REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2010-000012

Parte Actora: PEDRO EUCLIDES PUERTA CORVO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-8.552.030.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Alecio Valeri Martínez, Saúl Ledezma y Maria Carolina Leal Perdomo, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.365, 7.562 y 115.415, respectivamente.

Parte Demandada: empresa TRACTO – LLANO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de octubre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 554-A-VII; modificados últimamente sus estatutos en fecha 28 de abril de 2006, por ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 19, Tomo 609-A-VII.

Apoderados Judiciales de la Demandada: JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ y NELSON WALTER VALECILLOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 51.134, 39.304 y 9.945, respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALECIO VALERI y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano Pedro Euclides Puerta Corvo, titular de la cédula de identidad número V.-8.552.030, en contra de la sociedad mercantil TRACTO – LLANO, C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 03 de diciembre de 2009 dictó decisión declarando: Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Euclides Puerta Corvo, en contra de la sociedad mercantil TRACTO – LLANO, C.A., representada por el ciudadano José Leopoldo Matos, en su condición de Presidente.

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación la parte accionante.

Así pues, en fecha 19 de enero de 2010 es recibido el presente recurso ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, y en fecha 20 de enero de 2010, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el mismo. Posteriormente, el 27 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto y vencidos como sean los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de febrero de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación, se observó la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, Abogados Alecio Valeri y Saúl Ledezma, una vez escuchados sus alegatos y quedando todo sentado en el acta, el Juez Superior Abg. Pedro Moreno Navas, acordó el diferimiento del dispositivo oral del fallo al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha antes indicada.

En fecha 22 de febrero de 2010, fue emitido auto a los fines de diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las once (11) horas de la mañana.

En fecha 22 de abril de 2010, fue presentada diligencia ante la U.R.D.D., de esta sede judicial, por el Abg. Saúl Ledezma, mediante la cual fue solicitado el avocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2010, vista la diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2010, fue emitido auto por este Juzgado Superior mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. Adrián José Meneses Pacheco, quien fue debidamente juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que, se comisionó a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines de que se notificara a la parte demandada del presente abocamiento.

En fecha 07 de julio de 2013, se recibió ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, oficio N° CTVSO-794-10, proveniente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida.

En fecha 14 de julio de 2014, la secretaria del Juzgado Superior Primero del Trabajo, certificó que se cumplió debidamente la notificación ordenada, por lo que, fueron agregadas las resultas al expediente y se aperturó a partir de dicha fecha exclusive, el lapso fijado en auto de fecha 26 de abril de 2010.

En fecha 21 de julio de 2014, este Juzgado Superior emitió auto, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando la misma al décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a la fecha y vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia.

En fecha 11 de agosto de 2010, fue dictado auto por el este Juzgado Superior, mediante el cual se difirió la audiencia oral de apelación pautada para el día 13 de agosto de 2010, siendo que para esa fecha no habría despacho en ninguno de los Tribunales Laborales adscritos a esta Circunscripción Judicial, tal y como lo estableció la resolución 2010-19, quedando diferida entonces, para el día 04 de octubre de 2010, las partes se consideraron a derecho siendo que dicho auto fue publicado antes de la primera fecha en la que estaba pautada la audiencia oral de apelación.

En fecha 04 de octubre de 2010, se constituyó este Juzgado Superior Primero del Trabajo, a los fines de celebrar la audiencia oral de apelación correspondiente a la presente causa, y se observó la comparecencia de la parte accionante recurrente, a través de su apoderado judicial Abg. Saul Ledezma, el cual expuso sus alegatos, seguidamente el Juez consideró necesaria la prolongación de la audiencia oral, a los fines de que se presentaran ante este Juzgado los ciudadanos Pedro Euclides Puerta Matos (parte accionante) y José Leopoldo Matos (representante legal de la empresa TRACTO LLANO, C.A.), así también se acordó oficiar al Registro Mercantil, con extensión en Valle de la Pascua, y a las entidades bancarias Provincial y Banesco, con sede en Valle de la Pascua, a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de octubre de 2010, fue emitida acta mediante la cual fueron ratificadas las notificaciones, por lo que, se comisionó a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se emitió auto mediante el cual se difirió la celebración de la prolongación de la audiencia oral de apelación en el presente asunto, para el día jueves nueve de diciembre de 2010, por cuanto no constaban las resultas de lo requerido en la presente causa, así también, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de que informara sobre las resultas de la entrega de los oficios dirigidos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y a las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL y BANESCO, a su vez fue remitido cartel de notificación dirigido al ciudadano JOSE LEOPOLDO MATOS.

En fecha 17 de noviembre de 2010, fue recibido ante la U.R.D.D., oficio N° 158-2010, proveniente del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual fue remitida información solicitada por este Juzgado.

En fecha 08 de diciembre de 2010, fue emitido auto por este Juzgado Superior, mediante el cual se acordó el diferimiento oral de apelación pautada para esta fecha, en razón de que no constaban en autos las resultas de comisión libradas a la U.R.D.D. del Tribunal Laboral del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, quedando pautada para el día martes 18 de enero del año 2011.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió en la U.R.D.D., de esta sede laboral, oficio Nº CTVSO, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida.

En fecha 10 de febrero de 2011, el secretario de este Juzgado Superior certificó que fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos, las notificaciones libradas por este Juzgado, dirigidas al Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a las entidades bancarias Provincial y Banesco y a la empresa TRACTO LLANO, C.A.

En fecha 16 de marzo de 2011, fue emitido auto mediante el cual esta Superioridad difirió la celebración de la prolongación de la audiencia oral de apelación, siendo que el Juez de la presente causa por motivos familiares se vio en la necesidad de ausentarse, quedando la misma para el día martes 05 de abril de 2011.

En fecha 05 de marzo de 2011, se constituyó este Tribunal Superior, a los fines de celebrar la audiencia en el presente asunto, y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, seguidamente este Juzgado acordó la prolongación de la misma para el día 23 de mayo de 2011, a las 11:00 a.m., a los fines de ratificar los oficios dirigidos a las entidades bancarias Banco Banesco y Provincial, para la resolución del presente asunto.

En fecha 07 de abril de 2011, fue dictado auto por esta Superioridad, ratificando los oficios emitidos en fecha 19 de octubre de 2010, los cuales estaban dirigidos a la entidades bancarias Provincial y Banesco, en tal sentido, fue comisionado un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

En fecha 23 de mayo de 2011, se emitió auto por este Tribunal, mediante el cual difirió la celebración de la audiencia oral de apelación, para el día 22 de junio de 2011, por cuanto el Juez de la presente causa, tenía pautadas llevar a cabo, diligencias administrativas ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 21 de junio 2011, fue dictado auto de diferimiento por este Juzgado Superior, en razón de que para el día en que se tenía pautada la celebración de la audiencia oral de apelación, no se despacharía en ninguno de los Tribunales adscritos a esta Coordinación del Trabajo, según Resolución N° 2011-15, emanada de este órgano judicial, quedando así diferida para el día miércoles 13 de julio de 2011.

En fecha 06 de julio de 2011, se recibió ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, oficio N° TVSO-1031-11, proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión relacionada con el presente asunto.

En fecha 11 de julio de 2011, el secretario de este Juzgado Superior, certificó que las notificaciones fueron debidamente cumplidas, bajo los términos indicados por la Ley.

En fecha 12 de julio de 2011, se dictó auto por este Tribunal, en razón de que sería diferida la celebración de la audiencia oral de apelación, siendo que los días 13, 14 y 15 del mismo mes y año, la Sala de Casación Social convocó a reunión de Coordinadores Laborales a celebrarse en la ciudad de Punto Fijo, quedando diferida entonces, para el día lunes 08 de agosto de 2011.

En fecha 08 de agosto de 2011, se constituyó este Juzgado Superior, a los fines de la celebración de la audiencia oral de apelación, y se observó la comparecencia del ciudadano Pedro Corvo, debidamente representado por el Abogado Saul Ledezma, seguidamente fueron ratificados los oficios dirigidos a las entidades bancarias Provincial y Banesco, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para que faciliten información relacionada con la presente causa, por lo que, se acordó prolongar la audiencia oral de apelación, para el día jueves 27 de octubre de 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de agosto de 2011, se recibió ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, oficio N° 182-11, remitiendo información relacionada con la presente causa, emanada de la entidad bancaria Banco Provincial.

En fecha 27 de septiembre de 2011, fue recibida comunicación ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, proveniente del Banco Banesco, debidamente suscrita por el ciudadano Franco Cammardella, en su condición de Vicepresidente de Control de Pérdidas, mediante la cual hace referencia que para que dicha entidad bancaria suministrara información relacionada con la empresa TRACTO LLANO, era necesario el R.I.F. de la misma para la búsqueda por el sistema.

En fecha 25 de octubre de 2011, fue presentada diligencia por ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, por el Abg. Alecio Valeri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual suministró información de la empresa accionada.

En fecha 26 de octubre de 2011, esta Superioridad dictó auto, mediante el cual difirió la prolongación de la audiencia oral de apelación de la presente causa, quedando la misma para el día miércoles dieciocho 18 de enero de 2012, por lo que, se acordó librar oficios dirigidos a los Bancos Provincial y Banesco, comisionando para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

En fecha 31 de julio de 2012, se recibió diligencia ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, presentada por el Abg. Alecio Valeri, en su carácter de CO-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la ratificación de los oficios CTGTS-240-11 y CTGTS-239-11, todo ello a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 06 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación a la parte demandada a los fines de reanudar la causa al estado en que se encontraba, visto que el Juez de la causa se encontraba de reposo médico, y una vez que constara en autos la certificación de las notificaciones por secretaría y pasados como sean los tres (03) días de despacho, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.

En fecha 25 de octubre de 2012, fue presentada diligencia ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, por el Abg. Alecio Valeri, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ello a los fines de darse por notificado en la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2013, se recibió ante la U.R.D.D. de esta Coordinación del Trabajo, oficio Nº CTVSO-644-13, proveniente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión la cual no fue cumplida.

En fecha 18 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar la notificación de la parte demandada, vista la declaración del alguacil, al cual le manifestaron los vecinos, que la dirección de la empresa queda ubicada en la Avenida Las Industrias, de la Ciudad de Valle de la Pascua, por lo que, se ordenó ratificar la notificación de la parte demandada en la dirección antes indicada.

