REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : JP31-N-2015-000010


PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.788.346.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SIMON AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 121.814.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Abogada SARA UTRERA OVALLES (inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 146.433.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Son recibidas las presentes actuaciones por remisión que hiciera el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, por causa de la demanda de querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guarico interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.788.346.- Cabe señalar que el procedimiento transcurrido en el Tribunal remitente se desarrollo hasta la fase de sentencia.
ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo del año 2014 el ciudadano JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.788.346, asistido judicialmente por el abogado SIMON AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 121.814, presentó querella funcionarial por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de este estado, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guarico donde se le notificó sobre culminación del contrato de trabajo, en desconocimiento de la resolución Nº 812-2013 de fecha 04 de diciembre de 2013.
Para fundamentar su demanda la parte actora expresó textualmente lo siguiente:
“…ingresé a la Administración Municipal en fecha 17 de Enero de 2011, ejerciendo FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, en mi condición de contratado adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributario de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, según se desprende en la Constancia de Trabajo que acompaño marcada con letra “B”. Posteriormente en fecha 04 de Diciembre de 2013, fui designado mediante Resolución Nro. 812-2013, como ARCHIVISTA I, adscrito a la Dirección De Gestión y Control Tributaria / División de Rentas de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (la cual acompaño en original con letra marcada ‘C’.
Ahora bien, en fecha 02 de Enero de 2014, la Administración Municipal incurre en una Vía de Hecho al emitir una comunicación dirigida a mi persona, suscrita por la LCDA. MARIA DIAZ, actuando en su carácter de Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante la cual me notifica que ‘Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que su contrato de trabajo culmino el día 31/12/2013 y el mismo no será renovado’. Desconociendo de manera flagrante el contenido de la Resolución Nro. 812-2013, de fecha 4 de Diciembre de 2013, mediante la cual la máxima autoridad municipal me designó en el cargo de ARCHIVISTA I, adscrito a la Dirección De Gestión y Control Tributaria/División de Rentas de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, vulnerando con ello, mis Derechos Constitucionales al Trabajo al Salario, a la Defensa y al Debido Proceso previstos en los artículos 49,87 (…)”.

Sigue argumentando en cuanto a los vicios denunciados, ya que la demanda trata sobre nulidad de acto administrativo, lo siguiente:

“(…) el acto administrativo contenido en la comunicación suscrita por la Lcda. Maria Diaz, actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la alcaldía… de fecha 02 de febrero de 2014 mediante la cual manifiesta que ‘Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que su contrato de trabajo culmino el día 31/12/2013 y el mismo no será renovado” se fundamento en un falso supuesto de hecho, pues la administración municipal tomo en cuenta un hecho incierto (que ejercía en condición de contratado FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, adscrito a la dirección de de gestión y control Tributario de la alcaldía del Municipio Juan German Roscio) para dar origen a su decisión inobservando el nombramiento al cargo de carrera contenido en la Resolución 812-2013 de fecha 04 de diciembre de 2013, constituyendo tal circunstancia un vicio de nulidad contenido en la voluntad de la administración publica materializada en el acto administrativo que recurre”
De igual forma denuncia que la incorrecta aplicación de los hechos genera consecuencialmente, que el dispositivo normativo utilizado por la administración municipal sea erróneo y equivoco, pues sus decisiones deben ser dictadas respetando el principio de legalidad administrativa, siendo que la Alcadia, a su juicio, lo destituyó ilegalmente del cargo de carrera que venia desempeñando, violando el articulo 30 del estatuto de la función publica.
Asi mismo, continúa denunciando el demandante, que la Alcaldía dictó un acto administrativo de forma temeraria e ilegal, que lo destituyó del cargo de carrera sin aperturar previamente un procedimiento administrativo a los fines de determinar si se encontraba incurso en las causales previstas en el estatuto de la Función publica, violando su derecho constitucional al trabajo, a la defensa y al debido proceso.
Planteada así la pretensión del demandante, el Tribunal que recibió la causa, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta localidad, procedió a admitirla conforme al procedimiento funcionarial, ordenando las notificaciones de ley.- Transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, se celebró la audiencia preliminar donde se observó la incomparecencia de la parte demandada.- De conformidad con el articulo 105 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa se abrió el proceso a pruebas (folio 41).
La parte querellante promueve escrito de pruebas, sobre el cual el Tribunal remitente se pronunció por auto de fecha 30/05/14 (folio 44).
Concluido el lapso de pruebas, se fija la audiencia definitiva al 4to día de despacho siguiente, oportunidad en la que se celebró el acto, solo con la presencia de la parte actora.
Acto seguido, consta decisión del Juez, mediante la cual declara que ese Juzgado no tiene competencia por la materia para conocer de la causa y declina la competencia al Tribunal del Trabajo, fundamentado en los siguientes hechos:

PRIMERO: Que no constituye un hecho controvertido que el ciudadano JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CALDERA ejerció funciones ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico en condición de contratado, hasta el 04 de diciembre de 2013, fecha en que, mediante Resolución Da Nº 812-2013, que riela al folio 06 del expediente, fue designado al cargo de Archivista I, adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributaria/ División de Rentas de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
SEGUNDO: Que tampoco constituye un hecho controvertido en el presente asunto, que en fecha 02 de enero de 2014 el ciudadano JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CALDERA fue notificado por la Directora encargada de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico que “…su contrato de trabajo culminó el día 31/12/2013…” y que el mismo no sería renovado; tal como consta en comunicación que riela al folio 04 del expediente.
TERCERO: Que en cuanto al desconocimiento de la Resolución Nro. 812-2013, de fecha 4/12/13, mediante la cual la máxima autoridad municipal [lo] designó en el cargo de ARCHIVISTA I, advirtió el Juzgador, que riela al folio 32 del expediente Decreto Nº 0053-2013 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 7092 de fecha 30 de diciembre de 2013 y del folio 35 al 36 del expediente, riela Decreto Nº 0054-2013 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 7093 de fecha 30 de diciembre de 2013, de los cuales se desprende que fue revocada la Resolución Nº DA 812-2013, mediante la cual fue designado el querellante al cargo de Archivista I.

