REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000014
Parte Demandante: JOSE DOMINGO RAMON BETANCOURT, JOSE ANTONIO JARAMILLO JARAMILLO, DAVID ANTONIO RAMOS RONDON y ARBIS JOSE HERNANDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-10.269.120, V.-8.955.272, V.-12.477.588 y V.-18.909.809, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSE RAMOS BETANCOURT, MANUEL VALOR POLANCO y JOSE TORIBIO HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.184.236, 92.588 y 184.237, respectivamente.
Parte Demandada: empresa INVERSIONES MEFAPI, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, el 18 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 26, Tomo 124-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 09 de octubre de 2006, registrada por ante el mencionado Registro el 12 de enero de 2007, bajo el Nro. 25, Tomo 1-A, y RIF Nro. J-30501960-6.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abg. Yngrid Josefina Aquino Infante, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, en su carácter de apoderada judicial de la accionada de autos, contra decisión de diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró lo siguiente:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por los Ciudadanos JOSE DOMINGO RAMIREZ LAMON, JOSE ANTONIO JARAMILLO JARAMILLO, DAVID ANTONIO RAMOS RONDON, ARBIS JOSE HERNANDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.269.120, 8.955.272, 12.477.588, 18.909.809, respectivamente contra la empresa mercantil INVERSIONES MEFAPI C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así pues, en fecha 13 de febrero de 2015, el presente recurso es recibido ante la U.R.D.D., y seguidamente, el 19 de febrero del corriente año fue recibido por esta Superioridad.
En fecha 19 de marzo de 2015, este Juzgado emitió auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha en que fue emitido dicho auto y vencidos los dos (02) días de despacho que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de abril de 2015, se constituyó el Tribunal y se observó la incomparecencia de la parte demandada recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Superioridad a declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionada.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha 17 de diciembre del año 2014, dictada por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yngrid Josefina Aquino Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES MEFAPI, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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