En fecha 02 de mayo de 2013, se recibió ante la U.R.D.D. de esta sede laboral oficio Nº CTVSO-399-13, proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión relacionada con el presente asunto.

En fecha 08 de mayo de 2013, la secretaria de este Juzgado Superior, certificó que la notificación de la parte demandada fue debidamente cumplida, por lo que, fueron agregadas dichas resultas al expediente.

En fecha 27 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de celebrar la prolongación de la audiencia oral de apelación, la cual tendría lugar al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha y vencidos como sean los dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, una vez certificado el cumplimiento de las notificaciones por la secretaria de este Tribunal, por lo que, se comisionó a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

En fecha 05 de agosto de 2013, fue recibido oficio ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida.

En fecha 18 de septiembre de 2013, la secretaria adscrita a este Juzgado Superior, certificó que las notificaciones de las partes intervinientes fueron debidamente cumplidas, en los términos establecidos por la Ley.

En fecha 02 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar los oficios números CTGTS-240-11 y CTGTS-230-11, dirigidos a las entidades bancarias Banesco y Provincial, con sede en Valle de la Pascua, por lo que, se comisionó a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines de cumplir con las respectivas notificaciones.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió ante la U.R.D.D., de esta sede laboral, oficio S/N°, proveniente del BBVA PROVINCIAL, suscrito por la ciudadana Isabel Trujillo, en su condición de Responsable de Sector Organismos Oficiales Unidad de Operaciones, mediante el cual indicó que lo solicitado por este Tribunal no podía ser atendido, ya que el oficio estaba dirigido a la entidad financiera Banco Banesco.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se emitió auto por este Juzgado Superior, mediante el cual se ordenó librar nuevo oficio dirigido a la entidad financiera Banesco, comisionándose para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

En fecha 07 de febrero de 2014, fue recibido ante la U.R.D.D., de esta Coordinación del Trabajo, oficio Nº CTVSO-103-14, proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión librada por este Juzgado a los fines de su cumplimiento.

En fecha 09 de abril de 2014, se recibió ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, oficio Nº CTVSO-323-2014, proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual remitieron resultas de comisión librada por este Juzgado a los fines de su cumplimiento.

En fecha 10 de abril de 2014, se dictó auto por este Tribunal Superior del Trabajo, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Yazmín Romero, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 21 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficios a las entidades financieras Banco Banesco y Provincial, para lo cual se comisionó a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

En fecha 02 de junio de 2014, fue recibido ante la U.R.D.D. de este circuito laboral, oficio Nº CTVSO-580-2014, proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión con resultado negativo.

En fecha 19 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar nuevamente los oficios dirigidos a las entidades bancarias Banesco y Provincial.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió oficio Nº SG-2014-03338, proveniente del BBVA PROVINCIAL, debidamente suscrito por la Lic. Isabel Trujillo Ramayo, en su condición de Responsable de Sector Organismos Oficiales, Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales, Unidad de Operaciones, ello a los fines de remitir información solicitada por este Juzgado.

En fecha 18 de septiembre de 2014, fue recibido ante la U.R.D.D. de esta sede laboral oficio Nº CTVSO-953-14, proveniente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual remiten resultas de comisión librada por este Tribunal a los fines de su cumplimiento.

En fecha 22 de enero de 2015, compareció ante la U.R.R.D. de esta Coordinación del Trabajo, el Abg. Alecio Valeri, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar diligencia, solicitando que se notificara a la demandada para realizar la nueva audiencia de apelación.

En fecha 23 de enero de 2015, se emitió auto por esta Superioridad, mediante el cual se negó la solicitud planteada por el co-apoderado Alecio Valeri, y se acordó ratificar el oficio CTGTS-345-2014, dirigido a la entidad bancaria BANESCO.

En fecha 04 de febrero de 2015, fue recibido ante la U.R.D.D. de esta sede judicial oficio S/N°, proveniente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, debidamente suscrito por el ciudadano Franco Cammardella, en su condición de Vicepresidente de Control de Pérdidas, mediante el cual se le informa a este Tribunal que la sociedad mercantil TRACTO LLANO, no posee ningún crédito hipotecario con el referido órgano financiero.

En fecha 09 de febrero de 2015, este Juzgado emitió auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, al décimo quinto (15°) día hábil de despacho y vencidos como sean los dos (02) días que se conceden como término de la distancia.

En fecha 14 de abril de 2015, se constituyó este Tribunal Superior, a los fines de la celebración de la audiencia oral de apelación, y se observó la comparecencia del Abg. Alecio Valeri, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, y la incomparecencia de la parte demandada no recurrente, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno; una vez escuchados los alegatos del apoderado de la parte actora, se consideró necesario la prolongación de la audiencia oral, para el día jueves 23 de abril de 2015, a los fines de que el ciudadano Pedro Puerta Corvo, acudiera ante esta Instancia a rendir declaración en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2015, se recibió oficio Nº CTVSO-195-15, ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, proveniente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión relacionada con el presente asunto.

En fecha 23 de abril de 2015, se constituyó nuevamente el Tribunal Superior, a los fines de la celebración de la prolongación de la audiencia oral de apelación, y se observó la comparecencia del ciudadano Pedro Puerta, debidamente representado por el Abg. Alecio Valeri, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, así mismo se observó la incomparecencia de la parte accionada no recurrente. Seguidamente, quien decide le realizó una serie de preguntas y repreguntas al actor de autos, tomándome un lapso de 60 minutos para emitir el pronunciamiento oral del fallo, es entonces, que se declaró: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Parte Accionante, confirmándose la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En audiencia oral de apelación, el co-apoderado judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Alecio Valeri, adujo lo siguiente:

“…el motivo de mi apelación radica en la disconformidad que tengo con la sentencia dictada por la Juez de Juicio, siendo que mi representado laboró para la empresa TRACTO LLANO, C.A., es entonces que el trabajador interpone una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales haciendo su exposición en el escrito libelar, y la empresa contesta la demanda negando la relación laboral, y negando todos los particulares expuestos en el libelo de demanda. Ahora bien, el trabajador tiene la carga de demostrar la prestación del servicio, y en autos consta el pago de comisiones por venta de maquinarias, estableciendo la Ley vigente para ese entonces que podía tomarse como salario el devengado por comisiones, tal y como lo percibía el trabajador. También refiero, que la empresa tenia por objeto la venta de tractores, y mi mandante se encargaba de la venta de dichas maquinas en distintas ciudades, es decir, no laboraba en una zona específica. Por otro lado, refiero que la relación laboral no solo se puede demostrar a través de los recibos del pago por comisiones, sino también por las declaraciones de testigos que refirieron que el accionante vendía esas maquinas y además realizaba asesoramientos, también los cheques eran a nombre de la empresa y así mismo existe la prueba de informe requerida a la entidad bancaria donde consta que la empresa le cancelaba el dinero al trabajador de sus comisiones, y a todo evento la Juez soportada en la sentencia de la Perla Escondida declaró que entre las partes de autos no existió una relación laboral. Por todo lo anterior, solicito se declare con lugar la presente apelación, y con lugar la demanda interpuesta por mi representado.”

DE LO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del representante judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano Pedro Puerta Corvo, y la empresa TRACTO LLANO, C.A.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte actora recurrente, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Humberto Pérez, José Antonio Riera Ramos, Rafael Alberto Quintana, Eduardo Napoleón Vitoria Álvarez, Filiberto Montenegro, Domingo Medina, Fernando José Castillo Torrealba y German Antonio Leal, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.950.963, V.-12.897.999, V.-5.583.101, V.-2.991.286, V.-8.551.268, V.-4.800.019, V.-11.631.735 y V.-8.403.131, respectivamente. De los mencionados ciudadanos tenemos que solo asistieron a rendir testimonio en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos German Antonio Leal y Rafael Alberto Quintana, desprendiéndose de los dichos del Señor Leal que tenia una amistad con el accionante, lo que hace pensar la parcialidad por la que ha de inclinarse, en tal sentido, no puede considerarse su testimonio. Por otro lado, de la testimonial rendida por el Señor Rafael Quintana se infiere que las respuestas las realizó en armonía con las preguntas efectuadas por la Juez, sin observarse contradicción alguna o algún otro motivo que produzca en mi desconfianza de sus dichos para poder desecharlo, en tanto se valora.

2.- Promovió prueba de exhibición, de las documentales insertas del folio 42 al 61, de la pieza N° 01, correspondientes a copias simples recibos de pago, a los fines de que la sociedad mercantil TRACTO LLANO, C.A., exhibiera dichos recibos que fueron otorgados al trabajador por parte de la empresa, y los cuales fueron consignados mediante papel carbón, marcados con los números: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19” y “20”.

Al efecto, tenemos que la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio no exhibió dichos recibos, no obstante, considera quien decide que como quiera que fueron presentadas instrumentales, las mismos se valoran como demostrativas de los hechos allí descritos.

3.- Solicitó la prueba de exhibición de recibos de pago emanados por la sociedad mercantil TRACTO LLANO, C.A., a favor del accionante, y donde se discrimen las asignaciones salariales y deducciones correspondientes. Al respecto, tenemos que la accionada no presentó los recibos por cuanto alegó que no existe relación laboral entre las partes de autos, en tal sentido, siendo que no fue consignada copia simple o alguna otra prueba que demuestre que los recibos requeridos se encuentran en manos de la accionada, este petitorio no puede considerarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió documentales insertas del folio 65 al 77, marcadas con la letra “A”, correspondientes a copias simples de los recibos emitidos por la empresa TRACTO LLANO, C.A., a favor del ciudadano Pedro Puerta, por diferentes cantidades, por conceptos de asesoramiento en manejo de maquinaria agrícola, asesoramiento en instalación de maquinarias, asesoria en venta de equipos – maquinarias, honorarios profesionales por asesoria en implementos agrícolas. Al respecto, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, siendo que al momento de ser evacuadas las mismas fueron exhibidas por la demandada, corroborando con ello lo allí descrito.

