REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince (15) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: JP31-L-2014-000063


Visto escrito de tercería que antecede presentado por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES VERASTEGUI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.959, en su condición de Apoderada Judicial del tercero parte interviniente ciudadano FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.686.782, tercero llamado a juicio en el presente asunto, mediante el cual interpone escrito de Tercería para que sea llamado a juicio a la ciudadana MARÍA VICTORIA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.897 en calidad de Tercero. En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por el tercero llamado a juicio (demandada), ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”. En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.
En este orden de ideas, quien suscribe es igualmente del criterio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, debe suspender inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros.-
Ahora bien, se hace necesario resaltar que la Institución del Tercero en un sentido amplio, comprende a todas aquellas personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, los terceros, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales, observándose en el presente caso, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, que dicha solicitud va dirigida a la intervención forzosa del tercero ciudadana MARÍA VICTORIA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.897, circunstancias que a su entender, lo obligan a ser traída a este proceso con fundamento a lo siguiente…
“…siendo que del contrato de servicio suscrito en fecha 12 de agosto de 2011, entre mi mandante FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO y de la ciudadana MARÍA VICTORIA CARRERO, antes identificada, contrato éste que consigno y hago valer con toda su fuerza a favor de mi poderdante, se evidencia que el verdadero patrono del ciudadano ALBERTO JOSE ALAYON MANZANO, plenamente identificado , es la ciudadana MARÍA VICTORIA CARRERO, quien funge como empleadora y responsable de las acciones e indemnizaciones derivadas del fatal accidente por lo que mal puede pretenderse accionar contra mi poderdante, quien no funge como patrono del demandante por lo que mal puede pretenderse cobrar indemnizaciones tanto de la LOPCYMAT como civiles si su patrono es la precitada ciudadana MARÍA VICTORIA CARRERO quien debe comparecer y ser llamada por ley a este juicio.
Oponemos la tercería coadyuvante en materia laboral, Cobn la finalidad de evitar que se produzca una sentencia en la cual no solo mi representado pudiera ser afectado por estar dentro e imbuido en una sedicente reclamación por accidente de trabajo.
Que necesaria y forzosamente debe ser llamada a juicio la ciudadana MARÍA VICTORIA CARRERO antes identificadas, como tercero, a fin de que coadyuven en establecer su responsabilidad como patrono de dicho ciudadano en este proceso….”
Precisando en este acto quien decide, que siguiendo lo establecido por el legislador se sostiene, se presentan estos casos de intervención forzosa, cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; pero en esta parte general debemos señalar que la intervención forzosa tiene como característica principal la accesoriedad, y al respecto se señala lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquel respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”
La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
Tal y como se desprende de la norma transcrita se evidencia que únicamente la parte demandada está facultada para requerir o solicitar la intervención de un tercero en el proceso laboral iniciado por la parte accionante, por lo que al no ser el ciudadano FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, demandado principal de autos, contra quien es interpuesta la demanda, mal puede éste, solicitar la intervención de otro tercero, en consecuencia, éste juzgado niega la solicitud realizada por el ciudadano FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal ratifica la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy 15 de mayo del 2015 a las 09:00 am horas de la mañana.
La Juez,

ABG. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS