CEBALLOS SPIEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.666. SEGUNDO: Comuníquese a las partes el contenido de la presente decisión,…”
Al respecto ha sido doctrina judicial hasta el 23 de septiembre del 2010, que las causas relativas a recursos de nulidad contra Providencia administrativas atendiendo al criterio orgánico, debían ser conocidas y decididas por el Tribunal contencioso administrativo. Pues bien; en sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, mediante la cual se ordenó remitir copia certificada a las Salas Político Administrativa y Sala de Casación Social, para el conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, así como de su publicación en gaceta oficial, lo que la hace de obligatorio cumplimiento y con carácter vinculante a los Tribunales del país. En el marco de la referida decisión publicada en el 23 de septiembre del año 2010, se asentó que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, en este sentido la máxima autoridad judicial estableció lo siguiente:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Cabe señalar igualmente, en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2010 en cuanto a la estructura orgánica de la jurisdicción y a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresamente se excluyó tal materia de la competencia de los Juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo reza el numeral 3 del artículo 25:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3.- Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del trabajo”
Este criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional en fecha 18 de marzo del año 2011, según la cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dentro de la estructura organizativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo el procedimiento de disposiciones comunes y el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, y así se declara.
Así las cosas, en armonía con lo anterior, emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer del presente asunto, por lo que resulta forzoso para éste Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declarar competente para conocer de la nulidad al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: Primero: INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Segundo: Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, por lo que se declina la competencia en el referido juzgado.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente al Tribunal declarado competente, a fin de la continuación del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintiocho (28) días del mes de mayo del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM ELENA OSORIO
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