2.- Promovió la prueba de informe, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia oficiara a la empresa LLANO GRAFICA, ubicada en la calle camaleones N° 19, para que informara a dicho Juzgado si el ciudadano Pedro Puerta requirió de sus servicios para que le fuesen elaborados talonarios y de ser positivo indicara la fecha en que fueron elaborados. Al respeto, consta al expediente que efectivamente la empresa fue oficiada en la persona del ciudadano Juan Zamora, en su condición de propietario de la empresa, a los fines de que emitiera cierta información, mas sin embargo, pasado el lapso prudencial se evidencio que no constan las resultas de lo requerido, por lo que no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

3.- Promovió prueba de informe, ello a los fines de que se oficiara al Banco Nacional de Crédito, para que informara el nombre de la persona que se benefició con los cheques números: 71600198 de fecha 06 de octubre de 2006, 93600196 de fecha 07 de octubre de 2006, 66600217 de fecha 01 de noviembre de 2006, 84600268 de fecha 19 de marzo de 2007, a su vez fuese facilitada la información relacionada con el nombre del titular de la cuenta corriente N° 2142000826. Se observa al expediente, específicamente del folio 106 al 116, debidamente suscrito por el ciudadano Jaime Hernández en su condición de Gerente del Área de Seguridad del Banco Nacional de Crédito, informando que los mencionados cheques, si fueron emitidos por la empresa accionada, girados contra la cuenta corriente N° 0116-0118-99-0005847737, a favor del ciudadano Pedro Puerta. Sobre esta prueba de informe, se infiere que la misma merece valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

4.- Promovió prueba de informe, para que el Tribunal oficiara al Banco del Caribe, de la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de que informara el nombre de la persona que se benefició con los cheques Nros. 37689615 y 37689625, de la cuenta corriente Nro. 4200095737, y a su vez informe el nombre del titular de dicha cuenta. Al respecto, tenemos que se evidencia de las resultas que constan en autos, que el cheque Nro. 37689625, de fecha 12 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 1000,00, fue emitido a favor del ciudadano Pedro Puerta, pagado en fecha 13 de febrero de 2007; sobre el cheque Nro. 37689615, se desprende que el mismo no existe o no esta registrado a la cuenta corriente Nº 0114-0420-17-4200095737, y además, se observa que la mencionada cuenta corriente se encuentra registrada en dicha entidad financiera, a nombre de la persona jurídica TRACTO LLANO, C.A. Sobre esta prueba de informe, se infiere que la misma merece valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

5.- Promovió prueba de informe, dirigida al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informara al Tribunal, el nombre del titular de la cuenta corriente N° 0116-0118-99-0005847737, y el nombre de la persona que se benefició con el cheque N° 47000040, de fecha 21 de diciembre de 2007. Al expediente constan las resultas de lo requerido y de allí se desprende que el beneficiario del cheque Nro. 47000040, de fecha 21 de diciembre de 2007, por un monto de Bs. 2000.00, es el Señor pedro Puerta. Sobre esta prueba de informe, se infiere que la misma merece valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.



6.- Promovió la Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal acudiera ante la sede de la empresa TRACTO LLANO, C.A., para verificar los libros contables de la empresa y constatar los pagos realizados a favor del ciudadano Pedro Euclides Puerta Corvo, así también comprobar la nómina de empleados de los años 2005 al 2007. Al respecto, se tiene que la A quo inadmitio esta prueba por considerar que existían otros medios de prueba para demostrar los hechos pretendidos, en tal sentido, se ratifica su criterio.

7.- Promovió prueba de informe, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que participara al Tribunal, si el ciudadano Pedro Euclides Puerta Corvo se encontraba registrado como empleado de la empresa TRACTO LLANO, C.A., en los períodos comprendidos desde el 2005 al 2007. Al respeto, consta al expediente las resultas del I.V.S.S., debidamente suscrita por la Lic. Periñan González, en su condición de Jefa de Oficina Administrativa, mediante la cual hace referencia que el ciudadano Pedro Puerta, no posee documentación que acredite su inscripción y que según su cuenta individual aparece como cesante, siendo la última empresa para la cual laboró: CORPORACION PUERTA C.A., con fecha de egreso 23-12-2008, y con fecha de inscripción el 08-11-2004. Sobre esta prueba de informe, se infiere que la misma merece valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE REALIZADA POR EL CIUDADANO PEDRO PUERTA CORVO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la Juez A quo le realizó una serie de preguntas y repreguntas al demandante de autos, en las cuales manifestó que la función que el realizaba era la vender tractores, maquinas e implementos agrícolas, los cuales eran facilitados por la empresa TRACTO LLANO, C.A., manifestó que podía realizar las ventas en cualquier parte del territorio nacional, porque mientras mas vendía mas ganancia tenía, indicó que su trabajo consistía en que una vez que encontraba el cliente, revisaba las carpetas para verificar si contenían los requisitos que requería la empresa, para que posteriormente el analista indicaba si procedía el crédito o no, para seguidamente llamar al cliente a los fines de que pasara por la empresa TRACTO LLANO C.A., a cancelar el 2% del monto por el concepto de gastos, es decir, ese 2 % los cancelaba el cliente. Dijo también el demandante, que él le cancelaba a un Señor, que era el que lo transportaba en su vehiculo hacia distintas zonas: Zaraza, Tucupido, Altagracia de Orituco, El Tigre, Maturín, para así concretar la venta, manifestó también que la empresa no tenía ningún tipo de pérdida y que de ser así el asumía los riesgos, declaró que el realizaba su trabajo directamente ya que no tenía ningún trabajador ni ayudante a su cargo, dijo también que efectivamente estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que tenía una empresa la cual se llamaba CORPORACION PUERTA, C.A., en la cual su condición era de Presidente de la misma. Además, refirió que su ganancia básicamente era determinada en base al porcentaje de 2% del costo de las maquinas, implementos y equipos, el mismo era variable según la venta, si era elevada ganaba mas y si era al contrario ganaba menos, adujo también que quien le cancelaba era el Señor José Leopoldo Matos, en su condición de propietario de la empresa TRACTO LLANO, que recibió las cantidades de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.), QUINIENTOS BOLIVARES (500.000,00 Bs.), y DOCIENTOS BOLIVARES (200.000,00 Bs.), de la moneda anterior al bolívar fuerte, pero que sin embargo el no había recibido su liquidación de manera total, alegó también que no recibía una mensualidad fija porque todo ello dependía de las ventas que él hacía, dijo que en cierta forma tenía que cumplir horario (cuando se lo exigían), y cuando no se lo exigían el se trasladaba a zonas como Altagracia de Orituco, Zaraza, Tucupido, El Tigre, Maturín, Ciudad Bolívar, entre otras áreas del país, sobre todo en la zona de Oriente, dijo que no tuvo supervisor por que la realizaban en base a los documentos que llevaban los mismos vendedores, manifestó que no tenía una cifra establecida en relación a las ventas, pero que todos los meses vendían al menos una o dos maquinas, y que las comisiones mensuales oscilaban entre los 7.000,00, 8.000,00 y 10.000,00 Bs., señaló que él tenía que invitar a los clientes a desayunar, a almorzar, o a tomarse un café, ya que el era el vendedor, siendo el quien cumplía con esos gastos y no la empresa TRACTO LLANO, C.A., también indicó que en ningún momento había recibido adiestramientos o cursos para realizar sus funciones, también dijo que en ningún momento llegó a utilizar facturas con los clientes ya que él les recibía las carpetas y las entregaba directamente en la empresa.

DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO PEDRO PUERTA CORVO, ANTE ESTA SUPERIORIDAD:

- Jueza: ¿Cómo se inició la relación de trabajo?

- Pedro Puerta: Buenos días! yo conocí al Señor Leopoldo porque el me invitó a un viaje a Acarigua, que incluso me pidió que invitara a unos productores, estuvimos en Acarigua en una Expo-Feria que había allá, el pagó todos los viaticos del personal que llevamos, incluso los míos, él me dijo “estoy conforme con el trabajo realizado quiero que trabajes para mi, te espero mañana en mi oficina para ponernos de acuerdo”, en efecto llegamos de Acarigua aproximadamente a las 2:00 a.m., cada quien se fue a su sitio, y al otro día yo estuve allí tempranito como me lo había pedido, y entonces me dijo que trabajara para él, que las condiciones era que había un equipo de maquinarias, que íbamos a vender tractores, cosechadoras, implementos agrícolas, todo lo que se relacionaba con maquinarias, que él me iba a pagar y que a parte de eso tenía que buscar los clientes, porque venía un barco que ya se había contratado a través de Brasil, donde venían bastantes maquinarias de marxiferbus, entre otras, entonces acordamos la relación laboral, me dijo que mi trabajo era convencer a la gente para que trabaje, yo le pregunte como hacía, él me dijo tome aquí están los viaticos para que Usted se empiece a mover desde hoy y así empezó nuestra relación.

- Jueza: ¿Cuándo usted dice el Señor Leopoldo, él era el representante de la empresa?

- Pedro Puerta: Leopoldo Matos es el dueño de TRACTO LLANO.

- Jueza: ¿A partir de allí en que consistió su labor?

- Él me pedía que trabajara incluso los sábados y los domingos, porque el me decía que había que producir, por ejemplo había que ir a cualquier parte del país a buscar a un cliente.

- Jueza: ¿Quién escogía al cliente?

- Pedro Puerta: Yo tenía personas que me avisaban por teléfono, mi trabajo consistía en ubicar las carpetas de los clientes, dárselas a TRACTO LLANO, ya que la empresa era quien hacía el análisis de las carpetas, cuando yo las llevaba ya eso iba en el mismo orden, ellos se encargaban de ir a los bancos.

- Jueza: ¿Usted establecía, el lugar, hora y día de visita con el cliente?

- Pedro Puerta: No, primero yo tenía que estar en la oficina a las 8 a.m. o antes, y a veces antes de vender me decía que si tenían un tractor que vender tenía que irlo a buscar y llevarlo al sitio que le dijeran, yo mismo manejando el tractor, el tenía también otros empleados pero también se la pasaban ocupados, e incluso había que hacer entregas de equipos y me mandaban a mi a entregarlos, porque ya habían pasado por el Registro, “aquí están los papeles vaya y entregue”.

- Jueza: ¿Cómo se trasladaba? ¿Quién hacía esos gastos de traslado?

- Pedro Puerta: TRACTO LLANO, a veces había carro de la empresa, a veces se alquilaba un vehículo, yo a veces no tenía tiempo de buscar los viaticos y sacaba de mi bolsillo.

- Jueza: ¿En actas consta que Usted visitaba a los clientes? ¿Y los gastos relacionados con la comida?

- Pedro Puerta: Efectivamente, yo corría con los gastos y posteriormente les llevaba las facturas y TRACTO LLANO me pagaba.

- Jueza: ¿Usted cumplía algún horario en la empresa?, ¿marcaba algún libro de entrada o hay algún registro?

- Pedro Puerta: No, allí no se hacía eso, allí nosotros llegábamos a la hora y como había personal allí, habían oficinas en las que a veces estábamos esperando a un cliente y de allí lo pasábamos a otra oficina.

- Jueza: ¿El cliente lo buscaba Usted o se lo decía la empresa?

- Pedro Puerta: Las dos cosas ciudadana Juez, a veces me decían vaya a atenderme al cliente fulano de tal, en tal parte, como no, entonces yo me movilizaba, pero como ya la gente sabía en lo que uno andaba, incluso, me llegaban a mi casa, entonces le daba los requisitos, entonces yo le canalizaba a través de la empresa para la obtención de la maquinaria.

- Jueza: ¿Cómo acordaron el pago? ¿Cuál era el salario?

- Pedro Puerta: Inicialmente, hablamos del 2%, pero cuando no había nada, o que no se vendía nada, ellos me pagaban 800 Bs., 900 Bs., porque todas las semanas yo tenía que cobrar, porque ellos me decían Usted tiene que cobrar porque Usted está trabajando aquí, eso aparece allá firmado en la empresa, porque yo siempre firmaba lo que ellos me daban, lo único que yo no firmaba eran los viaticos, porque me los daban y me decían “toma resuelva”, eso lo hacíamos de esa manera.

- Jueza: ¿A Usted ni le quedaba una copia de los recibos que firmaba por el pago?

- Pedro Puerta: No, yo firmaba y eso era todo.

- Jueza: ¿Le pagaban en efectivo?

- Pedro Puerta: Si.

- Jueza: ¿Lo único que le pagaban y que constan recibos era lo del 2% de las ventas?

- Pedro Puerta: Si.

- Jueza: ¿Dentro de las instalaciones de la empresa Usted tenía su oficina?

- Pedro Puerta: Si, allí hacíamos vida varias personas que trabajábamos en lo mismo.

- Jueza: ¿Ese tipo de servicio lo prestaba solo para esa empresa?

- Pedro Puerta: Si única y exclusivamente para TRACTO LLANO, e incluso en una oportunidad me llamaron y me dijeron vengase para el Tigre que estoy aquí, el estaba con unos clientes, llegué y entonces me dice, prepárese que a va a tener que irse para un pueblo del Estado Bolívar que se llama San Francisco de la Paragua, entonces me dijeron Usted va a coordinar con ellos tan pronto nosotros le avisemos, ósea Leopoldo Matos, pero después no fui porque él no me dio la orden, no me podía ir si no tenía las instrucciones de él porque si yo me iba por mi cuenta, de donde yo sacaba viaticos, no podía.

- Jueza: ¿De ese reintegro que le hacían de los viaticos tampoco tiene recibo?

- Pedro Puerta: No, porque por ejemplo, cuando yo pagaba en un negocio, si ellos no me daban los reales para los viaticos, yo lo pagaba de mi bolsillo, yo pedía la factura y se las llevaba a ellos, pero si ellos me daban la plata yo no perdía nada porque ya eso estaba listo, así es la forma de él trabajar y no solamente conmigo, sino con muchos.

- Jueza: ¿Cuántas personas trabajaban en esa empresa de esa manera?

´- Pedro Puerta: Había uno de Pariaguan, estaba José Ángel, estaba otro muchacho que no se de donde era, y yo, creo que habíamos 5 personas allí trabajando, pero para ese momento yo era una de las personas que mas le producía a la empresa.

- Jueza: ¿Usted dice que el día que no vendía nada no ganaba la comisión del 2%?

- Pedro Puerta: No, pero el compromiso era que ellos me iban a cubrir, porque yo en la semana tenía que llevar la comida para mi casa, y la empresa tenía que pagar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos hechos por la representante judicial del accionante de autos, se tiene que el punto controvertido consiste en Determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano Pedro Puerta Corvo, y la empresa TRACTO LLANO, C.A. Al respecto, este Tribunal pasa a analizar lo objetado en los términos siguientes:

Para iniciar, es importante hacer una serie de consideraciones, por lo que, primeramente refiero que de Colin y Capitant se extrae la siguiente definición de prueba:

“Las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de una alegación.” (Cursivas y grises del Tribunal).

El Dr. Fernando Villasmil Briceño, en su ejemplar denominado “Teoría de la Prueba”, define prueba como la verificación o comprobación por la partes o por el Juez, de los hechos controvertidos en el proceso, utilizando para ello los medios de convicción autorizados por la Ley.

El artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

En atención a todo lo antes expuesto, infiero que los Jueces estamos en la obligación de sentenciar de forma congruente, analizando cada uno de los pedimentos del actor y el eventual rechazo a tales pretensiones que pudiera hacer el demandado, apreciando las pruebas que las partes aporten al proceso, disponiendo de toda la normativa procesal que garantice un conjunto de medios probatorios, como también la oportunidad de promoverlos y evacuarlos, esto deviene de la finalidad asentada en el articulo 69 de la LOPTRA. Además, respecto a la apreciación de las pruebas de informe, se concluye que su valoración corresponde con la aplicación de las reglas de la sana crítica razonadas por el Juez.

El estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar quien tiene la carga o el interés de probar y como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos, afirmaciones o negaciones de las partes, pues es pertinente recordar que en el proceso triunfa no quien más o mejor alegue, sino quien logre demostrar sus alegatos.

El ilustre catedrático Eduardo Couture, considera que la carga de la prueba es: “un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial qué pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas. Este fragmento se desprende del libro denominado “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL”, autor Humberto Bello Tabares.

En materia laboral la regulación legal de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador; cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende que en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, no obstante, corresponderá a la parte demandada, la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Es entonces, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es al accionante a quien corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que la beneficia, pero si el demandado contradice lo alegado por el demandante y alega nuevos hechos le corresponde la carga de la prueba.

En razón de lo anterior, y trayéndolo al caso de marras, tenemos que la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció de manera pura y simple la relación laboral para con el ciudadano Pedro Puerta Corvo, correspondiéndole entonces a la parte actora la carga de la prueba para demostrar sus alegatos y pretensiones.

Para continuar, vale traer a colación un fragmento tomado del libro del ilustre Abg. Omar Mora Díaz, denominado “Derecho Procesal del Trabajo”, Primera Edición, Caracas – Venezuela, año 2013, que plasma textualmente lo siguiente:

“El interrogatorio de parte con fines probatorios persigue que el juez a través de la declaración de la parte tenga una fuente adicional de prueba, con relación a los hechos debatidos en el proceso y las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones.”

“Este interrogatorio que el juez realiza a las partes lo puede acordar a solicitud de éstas o de oficio y tanto la forma como el contenido, lo que puede realizar el juez con la mayor libertad posible, pudiendo sacar las conclusiones que estime pertinente, de acuerdo a la libre valoración que realice de la declaración de la parte, de acuerdo a las reglas de la sana critica.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora señala, que el interrogatorio de parte, es un medio procesal de prueba, realizado por el Juez con fines probatorios, permitiendo representar hechos pasados a través del conocimiento personal y directo que la parte tiene, de los hechos que se debaten e interesan en el proceso.

Así pues, tenemos la declaración de parte, disposición que se desprende de los artículos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 103 al 106, es entonces, que la Juez formula las preguntas que considere pertinentes al caso y las respuestas dadas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, y en el caso de marras el ciudadano Pedro Puerta, acudió a rendir declaración ante la Juez de Juicio y ante esta Instancia, y de sus dichos se denota una total contradicción de lo manifestado ante la Juez A quo con lo expuesto ante esta Instancia, como por ejemplo en aquella oportunidad dijo que los gastos del vehiculo que lo trasladaba para reunirse con los clientes y los viáticos los pagaba él, y ahora refiere que dichos gastos eran asumidos por la empresa, por otro lado, en su libelo indica que devengaba un salario en base a comisiones, equivalente a 2 % sobre cada venta realizada, en la audiencia de juicio manifestó que este 2 % los cancelaba el cliente, pues luego de hacer el negocio se le llamaba para que hiciera este pago, y ante esta Sala señaló que cuando no cobraba este porcentaje por no haber venta, le cancelaban 800 o 900 bolívares mensuales, hechos estos totalmente desajustados que no delinean o trazan una misma dirección, y dejan entrever una acción poca confiable para quien decide.

Aunado a lo descrito en el párrafo anterior, tenemos que por la contradicción que ha surgido de los dichos del actor es dificultoso concretar cuales hechos encuadran en el test de laboralidad, sin embargo, haciendo el esfuerzo respectivo, y tomando en consideración las pruebas presentes en autos, podemos concluir que los precios de las maquinas los fijaba la empresa, que las modalidades de pago las fijaba la empresa, que el actor buscaba al cliente, que según los dichos del actor a veces cobraba el 2 % de lo vendido, y en otras oportunidades le daban algo en bolívares cuando no vendía, y no se evidencia cantidad fija mensual percibida, en la audiencia de juicio manifestó que los gastos de viáticos y lo que invertía en una café para convencer al cliente corrían a su cuenta, y ante esta Alzada manifestó que la empresa cubría esos gastos, en la oportunidad de la audiencia de juicio dijo que el viaje del carro que lo trasladaba lo cubría él, y ante esta Instancia manifestó que lo cubría la empresa, además, quedó demostrado que el actor estuvo inscrito ante el IVSS como Presidente de otra empresa, al momento de que supuestamente mantenía la relación laboral con la accionada.

Es entonces, que concatenando todas las actuaciones que constan en autos con los dichos manifestados por el actor de autos, debe quien decide concluir que el accionante no logró demostrar la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad y el salario, en tal sentido, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se confirma la decisión recurrida, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro Puerta contra la empresa Tracto Llano. Así se decide.

En atención a lo anterior, utilizando un razonamiento lógico, esta Juzgadora, basada en las reglas de la experiencia, en la sana crítica, en la libre convicción de los hechos debatidos en el proceso, y aunado a indicios y presunciones constatados en autos, concluye que efectivamente no existió un vínculo laboral entre las partes de autos, tal como los preciso la Juez A quo. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, a juicio de quien sentencia, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado sin lugar, por lo que, se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALECIO VALERI y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, en su condición co-apoderados judiciales de la parte actora recurrente, ciudadano PEDRO EUCLIDES PUERTA CORVO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO EUCLIDES PUERTA CORVO, titular de la cédula de Identidad No. V-8.552.030, en contra de la empresa TRACTO LLANO, C.A.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO