REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205º y 156º

ACTA DE CONCILIACION


ASUNTO: JP31-L-2014-000038
PARTE ACTORA: ANIBAL BELTRAN CASTRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DANIEL ORASMA.
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., y solidariamente PDVSA GAS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR GONZALEZ,
APODERADO JUDICIAL DE PDVSA GAS, S.A.: JHONNY AVILA
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL.

En el día hábil de hoy, Jueves Veintiuno 21 de Mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m., previa solicitud de las partes, para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente demanda por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DEMAS INDEMNIZACIONES, seguido por el ciudadano ANIBAL BELTRAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.352.766, en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., y solidariamente en contra de PDVSA GAS, S.A., Previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el apoderado judicial abogado ANGEL DANIEL ORASMA GARBI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.964, según poder cursante en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por las partes accionadas Igualmente comparecen el apoderado Judicial abogado JULIO CESAR GONZALEZ, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 155.868, en representación judicial de la entidad de trabajo: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., según poder cursante en autos, y solidariamente demandada la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, de lo cual se deja constancia, quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará DEMANDADA. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la parte accionada, antes identificada y debidamente facultada para este acto expone: 1) El accionante declara que en fecha 21 de marzo del año 2011 fue contratado para prestar servicios personales como obrero, por cuenta ajena, subordinada e ininterrumpida, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., para realizar labores en la construcción de la nueva Planta Compresora de Gas Altagracia de Orituco ICO FASE II, carretera nacional vía a Oriente, sector Apamate, parroquia Altagracia, Altagracia de Orituco estado Guárico, obra la mencionada que le fue adjudicada por la empresa PDVSA GAS S.A., filial de Petróleos de Venezuela, en virtud del proceso licitatorio abierto, en el cual resultó gananciosa, y como consecuencia de los resultados de dicha licitación, firmó con la operadora (PDVSA GAS S.A.), el Contrato de Obra Número GAS-RCO-005-2010. 2) Que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:15 a m. y de 12:00 p. m. a 3:00 p.m., laborando horas extraordinarias cuando el representante patronal así lo exigía. Dicha relación laboral se rigió conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la época. 3) Que sus labores implicaban levantamiento y descarga de sacos de cemento con un promedio de 40 sacos diarios con un peso de 42,50 kilogramos cada uno, cargándolos por una distancia de 4 a 10 metros, preparación de mezcla de concreto, vaciado de losas de concreto, reparación de soportes de concreto, construcción de canales, realización de replanteos de terrenos, realización de cortes y doblado de cabillas, realización de desmalezado manual, realización de desencofrados, limpieza de formaletas, romper piezas de concreto sosteniendo martillo neumático que pesas entre 40 y 50 kilos. Labores las citadas que fueron realizadas por el trabajador de forma constante durante el lapso de un (1) año y un (1) mes. 4) Que posterior a a la investigación de enfermedad ocupacional lo cual consta en el expediente signado con el número GUA-23-IE-13-0308, queda en evidencia que la discapacidad que ahora me afecta, es producto de una enfermedad contraída y agravada por el trabajo; igualmente, quedó plenamente demostrado la inobservancia a dar cumplimientos a una conducta preexistente regulado por nuestra legislación y por ende la conducta omisiva culpable por parte de la empresa empleadora. 4) Que en consecuencia, tanto las aseveraciones constatadas por el funcionario encargado de practicar la investigación de la enfermedad como de la certificación expedida por la autoridad competente en materia de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, deja plenamente demostrado que el patrono es totalmente responsable de la discapacidad que ahora padezco, por cuanto sus omisiones legales, conducta culposa y las labores riesgosas para mi salud que me fueron impuestas sin advertírseme ni instruírseme adecuadamente para evitar lesiones y de cómo evitar situaciones riesgosas para mi salud al realizar labores para quien fue patrono me han producido u ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. 5) Que en virtud de lo anterior demanda le sean reconocidos los siguientes conceptos en base al SALARIO INTEGRAL que deviene de la suma del salario básico a las incidencias determinadas en el cálculo de vacaciones, ayuda vacacional, bono vacacional post-vacacional y utilidades, es decir, bolívares 119,23 +20,52+9,94+72,69, que es igual a la suma total de 222,38 bolívares. Una indemnización de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. De conformidad con el numeral 5º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 324.674,80. La cantidad de Bs. 2.684.348,98 por Lucro Cesante. Para un total a indemnizar de 3.109.023,78 que representa la cuantía de la presente acción, con la debida corrección monetaria de las cantidades condenadas a indemnizar, los intereses de mora que puedan ser procedentes según los conceptos y cantidades condenadas. , y que una vez que sea dictada sentencia, se ordene realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines aquí solicitados. SEGUNDA: LA COMPAÑÍA rechaza las pretensiones planteadas por EL accionante, por considerar que las mismas no están de acuerdo con las disposiciones legales y aplicables, por las siguientes razones: LA EMPRESA SEÑALA que en cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera y las Normas Técnicas de Seguridad e Higiene, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado a ello de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Su Reglamento, la empresa “ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.” procedió a informarlo por escrito de los riesgos a que estaba expuesto con respecto de la labor a ejecutar, firmando en señal de haberla recibido la constancia respectiva tal como puede evidenciarse de la Constancia de Informe Pre Inicio de Obra Sobre Riesgos Labores, que constan en su expediente llevado por la empresa. Asimismo se le hizo entrega del Manual de Información Sobre Riesgos ocupacionales. Que de acuerdo al Plan de Seguridad e Higiene, exigido por la dueña de la obra PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y elaborado por la empresa, diariamente, se emitían los ANÁLISIS DE TRABAJO SEGURO (ATS), el cual firmaban los trabajadores involucrados en la actividad a desarrollar ese día, donde se establecía de manera indubitada, la secuencia de pasos de la actividad, equipos y herramientas utilizados, los riesgos asociados a la actividad, las posibles causas de accidentes y las medidas preventivas para evitarlos; y tal como lo pauta la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para la ejecución de la obra a la cual estaba adscrito el accionante, se constituyó el COMITÉ DE SEGURIDAD E HIGIENE, donde se plasman las actividades relacionadas con el mismo, siendo notificadas a la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, y donde los miembros del Comité plasman los incidentes, accidentes, reclamos, violación de normas, etc, denunciadas u observadas por los trabajadores adscritos al servicio. La empresa niega rechaza que la enfermedad que dice padecer Lumbociatalgia secundaria, Hernia Discal L5-S1 el cual ha requerido tratamiento médico, reposo y sin indicación quirúrgica. (Código CIE10:M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, sea producto o consecuencia del servicio prestado y de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador ya que previo al ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE. Que como consecuencia de su contratación y previo a su ingreso a sus labores, recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES. Que como consecuencia de su contratación fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando de los beneficios de la Seguridad Social. Asimismo hace constar que durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social, se le dio toda la atención médica necesaria a él y su carga familiar conforme lo establece el Contrato Colectivo Petrolero cuya normativa regia la relación de trabajo. Que interpuso ante el Tribunal Superior del Estado Guárico nulidad en contra de la mencionada certificación. EL RECLAMANTE acepta la improcedencia de su reclamo ya que como consecuencia de esa enfermedad recibió la asistencia médica y farmacéutica necesaria durante todo el tiempo que permaneció de reposo médico y asimismo percibió el pago de su salario así como de los beneficios que generaría la relación de trabajo. La empresa previo a su ingreso lo instruyó de los riesgos a que pudiera estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual era contratado, firmando en consecuencia las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa. Asi mismo previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE. Que como consecuencia de su contratación y previo a su ingreso a sus labores, recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES. Que como consecuencia de su contratación fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando de los beneficios de la Seguridad Social. Asimismo hace constar que durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social
TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados los planteamientos del ex trabajador y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el ex trabajador y la empresa, y/o cualquier compañía, sociedad o persona relacionada con ésta y/o afiliada, subsidiaria o filial de la misma, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, durante el tiempo se servicio efectivamente prestado, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que reclaman el ex trabajador la siguiente cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.223.063,55), por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la cláusula primera del presente escrito, los cuales serán cancelados el día 06 DE JULIO DEL AÑO 2015.- Con las cantidades anteriormente mencionada y convenidas con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo para dirimir cualquier otra diferencia que pudiera existir entre las partes, y en especial por los reclamos formulados por el ex trabajador en las Cláusulas primera de la presente transacción, compensan y transigen en forma amplia, definitiva y total, todas y cada una de las diferencias que existan o pudieran existir entre las partes, incluyendo pero sin estar limitado a: todos y cada uno de los beneficios que puedan ser aplicables, incluyendo pero sin estar limitado a cualquier indemnización proveniente de la enfermedad que dice padecer el extrabajador como indemnización por discapacidad parcial, total o permanente, lucro cesante, incapacidad legal, incapacidad contractual, daño moral que devienen de la responsabilidad objetiva del patrono, responsabilidad subjetiva indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT, y cualquier otra indemnización de cualquier naturaleza (por daños materiales y/o morales), o derecho resultante de cualquier incapacidad proveniente de cualquier otra enfermedad o accidente que el ex trabajador haya o pueda haber padecido con ocasión de o durante su relación de trabajo con la empresa. Igualmente estas indemnizaciones compensa cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, indemnizaciones, prestaciones y salarios que le correspondan o puedan corresponder al ex trabajador por cualquier aspecto relacionado con su relación y/o contrato de trabajo y/o con su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los conceptos y derechos señalados en este documento. El accionante conviene y reconoce que en el pago acordado por las partes y señalada en la cláusula anterior de este documento donde quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con la empresa y/o con cualquiera de las empresas, y/o su terminación, pudieran corresponderle por cualquier concepto. El demandante asimismo conviene y reconoce que en virtud de las cantidades convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la empresa, y/o sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores, filiales, anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, razón por la cual el ex trabajador confiere un finiquito total y absoluto a la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por todos los otros derechos y acciones que los ex trabajadores tenga o pudiera tener contra la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra la empresa , y/o sus correspondientes sucesores o predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los ex trabajadores por parte de la empresa. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El ex trabajador conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Es importante destacar que quedan incluidos dentro de este monto los honorarios profesionales que pudiesen reclamar el abogado de los demandantes causado por la presente demanda, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener en contra de la demandada. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante debidamente facultado expone libre de todo apremio y voluntariamente: “Que aceptan la propuesta a satisfacción en la forma y términos ya expuestos no teniendo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en la demanda, ni por ningún otro relacionado con lo mismo, supra identificados. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos el último pago. Se ordena la devolución de las pruebas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIALDE
LA PARTE DEMANDADA.-


EL SECRETARIO,



ABG. FILIBERTO CONTRERAS.