REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205º y 155º

ACTA DE CONCILIACION

ASUNTO: JP31-L-2014-00039.
PARTE ACTORA: PEDRO SAUL PEREZ, Titular de la cedula de identidad N° 14.706.195.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DANIEL ORASMA GARBI, Titular de la cedula de identidad N° 9.885.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.964.
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., y solidariamente la empresa PDVSA GAS, S.A., filial de Petroleos de Venezuela. Representada por la abogada ROSA INES VALOR, Titular de la cedula de identidad Nro. 10.615.976, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 13.150.337, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 155.868.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, jueves 21 de mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar Inicial en la presente demanda por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL , seguido por el ciudadano PEDRO SAUL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.706.195, en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., y solidariamente en contra de PDVSA GAS, S.A., Previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el apoderado judicial abogado ANGEL DANIEL ORASMA GARBI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.964, cuya representación consta en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por las partes accionadas Igualmente comparecen el apoderado Judicial abogado JULIO CESAR GONZALEZ inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo los números 155.868, en representación judicial de la empresa: ZARAMELL & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., cuya representación consta en autos, y solidariamente demandada la empresa PDVSA GAS, S.A., no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, de lo cual se deja constancia, quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará DEMANDADA. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la parte accionada, declara que 14 de Marzo del año 2011, mediante Contrato Individual de Trabajo, fui contratado para prestar mis servicios personales como ALBAÑIL de manera subordinada, dependiente e ininterrumpida, a la sociedad de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., la cual ejecuta la obra denominada “COMPLETACIÓN DE LA CONSTRUCCION DE LA NUEVA PLANTA COMPRESORA DE GAS, ALTAGRACIA FASE II”, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, obra esta que le fue adjudicada por la empresa PDVSA GAS S.A., filial de Petróleos de Venezuela, en virtud del Proceso Licitatorio Abierto, en el cual resultó gananciosa. Así, como consecuencia de los resultados de dicha licitación, firmó con la operadora PDVSA GAS S.A., filial de Petróleos de Venezuela, Contrato de Obra Número GAS-RCO-005-2010. 2) Que su horario de trabajo era era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, percibiendo un Salario Salario Básico de Bs 119,37, y las tareas predominantes ejercidas como ALBAÑIL, eran las siguientes: Limpieza manual de las áreas de trabajo, construcción de tanquillas de electricidad a nivel del suelo, preparación de concreto, vaciar losas de concreto, reparación de soportes, (rellenando con mezcla de concreto las fracturas existentes en las estructuras de dichos soportes), construcción de canales rectangulares para el agua de lluvia, construcción de soportes para tuberías y estructuras, construcción de cunetas y cominerías, salpicado y frisado de paredes internas y externas con mezcla de concreto de la caseta de vigilancia, replanteo de terreno, corte y doblado de cabillas, desmalezado manual, desencofrado y limpieza de formaletas. Ejecutando mis labores levantaba objetos pesados, tales como: sacos de cemento, tobos de concreto de un peso aproximado de 15 kilogramos y utilizar maquinas como trompo mezclador y retro-excavadora. 3) Que en fecha 27 de Julio de 2012 sentí un fuerte dolor muscular, que me obligó a interrumpir mis labores de ese día de trabajo, por lo que fue necesario que me atendiera la Paramédico de la empresa, ciudadana Marisol González quien me prestó atención primaria en la Unidad de Ambulancia. Por cuanto mis molestias cada día eran mayores y el dolor a nivel lumbar izquierdo era cada vez más intenso, acudí a la médico contratada por mi patrono para la evaluación de los trabajadores, quien me refirió al Dr. Anibal Silva, Médico Traumatólogo, quien también fue contratado por la empresa empleadora y luego de evaluarme, me prescribió un reposo médico por diez días. A pesar de que mi condición de salud no mejoraba, y siempre con el deseo de cumplir con mis labores de trabajo, me reincorporé a mi trabajo una vez vencido el reposo médico, realizando varios de los movimientos anteriormente descritos, los dolores eran más intensos, por lo que acudí a la Policlina del Llano, donde fui atendido por el Dr. Willian Ledezma y me expidió un informe médico y una referencia para que me realizara una resonancia magnética. En fecha 15 de Octubre de 2012, me fue practicada en el Centro Diagnostico Ipócrates C.A., Resonancia Magnética Columna Lumbo Sacra, la cual acompaño al presente escrito identificada con la letra “A”, arrojó los siguientes resultados:“(…)CONCLUSION: ESPONDILO LITESIS GRADO I DE L5-S1 ASOCIADO A CAMBIOS DEGENERATIVOS DEL RESPECTIVO DISCO INTERVERTEBRAL EL CUAL MUESTRA UNA PROTUSION CENTRAL SUBLIGAMENTARIA QUE OCUPA EL ESPACIO PERITECAL ANTERIOR, NO AFECTANDO SIGNIFICATIVAMENTE EL SACO TECAL, SIN EMBARGO COMPROMETE PARCIALMENTE A AMBOS FORAMEN. RESTOS DE CUERPOS Y DISCOS INTERVERTEBRALES DEL SEGMENTO DENTRO DE LA NORMALIDAD. IMAGEN QUE SUGIERE MICRO- FRACTURA CON ACUÑAMIENTO ANTERIOR DEL PLATILLO ARTICULAR SUPERIOR DE T12. DISCOPATIA DEGENERATIVA T11-T12, OBSERVADOS PROMINENCIA POSTERIOR DEL RESPECTIVO ANILLO FIBROSO 4) Que en fecha 21 de Octubre de 2013, informé a mi superior inmediato, la situación que presentaba, siendo la respuesta de la empresa, que mi relación laboral había terminado, alegando culminación de obra o de contrato de trabajo, siendo en definitiva mi tiempo de labores de 2 años, siete (07) y ocho (08) días. 4) Que posterior a la investigación de enfermedad ocupacional lo cual consta en el expediente signado con el número GUA-23-IE-13-0305, queda en evidencia que la discapacidad que ahora me afecta, es producto de una enfermedad contraída y agravada por el trabajo; igualmente, quedó plenamente demostrado la inobservancia a dar cumplimientos a una conducta preexistente regulado por nuestra legislación y por ende la conducta omisiva culpable por parte de la empresa empleadora. 4) Que en consecuencia, tanto las aseveraciones constatadas por el funcionario encargado de practicar la investigación de la enfermedad como de la certificación expedida por la autoridad competente en materia de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, deja plenamente demostrado que el patrono es totalmente responsable de la discapacidad que ahora padezco, por cuanto sus omisiones legales, conducta culposa y las labores riesgosas para mi salud que me fueron impuestas sin advertírseme ni instruírseme adecuadamente para evitar lesiones y de cómo evitar situaciones riesgosas para mi salud al realizar labores para quien fue patrono me han producido u ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL de Treinta y uno con diez (31,10) %. 5) Que en virtud de lo anterior demanda le sean reconocidos los siguientes conceptos: Una indemnización de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.-. La cantidad de Trescientos Sesenta y Tres Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 363.175,00), por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4º del Artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 1.850.899,00) por concepto de lucro cesante. Para un total a indemnizar de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, (BS. 2.414.074,00) que representa la cuantía de la presente acción, con la debida corrección monetaria de las cantidades condenadas a indemnizar, los intereses de mora que puedan ser procedentes según los conceptos y cantidades condenadas. , y que una vez que sea dictada sentencia, se ordene realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines aquí solicitados. SEGUNDA: LA COMPAÑÍA rechaza las pretensiones planteadas por EL EXTRABAJADOR, por considerar que las mismas no están de acuerdo con las disposiciones legales y aplicables, por las siguientes razones: LA EMPRESA SEÑALA que en cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera y las Normas Técnicas de Seguridad e Higiene, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado a ello de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Su Reglamento, la empresa “ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.” procedió a informarlo por escrito de los riesgos a que estaba expuesto con respecto de la labor a ejecutar, firmando en señal de haberla recibido la constancia respectiva tal como puede evidenciarse de la Constancia de Informe Pre Inicio de Obra Sobre Riesgos Labores, que constan en su expediente llevado por la empresa. Asimismo se le hizo entrega del Manual de Información Sobre Riesgos ocupacionales. Que de acuerdo al Plan de Seguridad e Higiene, exigido por la dueña de la obra PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A , y elaborado por la empresa, diariamente, se emitían los ANÁLISIS DE TRABAJO SEGURO (ATS), el cual firmaban los trabajadores involucrados en la actividad a desarrollar ese día, donde se establecía de manera indubitada, la secuencia de pasos de la actividad, equipos y herramientas utilizados, los riesgos asociados a la actividad, las posibles causas de accidentes y las medidas preventivas para evitarlos; y tal como lo pauta la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para la ejecución de la obra a la cual estaba adscrito el accionante, se constituyó el COMITÉ DE SEGURIDAD E HIGIENE, donde se plasman las actividades relacionadas con el mismo, siendo notificadas a la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión, y donde los miembros del Comité plasman los incidentes, accidentes, reclamos, violación de normas, etc, denunciadas u observadas por los trabajadores adscritos al servicio. La empresa niega rechaza que la enfermedad que dice padecer Lumbosacralgia, Discopatia Degenerativa L5-S1, Listesis L5-S1, Inestabilidad Espinal Lumbosacra, la cual ha requerido, tratamiento médico, reposo y con indicación quirúrgica, considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, sea producto o consecuencia del servicio prestado y de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador ya que previo al ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE. Que como consecuencia de su contratación y previo a su ingreso a sus labores, recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES. Que como consecuencia de su contratación fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando de los beneficios de la Seguridad Social. Asimismo hace constar que durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social, se le dio toda la atención médica necesaria a él y su carga familiar conforme lo establece el Contrato Colectivo Petrolero cuya normativa regia la relación de trabajo. Que interpuso ante el Tribunal Superior del Estado Guárico nulidad en contra de la mencionada certificación. EL RECLAMANTE acepta la improcedencia de su reclamo ya que como consecuencia de esa enfermedad recibió la asistencia médica y farmacéutica necesaria durante todo el tiempo que permaneció de reposo médico y asimismo percibió el pago de su salario así como de los beneficios que generaría la relación de trabajo. La empresa previo a su ingreso lo instruyó de los riesgos a que pudiera estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual era contratado, firmando en consecuencia las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa. Asi mismo previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE. Que como consecuencia de su contratación y previo a su ingreso a sus labores, recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES. Que como consecuencia de su contratación fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando de los beneficios de la Seguridad Social. Asimismo hace constar que durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social. TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados los planteamientos del ex trabajador y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el ex trabajador y la empresa, y/o cualquier compañía, sociedad o persona relacionada con ésta y/o afiliada, subsidiaria o filial de la misma, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, durante el tiempo se servicio efectivamente prestado, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que reclaman el ex trabajador la siguiente cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.237.554,47), por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la cláusula primera del presente escrito, los cuales serán cancelados el día 01 de Junio de 2015.- Con las cantidades anteriormente mencionada y convenidas con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo para dirimir cualquier otra diferencia que pudiera existir entre las partes, y en especial por los reclamos formulados por el ex trabajador en las Cláusulas primera de la presente transacción, compensan y transigen en forma amplia, definitiva y total, todas y cada una de las diferencias que existan o pudieran existir entre las partes, incluyendo pero sin estar limitado a: todos y cada uno de los beneficios que puedan ser aplicables, incluyendo pero sin estar limitado a cualquier indemnización proveniente de la enfermedad que dice padecer el extrabajador como indemnización por discapacidad parcial, total o permanente, lucro cesante, incapacidad legal, incapacidad contractual, daño moral que devienen de la responsabilidad objetiva del patrono, responsabilidad subjetiva indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT, y cualquier otra indemnización de cualquier naturaleza (por daños materiales y/o morales), o derecho resultante de cualquier incapacidad proveniente de cualquier otra enfermedad o accidente que el ex trabajador haya o pueda haber padecido con ocasión de o durante su relación de trabajo con la empresa. Igualmente estas indemnizaciones compensa cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, indemnizaciones, prestaciones y salarios que le correspondan o puedan corresponder al ex trabajador por cualquier aspecto relacionado con su relación y/o contrato de trabajo y/o con su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los conceptos y derechos señalados en este documento. Es importante destacar que quedan incluidos dentro de este monto los honorarios profesionales que pudiesen reclamar el abogado de los demandantes causado por la presente demanda, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener en contra de la demandada. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante debidamente facultado expone libre de todo apremio y voluntariamente: “Que acepta la propuesta a satisfacción en la forma y términos ya expuestos no teniendo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en la demanda, ni por ningún otro relacionado con lo mismo, supra identificados. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos el último pago. Se ordena la devolución de las pruebas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,


ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIALDE
LA PARTE DEMANDADA.-





EL SECRETARIO,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS.