REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Mayo de 2015.
205° y 156°
ASUNTO Nº : JP31-L-2015-00008.
PARTE ACTORA: LUIS MARTIN PULIDO OLIVO. Titular de la cedula de Identidad N° 8.788.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO. Titular de la cedula de identidad N° 7.281.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.832.
PARTE DEMANDADA: “PROVIEN 2001”, C.A. y “SERPREVI”, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
Se inició la presente causa por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por el ciudadano LUIS MARTIN PULIDO OLIVO, Titular de la cedula de Identidad N° 8.788.769. representado por su apoderado Judicial abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.832, en contra de las empresas PROVIEN 2001”, C.A. y “SERPREVI”, C.A., representada por su presidenta ciudadana OLGA JOSEFINA SANCHEZ ANDRADE.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: YAMALY HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.335.168, en el cargo de Secretaria de la empresa demandada. Así lo acredito el alguacil MELWIN MORA, en diligencias de fecha 12 de Marzo de 2015, (f. 45,46 47 y 48), por lo que se procedió por secretaria a certificar las notificaciones practicadas en forma positiva (f. 51). Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día veintinueve (29) de mayo del año 2015, a las 9:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, las empresas “PROVIEN 2001”, C.A. y “SERPREVI”, C.A., parte accionada, no compareció a dicho acto representación alguna, es decir no asistieron ni por representantes legales ni mediante apoderados judiciales alguno en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 29-04-2015. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Tercer de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante LUIS MARTIN PULIDO OLIVO, dirigida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 1, 142, 196, 131 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Adicionalmente cabe señalar que, en lo que materia de derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
En este orden de ideas, se tiene que el apoderado Judicial abogado ANTONIO MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.832, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, mientras que sus adversarias las empresas PROVIEN 2001”, C.A. y “SERPREVI”, C.A., no hicieron acto de presencia a dicho acto, lo que género que el asunto sea resuelto conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HECHOS ALEGADOS:
Del examen del escrito libelar, se tiene que los hechos alegados y objetos de la pretensión del demandante se circunscriben, en los supuesto que las Empresas PROVIEN 2001”, C.A. y “SERPREVI”, C.A., se inició relación laboral en fecha 01 de Abril de 2008, hasta el 09 de Febrero del año 2014, fecha esta en que interpuso su renuncia, ocupando el cargo de Vigilante, con un salario básico diario de (Bs. 109,01), en un horario comprendido de 12:00 p.m. a 12:00 a.m. de domingo a sábado, devengando una remuneración mensual de Cinco Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.187,90), que dicha relación laboral se rigió conforme a las previsiones de la extinta Ley Orgánica del Trabajo y la vigente; que el tiempo efectivo de trabajo, ejecutado en forma ininterrumpida, fue de Cinco (05) años y Diez (10) meses y treinta (30) días; que en virtud de ello reclama la suma de Ciento Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 199.429,95), por conceptos de Antigüedad, Vacaciones 2008 al 2014, Bono Vacacional, Utilidades de los Años 2008 al 2014, Horas extras, Bono Nocturno y Domingos trabajados, entre otras razones por la cual procedió a demandar el cobro de sus acreencias laborales.
HECHOS ADMITIDOS.
Analizada la pretensión del demandante, la normativa sustantiva y adjetiva alegada y el contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, se establecen como hechos aceptados por las demandadas, los siguientes:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre LUIS MARTIN PULIDO OLIVO, (trabajador) y las empresas PROVIEN 2001”, C.A. y “SERPREVI”, C.A., (patrono), con fecha de inicio en fecha 01 de Abril de 2008, y finalizó el 09 de Febrero 2014.
- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Cinco (05) años y Diez (10) meses y treinta (30) días.
- Que el cargo que desempeñaba era de Vigilante.
- Que el último salario básico mensual era de Cinco Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.187,90).
- Que la relación de trabajo culmino de forma unilateral por renuncia del trabajador.
- -Que la aceptada relación de trabajo, fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
- Que los componentes del salario integral los constituían las alícuotas del Bono Vacacional y las de Utilidades, conforme a los artículos 192 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
- Que el salario diario devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, era: Básico Ciento Nueve Bolívares con Un céntimo (109,01).
Admitidos los supuestos anteriores, procede esta instancia a determinar los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden al demandante LUIS MARTIN PULIDO OLIVO, considerando las remuneraciones alegadas, el demandante es acreedor de los conceptos y cantidades siguientes:
En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 142 tomando en cuenta lo establecido en el literal “ a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras: Le corresponde al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento desde la fecha de ingreso 01 de Abril del 2008 hasta la fecha de la renuncia 09 de Febrero del 2014, verificadas las dos modalidades contenidas en los literales “a b y c” , del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual se encuentra totalmente discriminado en el libelo de demanda, el mismo se da aquí enteramente por reproducido, por lo tanto el actor es acreedor de la suma CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 48.748,50). Y así se decide.
En relación al monto demandado por concepto de Vacaciones Vencidas: Admiten las demandadas que al trabajador no le han sido canceladas lo correspondiente a los periodos comprendido en los años 2008-2009 , 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, 2012-2013 y la fracción 2013-2014, de conformidad de conformidad con la extinta Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 190, de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras, en el presente caso se observa que los periodo que se reclaman correspondiente a los años del 2008 al 2014, son procedente por cuanto efectivamente prestó el servicio: por lo que le corresponde la suma de ONCE MIL OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.081,95); por vacaciones Vencidas. Y así se decide.
En relación al monto demandado por concepto de Bono Vacacional: Admite las demandadas que al trabajador no le han sido canceladas lo correspondiente al Bono Vacacional de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que nació el derecho, de los periodos comprendido de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la fracción 2013-2014, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras, en el presente caso se observa que los periodos que se reclaman correspondiente a los años del 2008 al 2014, discriminados de la siguiente forma 2008-2009 le corresponde (7) días, año 2009-2010, le corresponde (8) días, para el año 2010-2011 le corresponde (9) días, para el año 2011-2012, le corresponde (10) días, para el año 2012-2013, le corresponde (19) días, del 2013-2014, le corresponde (15,3) días, le corresponde por todos los años, la cantidad de (61,3) días por Bs. (109,01), en tal razón es procedente el bono vacacional reclamados por cuanto efectivamente prestó el servicio por lo que le corresponde al trabajador la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.682,31); por Bono vacacional. Y así se decide.
Sobre el monto demandado por las utilidades. En primer lugar admite las demandadas que al trabajador no le fueron satisfechas sus acreencias, como se debió pagar de conformidad con la extinta Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 132 de la ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, por lo que es procedente las Utilidades de los años demandados a razón del salario devengado para cada año de los mismos, en que efectivamente presto el servicio del periodo que se reclama, en tal razón la accionada deberá pagarle al trabajador, las utilidades reclamadas a razón de 118,7 días, por el salario devengado en cada año de los demandados. Por lo que se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a las accionadas pagar la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 7.462,3), Y así se decide.
Sobre las Horas Extras, Bono Nocturno y domingos trabajados; En el presente caso, la parte actora incumplió con la carga de probar lo solicitado en cuanto al Bono Nocturno y los domingos, cuyo pago pretende, así como tampoco determinó las horas extras reclamadas, incumpliendo así con lo dispuesto por la jurisprudencia en relación con las acreencias en exceso, y no acompañó además a los autos prueba alguna de sus dichos.
Correspondiendo entonces la carga de la prueba al actor, y no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, además de la falta de determinación, se declaran improcedentes las horas extras, el bono nocturno y domingos reclamados. Y así se decide.
En consecuencia, se condena a las partes demandadas al pago de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 73.974,75). Y así se resuelve.
Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales mediante experticia complementaria al fallo. Y así se resuelve.
Se acuerdan los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas a partir de la terminación de la relación laboral, a los fines de calcular los montos correspondientes de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Parcialmente Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS MARTIN PULIDO BOLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.788.769, representado por su apoderado Judicial abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.832, en contra de las empresas “PROVIEM 2001, C.A. Y SERPREVI, C.A.”, en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a las partes demandadas al pago de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 73.974,75), por las cantidades condenadas (Prestaciones Sociales, Intereses, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional).
Se condena a las codemandadas al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme al criterio jurisprudencial establecido para tal efecto;
Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma, de igual forma en caso de Incumplimiento voluntario la empresa demandada deberá pagar los supuestos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Prestaciones Sociales, Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
No hay condenatoria en costa por no haber resultado totalmente vencida las partes demandadas.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan De Los Morros, a las Siete (07) días del mes de Mayo del dos mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. EVELIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
EL SECRETARIO,
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