REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000013

Parte Actora: MIGUEL CANNATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-8.782.610.

Abogadas Asistentes de la Parte Actora: Yohana Morales y Yexxy Pérez, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 112.102 y 64.722, respectivamente, ambas con el carácter de Procuradoras de Trabajadores en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Parte Demandada: empresa mercantil GUELLA S.p.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro. 18, Tomo 56-A, de fecha 15 de abril de 1977, cuyas modificaciones a sus estatutos sociales han sido debidamente participados, inscritos y registrados por ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de noviembre de 1990, anotado bajo el nro. 19, Tomo 74-A Sgado, en fecha 01 de marzo de 2001.

Apoderados Judiciales de la Demandada: GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, ARMANDO GALINDO SUBERO, LUIS BARRANCO LA GRUTA, FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, REINALDO RODRIGUEZ SOJO, JUAN MANUEL NUÑES, JHONY MORAO RIVERO, YSRAEL CASTRO MOTAVAN, JULIO CESAR GONZALEZ, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, VANESSA OCHOA, HERNNAN FLORES, ALIZABETH QUINTANA PADRON y MAGDY DANIEL CHANNAM, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, Abogados en libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 69.322, 69.324, 69.323, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148, 78.879, 155.868, 107.703, 107.707, 139.029, 67.755, 151.402, y 31.061, respectivamente.

Motivo: Recursos de Apelación contra sentencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero (1ro.) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por el actor de autos, debidamente asistido por la Abg. Johann Morales, y por el Abg. Julio Cesar González, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, VACACIONES, UTILIDADES Y DEMAS INCIDENCIAS LABORALES, tiene incoado el ciudadano MIGUEL CANNATA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-8.782.610, en contra de la empresa mercantil GUELLA S.p.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo, en fecha 05 de febrero de 2015, dictó decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL CANNATA GONZALEZ, condenando a la empresa GUELLA S.p.A., a cancelar a favor del mencionado ciudadano lo correspondiente a los salarios caídos, por la cantidad de Bs. 63.984,38.

De la decisión dictada por la Juez, interpusieron Recursos de Apelación las partes de autos.

Así pues, en fecha 16 de marzo de 2015, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el mismo. Posteriormente, el 07 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de abril de 2015, a las 11:30 a.m. se constituyó el Tribunal, observándose por una parte, la comparecencia del ciudadano Miguel Cannata González, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abg. Yohana Morales, y por la otra, la incomparecencia de la parte accionada recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Luego de haber escuchado los alegatos de la parte accionante, esta Superioridad se retiró de la sala de audiencias por un lapso de 60 minutos, a fin de estudiar lo concerniente al punto controvertido, y luego del tiempo prudencial se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora de autos, Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, y se confirmó la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En audiencia oral de apelación, la Abg. Asistente del actor de autos, adujo lo siguiente:

“…con la venida de costumbre estamos aquí en vista de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Juez de Juicio, ya que consideramos que la Juez no consideró el hecho de que el trabajador no cumplió con su prestación efectiva del servicio por cuanto la empresa se negaba a reengancharlo, y paso un largo tiempo para que la empresa pudiera acatar lo ordenado en la providencia administrativa, y fue mediante la interposición de un amparo constitucional, declarado con lugar, que la empresa procedió a reengancharlo, en tal sentido, solicitamos sean reconocidos los beneficios laborales que corresponden al trabajador descritos en el escrito libelar y que no fueron acordados por la A quo.”

DE LO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la Abogada Asistente del actor de autos en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si corresponde o no el pago de los conceptos laborales, como son utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonificación por asistencia puntual y perfecta, tiempo de viaje y viaje diurno y nocturno, bono de alimentación, pago de días de descanso, pago por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, horas extras en días sábados y domingos diurnas y nocturnas, y útiles escolares, a favor del trabajador, no percibidos desde el momento del despido hasta que la empresa acató la orden de reenganche ordenada mediante providencia administrativa.

Así también, tenemos que la parte demandada recurrente no asistió a la celebración del acto de apelación constituido ante esta Alzada, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, en tal sentido, se declaró Desistido el Recurso interpuesto por la accionada.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte demandante, de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ante esta Alzada la profesional del derecho Yohana Morales, expuso los motivos de su inconformidad con la sentencia recurrida, y al respecto tenemos que el punto controvertido consiste en Determinar si corresponde o no el pago de los conceptos laborales, como son utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonificación por asistencia puntual y perfecta, tiempo de viaje y viaje diurno y nocturno, bono de alimentación, pago de días de descanso, pago por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, horas extras en días sábados y domingos diurnas y nocturnas, y útiles escolares, a favor del trabajador, no percibidos desde el momento del despido hasta que la empresa acató la orden de reenganche ordenada mediante providencia administrativa.

De lo anterior, se denota que se trata de un punto de mero derecho, cuyo estudio se hará del modo siguiente:

Primeramente, conviene resaltar que la audiencia preliminar es un acto procesal que se realiza en fase de sustanciación y mediación, bajo la rectoría personal de un Juez y con la comparencia obligatoria de las partes, en forma privada, con la finalidad de prevenir el juicio y resolver el conflicto, a través de medios alternativos de resolución de conflictos. Así pues, la fase de sustanciación y mediación en donde se desarrolla la audiencia preliminar tiene una duración de cuatro meses, contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar inicial, y es que dado el carácter ineludible de la audiencia preliminar llego el legislador a fijar un límite razonable de duración de ésta, estableciendo también el principio de continuidad de la audiencia preliminar, la cual una vez iniciada debe prolongarse apara agotar toda posibilidad de arreglo, pero en ningún caso debe prolongarse mas de cuatro meses. Es entonces, que la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, sea esta primigenia o prolongada, acarrea consecuencias jurídicas considerables en algunos casos, no obstante, en el caso de marras tenemos que la accionada incompareció a la audiencia preliminar prolongada, y esto ha de tomarse como una presunción de admisión relativa de los hechos a favor de la parte accionante, pero no hay que obviar que corresponde a esta Juzgadora acordar lo peticionado por la parte actora, siempre y cuando no sea contrario a derecho, pues no hay que desconocer de modo alguno que en virtud de lo establecido por derecho en nuestro ordenamiento jurídico, cabe la posibilidad de desvirtuar la pretensión del accionante, a pesar de haber tenido un efecto jurídico a su favor.

Precisado esto, señalo que la Jurisprudencia y la Doctrina Patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, y así también, asentando recientemente nuevo criterio, procede el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, de vacaciones, utilidades, entre otros conceptos laborales, hasta el momento también de la persistencia en el despido, siempre y cuando “no se haya reenganchado al trabajador”, y se establezca como la finalización de la relación de trabajo, hecho este que se entiende como una forma de castigo al empleador por no acatar la decisión del ente administrativo.

No obstante a lo anterior, en casos como el que nos ocupa, cuando a un trabajador se le ha ordenado el reenganche a través de una providencia administrativa y el patrono cumplió con esta obligación, solo procede el pago de los salarios caídos, pues a juicio de quien decide basta con la cancelación de los salarios caídos desde que se efectuó el despido hasta la oportunidad en que el trabajador fue reenganchado a su puesto de trabajo, y una vez presente la materialización de hecho social trabajo de los accionantes en sus respectivos puestos de servicios en la entidad de trabajo, para que se vea mermada la situación jurídica infringida, y las consecuencias que ello haya ocasionado.

Así también, infiere esta Juzgadora que lo expuesto en el párrafo anterior se ha concluido de ese modo, puesto que no es menos cierto que durante la relación de trabajo las partes deben cumplir con derechos y obligaciones, y de la prestación efectiva del servicio devienen derechos sobre conceptos que por el hecho de la realización de su actividad, de dar producción, generan obligaciones para el patrono de efectuar el pago de dichos beneficios laborales a favor de los trabajadores; y en el caso de marras, la parte actora solicita el pago de conceptos laborales tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, bonificación por asistencia puntual y perfecta, tiempo de viaje y viaje nocturno, bono de alimentación, pago de días de descanso, pago por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, horas extras en días sábados, domingos y útiles escolares, que no recibió el trabajador durante la suspensión de la relación laboral en razón del despido, sin embargo, este lapso transcurrido donde no hubo prestación efectiva del servicio, no puede computarse para el cálculo de estas instituciones laborales, siendo que como ya lo manifesté la relación de trabajo entre las partes de autos no estaba activa, no pudiendo generar beneficios que cuelgan del hecho de la materialización de la tarea, por tales motivos debe quien juzga negar lo peticionado por la parte accionante. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que la Juez de Juicio acertadamente acordó a favor del trabajador, ciudadano Miguel Cannata, solo la cancelación de los salarios caídos, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada por la parte accionante. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y confirmarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL CANNATA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-8.782.610, debidamente asistido por la Abg. Yohana Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.102.

SEGUNDO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Julio Cesar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.868, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero (1ro.) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL CANNATA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-8.782.610, en contra de la entidad de trabajo GUELLA S.p.A., SUCURSAL VENEZUELA, por lo que, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos a favor del trabajador por un monto de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.984,38).

Así también, se condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la suma antes indicada, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del incumplimiento voluntario hasta el pago definitivo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO