REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
205° y 155°

ASUNTO Nº: JP31-L-2014-000063.
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE ALAYON MANZANO, titular de la cedula de identidad N° 14.147.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ARMANDO GONZALEZ FERRARO, titular de la cedula de identidad N° 6.554.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.767.
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL PASEO LOS MORROS, C.A.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: FRANCISCO PADILLA CARRERO, titular de la cedula de identidad N° 9.686.782.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL.

Se inició la presente causa por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, incoada por el abogado VICTOR ARMANDO GONZALEZ FERRARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.767, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSE ALAYON MANZANO, titular de la cédula de identidad No. 14.147.928, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO LOS MORROS, C.A., representada por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE GUILLEN, GILMER NARVAEZ COLMENARES, BENITO BANDE PEREZ Y JUAN DOMINGUEZ BANDE, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.554.672, V- 9.433.602, V-12.143.846 y E-81.726.139 respectivamente.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: Marlin Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 15.711.424, en su condición de Administradora del Centro Comercial Paseo los Morros, es decir la Empresa demandada. Así mismo el día 12 de Noviembre del presente año, la parte demandada presenta escrito de tercería por ante la URDD, cursante desde los (F-101 al 106), en fecha 14 de noviembre del presente año, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se Celebra por cuanto es Admitida la tercería interpuesta por la parte demandada, la misma cursa en los folios del ( f-113 al 117), librándose el respectivo cartel de Notificación y Exhorto a los fines de notificar al tercero llamado a juicio ciudadano FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: ARIANA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad No. 17.829.481, quien manifestó ser Asistente de la persona a notificar, la misma riela de los folios (f- del 128 al 139), una vez notificadas todas las partes se procede a certificar por el secretario la respectiva notificación, de fecha 29-04-15, cursante al folio (140). En fecha 14 de mayo del 2015 el tercero a su vez solicita el llamado de otro tercero ciudadana MARIA VICTORIA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad 14.870.897, la cual fue declarada improcedente y por consiguiente se le dio continuidad al lapso respectivo, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día quince (15) de mayo del 2015, a las 09.00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO LOS MORROS, C.A. y el tercero llamado a juicio ciudadano FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 15-05-2015. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que el abogado VICTOR ARMANDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.767, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSE ALAYON MANZANO, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.687.782, según se evidencia en poder original cursantes en autos, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos.
El apoderado judicial del accionante alega en su escrito libelar que el ciudadano ALBERTO JOSE ALAYON, parte actora, plenamente identificado, que en fecha 17 de agosto de 2011, comenzó a prestar sus servicios como Pintor, para la Sociedad Mercantil “Centro Comercial Paseo Los Morros, C.A.”, devengando un salario diario de Trescientos Veintidós Bolívares (Bs.322), que en fecha 17 de agosto de 2011, durante la ejecución de la jornada de trabajo cumpliendo funciones propias a su cargo que consistía en pintar un tanque subterráneo de 65.000 litros destinados al agua potable del mismo, para la cual le fueron suministrados como instrumentos de trabajo, una escalera, unas brochas, pintura, los solventes para aplicar la misma y un ventilador de mesa. que siendo aproximadamente las 2:20 p.m., de ese mismo día, los trabajadores Arquímedes Montenegro y Roberto Carlos Itriago (hoy fallecido) se encontraba rematando los últimos detalles del trabajo y el demandante se encontraba en la salida del tanque recibiendo los instrumentos de trabajo de manos de ROBERTO ITRIAGO, quien se encontraba dentro del tanque recogiendo los mismos, cuando el ciudadano Roberto desconecta el Ventilador de mesa que habían suministrado y como consecuencia de ellos ( siendo la unica fuente de calor) se produjo una chispa en el interior del tanque, la que junto con una atmósfera explosiva producto de la mezcla de los solventes con la pintura, produjo una fatal explosión, que le ocasiono quemaduras mortales al ciudadano Carlos Itriago e igualmente al actor de autos, quien sufrió quemaduras graves en un cincuenta por ciento (50%) de su superficie corporal (cabeza, cuellos, orejas, espalda, brazos, manos, piernas, tobillos) que tales hechos coinciden claramente con el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, Estado Guarico, quienes acudieron al sitio de los acontecimientos el día 18 de Agosto de 2011 y como organismo competente en este tipo de siniestros elaboraron un reporte de investigación signado con las siglas N° DTSP-RBI-006-11-A, instruido bajo el expediente N° 006-11-A; que la parte