CUARTO: Que además por notoriedad judicial, por ante ese Órgano jurisdiccional, cursó expediente Nº JP41-G-2014-000070, en el cual se determinó que la Administración actuó a derecho al revocar la Resolución Nº DA 812-2013, mediante la cual fue designado el querellante al cargo de Archivista I.- En tal sentido, al ser revocada la aludida designación, el querellante pasó a ejercer nominalmente ante el Órgano accionado, el cargo que anteriormente desempeñaba, es decir, contratado.

QUINTO: Que la administración no incurrió en el falso supuesto alegado, ya que al ser notificado el querellante del cese de sus funciones, por cuanto “…su contrato de trabajo culminó el día 31/12/2013…” y el mismo no sería renovado; la Administración interpretó los hechos de manera correcta, no resultando controvertido que el querellante ejerció funciones como contratado ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; tal como consta en constancia de trabajo que riela al folio 05 del expediente, hasta el 04 de diciembre del año 2013; que fue designado al cargo de Archivista I, adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributaria/ División de Rentas de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, pero que posteriormente, mediante Decretos Nros 0053-2013 y 0054-2013 de fechas 30 de diciembre de 2013, fue revocada la Resolución Nº DA 812-2013, con lo cual el querellante pasó a ejercer nominalmente ante el Órgano accionado, el cargo que anteriormente desempeñaba, es decir, contratado, sobreviniendo en autos la incompetencia por la materia, lo que motivo a declinar la causa a este Juzgado.
Ante la anterior decisión, conviene entonces a este Juzgado, como punto previo consentir o no la competencia declinada, al respecto, claramente se observa de las actas procesales, cada uno de los supuestos asentados por el Juzgador Contencioso Administrativo, es decir consta que el demandante de autos ingreso a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves de este estado como contratado; que además en fecha 04 de diciembre del año 2013, mediante Resolución 812-2013 fue designado al cargo de Archivista I, adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributaria/ División de Rentas de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, (folio 6) pero que posteriormente, mediante Decretos Nros 0053-2013 y 0054-2013 de fechas 30 de diciembre de 2013, fue revocada la Resolución Nº DA 812-2013, la cual adquirió firmeza según consta en decisión dictada por ese mismo Juzgado bajo el Nº JP41-G-2014-000070, nomenclaturas de ese Tribunal; por lo tanto comparte este Tribunal que el vinculo de trabajo del demandante con la Alcaldía mencionada es de carácter laboral, siendo incompetente el Tribunal Contencioso administrativo para conocer la presente causa.
Ahora bien, visto que se trata de un conflicto sobre su permanencia en el trabajo, es decir sobre el despido y lo requerido en el fondo por el demandante es el reenganche a su puesto de trabajo, procede revisar si el trabajador para el momento de los hechos gozaba de alguna protección de Ley relacionada con la inamovilidad laboral lo cual este Tribunal está obligado a examinar previamente, toda vez que en aplicación estricta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de esta normativa se prevén situaciones en las cuales para despedir a los trabajadores se requiere previamente la calificación del órgano administrativo competente, en este caso las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores, o bien una vez despedidos tiene el trabajador que acudir al ente administrativo para que este califique el despido; como es el caso de los siguientes supuestos:
a) las trabajadoras en estado de gravidez (artículos 335 y 420.1);
b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419);
c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (artículos 72 y 420.5);
d) los trabajadores y las trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9);
e) y los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Además, conforme al referido Decreto, se encuentran también protegidos:
f) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3);
g) los trabajadores y trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo (artículo 420.4);
h) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años durante los dos años siguientes (artículo 335);
i) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados(as) efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y
j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social de trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).
Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los casos que se encuentren bajo los supuestos de inamovilidad laboral, cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En relación con la causal de inamovilidad antes referida, consta en autos según manifestación del propio accionante, que ingreso el 17 de enero de 2011 como contratado y que le fue notificado por su patrono la no renovación del contrato de trabajo el cual estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, supuesto éste que se subsume perfectamente dentro de la protección del Decreto presidencial de inamovilidad laboral oficializado bajo el N° 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012 mediante el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2013 bajo los siguientes términos:
Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública….”

De la norma transcrita, se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador protegido por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; visto que el accionante de autos se encuentra protegido por el referido decreto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, en tal sentido se declara la falta de jurisdicción de este Tribunal respecto de la administración Pública. Y asi se decide.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento; y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta respectiva y así se decide.

La Jueza

Abg. Zurima Bolívar Castro


El Secretario
Abg. Jose Rafael Hernández

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m
El Secretario