patronal no le presto ningún tipo de ayuda, siendo socorrido por un taxista que pasaba por el lugar en el momento del siniestro, quien lo traslado al Hospital Israel Ranuarez Balza, siendo atendido por la medico Maria Gabriela García, especialista en cirugía plástica, quien le diagnostico Lesiones Tipo Quemaduras de Segundo Grado, superficial y profunda en un Cincuenta por ciento del cuerpo; que como consecuencia del accidente duro dos meses hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos; que posteriormente requirió tratamiento tipo reconstrucción con injerto autologo y dos plastias; que el patrono representado por IRAIDA REYES y MARIA CARRERO, sufragaron partes de los gastos médicos; que un segundo informe médico determino quemaduras de 60 por ciento, de la superficie corporal en el 2011, actualmente con lesiones tipo cicatrices secuelas en manos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, la cual CERTIFICO: ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó: QUEMADURAS EN 2do Grado Superficial y Profunda en un 50 por ciento del cuerpo, que produce en el trabajador DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por lo que reclama: La cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1000000), por concepto de daño moral, Segundo: La cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 529.046,00), por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el numeral 3° del artículo 130, Tercero: La cantidad de Quinientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 587.650,00) por concepto de indemnización equivalente a Cinco años (5) de salarios, contenido en el articulo 130 parte in fine de la Ley Orgánica de Previsión, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, estima esta Juzgadora pertinente también señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), regula prima facie, el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteada. En ese sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Asimismo se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto del Accidente de Trabajo, indemnización prevista en el ordinal 3 del articulo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y Daño Moral, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:
Del examen realizado a las actas procesales, específicamente; Informe Reporte Básico de Investigación de secretaria de Seguridad y Defensa Ciudadana Cuerpo de Bomberos de San Juan De Los Morros, cursante al folio (24); Informe de Investigación se Accidente, emitido por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores, Guárico y Apure de fecha 23 de Agosto de 2011, inserto a los folios (28 al30); informe para la Calificación De Accidente De La Investigación Realizada por los/las Inspectores Del INPSASEL, emitido por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores, Guarico y Apure, de fecha 24 de agosto de 2011; cursante en los folios ( 57 al 62); Certificación emitida Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores, Guárico y Apuren de fecha 04 de Septiembre de 2012; Flios (87y88); se evidencia la ocurrencia del accidente laboral, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos, que el accionante ciudadano ALBERTO JOSE ALAYON MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.147.928, presentó QUEMADURAS EN 2do Grado Superficial y Profunda en un 50% del cuerpo, que ha dejado como secuelas impotencia funcional de miembros superiores y manos, produciendo en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; según certificación emanado de la Dr. Luis A. Jiménez, Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Guárico y Apure, la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de Órgano Administrativo, lo que lo constituye Documento Público Administrativo. Así se decide.
Asimismo, se constata de la lectura del Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Accidente Laboral, ALBERTO JOSE ALAYON MANZANO, que la empresa “CENTRO COMERCIAL PASEO LOS MORROS.”, inserto en los folios 176 al 180 del presente expediente y que también constituye un Documento Público Administrativo, se determina el informe como Monto de Indemnización Minino de conformidad con el articulo 130 ordinal 3do de la LOPCYMAT la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CENTIMOS (Bs.529.046,00) cantidad esta demandada por la parte demandante en el escrito libelar.
Se constata de la lectura del contenido del Informe de Supervisión e Investigación de Accidente emitido por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Guarico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, que el trabajador sufrió un accidente laboral en su puesto de trabajo, desempeñando su labor de pintor para la empresa “CENTRO COMERCIAL PASEO LOS MORROS, C.A..”, y que la misma no cumplía con sus obligaciones legales y constitucionales, sobre la seguridad e higiene en el trabajo, y así se declara expresamente.-
Ahora bien, con ocasión al siniestro que sufrió el trabajador actor, en la ejecución de sus actividades para la cual fue contratado, el cual es aceptado por la demandada al no asistir a la audiencia preliminar, reclama las indemnizaciones siguientes;

1.- DAÑO MORAL

En relación a este tipo de indemnización, su procedencia esta condicionada al tratamiento que le ha dado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, entre ellas la dictada en fecha 16 de noviembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, la cual es del tenor Siguiente:

En sentencia de fecha 10 de octubre de 1973 (Gaceta Forense N° 82 pág. 391 y 392), la Sala estableció la siguiente doctrina:
“Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los jueces a acordar motu propio una reparación a la víctima por las lesiones o heridas que se le infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los jueces en relación con la de daños morales propiamente dichos, limita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: la imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la justicia, debe entenderse que el legislador facultó a los jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala, de fecha 5 de abril de 2000 (José Antonio Rujano y otros c/ Línea La Popular S.R.L. y Venezolana de Seguros Caracas), en el sentido de que la determinación del monto de la indemnización en materia de daño moral es facultad exclusiva y soberana del juez, como expresamente lo asienta el artículo 1.196 del Código Civil.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral: “…el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000).
En igual sentido, que el juez “…para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sala de Casación Social del 16-02-2002).
En el caso de autos, la entidad del daño quedó demostrada, cuando le fue diagnosticada la lesión sufrida en el accidente laboral como: accidente de trabajo que le ocasionó Quemaduras en 2do grado, superficial y profunda en 50% de superficie corporal que ha dejado como secuelas impotencia funcional de miembros superiores y manos, produciendo en el trabajo una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual”.
En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la accionada al no adiestrar al trabajador con las normas de previsión, higiene y seguridad en el trabajo, pues no emerge de autos que fuera dotado de equipos personales de protección entre otros, circunstancias éstas que influyeron en el accidente laboral; pues la empresa debió adoptar las medidas tendientes a brindar la protección y seguridad en el ejercicio de sus labores de pintor, mas aun considerando las sustancias que manipulaban para ejecutar sus labores y las características del lugar.
Con relación a la conducta de la víctima (trabajador), la accionada, producto de la admisión de hechos, no comprobó la culpa de éste en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.
Por otro lado, las labores realizadas por el actor, era un pintor, actividad donde predomina lo manual, característica de un obrero, lo que por su nivel de instrucción era secundaria, al igual que es precaria su condición social y económica, como se pudo constatar en lo narrado por el apoderado judicial del demandante en el libelo.
Sobre el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, es equitativo indemnizar al demandante con una cantidad que les permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, así como disfrutar de algunas actividades placentera, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa la lesión corporal que padece, Quemaduras en 2do grado, superficial y profunda en 50% de superficie corporal que ha dejado como secuelas impotencia funcional de miembros superiores y manos, lo que le produce en el trabajo una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual, a los efectos de obtener los conocimientos necesarios para dedicarse a otra actividad laboral que le permita obtener un ingreso digno en razón a la rehabilitación que se esta aplicando.
Ahora bien, esta instancia considera que no existe retribución satisfactoria para el accionante, debido a las secuelas del accidente de trabajo, situación ésta que puede constatar de los hechos narrados, lo que le ha ocasionado daños a nivel emocional, psíquicos y corporales, quedando expresamente entendido que los daños ocurridos aún y cuando la capacidad del trabajador para desempeñar su labores habituales, le impiden desempeñar cualquier otra labor acorde con sus condiciones físicas actuales; es por lo que esta sentenciadora en atención al principio de equidad y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). ASI SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACCION CONTENIDAD EN EL ARTICULA 130, NUMERAL 3° (LOPCYMAT):
La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, la parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la empresa demandada al pago de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 ejusdem, así como la indemnización prevista en la parte final del citado artículo por secuelas o deformaciones permanentes.- En el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que el actor sufre de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, producto del Accidente de Trabajo, que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, que a su vez, hace procedente parcialmente la indemnización reclamada.- En efecto, una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE del accionante, he de observarse, que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte de la empleadora, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral y con ocasión a la declaración de admisión de los hechos.

Ahora bien consta en autos Informe pericial donde la Indemnización por discapacidad total y permanente del cual padece el demandante, el cual es un requisito objetivo necesario para determinar el quantum de dicha indemnización, así mismo concluye esta instancia, que la referida indemnización se subsume dentro del parámetro establecido en dicho numeral tercero (3°) del artículo 130 eiusdem, por cuanto por una parte en dicha certificación emanada del INPSASEL, determina que la entidad del daño sufrido consiste en Quemadura de Segundo Grado Superficial y Profunda, con secuela de impotencia funcional miembros superiores y manos, producto del accidente laboral; y en consideración a la actividad laboral desplegada por el demandante, expresada claramente en el libelo de la demanda; considera esta Juzgadora, que en todo caso, la indemnización pretendida, se encuadra dentro del numeral tercero (3to) del referido artículo 130 eiusdem,. Por lo que este Tribunal considera procedente dicho concepto reclamo con base a lo establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, que establece dos limites (de 3 a 6 años) , por lo que procurando lo justo considera este Tribunal que lo procedente es acordar Tres ( 3 ) años el monto a indemnizar al trabajador, por la indemnización referida, por lo que se fija a 3 años; y por cuanto al multiplicar el salario integral diario de BsF. 322 por 1095 días, lo cual genera la suma Trescientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 352.590,00 ). ASÍ SE DECIDE.
4.-SECUELAS Y DEFORMACIONES PERMANENTES.
El actor en el libelo de demanda reclama Bs. 587.650 por concepto de secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 130, tercer aparte, ejusdem, a razón de 05 años de salario. Ahora bien, el accidente sufrido por el actor de autos, no lo limita ni afecta gravemente, siendo que, mediante rehabilitación, terapias y entrenamiento puede recuperar habilidades manuales, más cuando la lesión que alega lo afecta, en cierto grado, física y emocionalmente, pero no es de gran magnitud, como lo sería por ejemplo la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la condena de esta indemnización, por lo tanto, resulta improcedente la indemnización reclamada por deformaciones permanentes. ASÍ SE DECIDE.

4.- LUCRO CESANTE.
En relación al concepto de Lucro Cesante, esta Juzgadora observa que él actor alega en el libelo de demanda que sufrió un accidente laboral por lo que le fue diagnosticada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo tanto, considera esta juzgadora, que el actor puede ejercer otra labor distinta a la habitual, en consecuencia, es improcedente la indemnización reclamada por lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.
DEL TERCERO LLAMADO POR LA DEMANDADA.
Conforme al articulo 54…. El apoderado de la empresa demandada requirió la intervención en la presente causa del ciudadano FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, a titulo de tercero, el cual fue admitido en fecha 14 de noviembre de 2014 y notificado 25 de marzo de 2015.
En atención a esta figura, debe especificarse que su procedencia debe ser permitida bajo ciertas condiciones con la finalidad de que la intervención de terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso, dilatador del mismo y mas aun debe ser motivo de análisis profundo toda solicitud que de Tercería en materia laboral se efectúe por cuanto en el derecho laboral no tiene cabida la Tercería excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, pretender proponer una tercería bajo lo argumentos de que existe vinculación de carácter laboral con el trabajador, quien debe pagar los pasivos laborales demandados no es argumento suficiente para declarar con lugar, por cuanto en el caso de autos se esta es demandando indemnizaciones por accidente laboral.
Así las cosas, quien aquí decide acogiéndose al criterio precedentemente expuesto y al analizar los argumentos y probanzas traídos y en virtud de que la tercería misma fue propuesta tratando de excluirse, concluye que el tercero invocado no califica dentro de los terceros señalados por la doctrina ni por la jurisprudencia y menos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no prevé la Tercería excluyente, ni de dominio ni de buen y mejor derecho y ello aunado al hecho de que no existe prueba contundente a los fines de demostrar o justificar la intervención del tercero, y siendo que el demandante en su escrito libelar argumenta es una relación laboral, en los términos como ha sido planteada la tercería pretendida no es procedente. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena Intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda del ciudadano ALBERTO JOSE ALAYON MANZANO, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el abogado VICTOR ARMANDO GONZALEZ FERRARO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSE ALAYON MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.147.928, en contra del CENTRO COMERCIAL PASEO LOS MORROS, C.A. y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, y se condena a la parte demandada CENTRO COMERCIAL PASEO LOS MORROS, C.A., a que pague al ciudadano ALBERTO JOSE ALAYON MANZANO, los siguientes conceptos y cantidades:
.- Por indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 352.590,00)-
.- Por concepto de Daño Moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00)
No hay condenatoria en costa, debido a la naturaleza del presente fallo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del dos mil Quince, (2015).- Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.-




EL SECRETARIO,



ABG. FILIBERTO CONTRERAS.






En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las doce y treinta p.m

EL SECRETARIO