REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : JP31-N-2015-000011
PARTE ACTORA: ROSA PIMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.804.908.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SIMON AURELIO ARREAZA
SANSOBRINO, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 121.814.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada Sara UTRERA OVALLES, abogada inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 146.433.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Son recibidas las presentes actuaciones por remisión que hiciera el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, por motivo de la demanda de querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guarico interpuesta por la ciudadana ROSA PIMIENTO, titular de la cedula de Identidad Nº 18.804.908.- Cabe señalar que el procedimiento transcurrido en el Tribunal remitente se desarrollo hasta la fase de sentencia.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero del año 2014 la ciudadana ROSA PIMIENTO, titular de la cedula de Identidad Nº 18.804.908, asistida judicialmente por el abogado SIMON AURELIO ARREAZA SANSOBRINO, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 121.814, presentó querella funcionarial por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de este estado, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico donde se le notificó sobre culminación del contrato de trabajo, en desconocimiento de la resolución Nº 817-2013 de fecha 04 de diciembre de 2013.
Para fundamentar su demanda la parte actora expresó textualmente lo siguiente:
“…ingresé a la Administración Municipal en fecha 23 de Enero de 2012, ejerciendo FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, en mi condición de contratada a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2012, fui víctima de un despido injustificado de mi cargo, para lo cual, solicite en dicha oportunidad por ante la Inspectoría del Trabajo, mi respectivo reenganche, pago de mis salarios y demás beneficios dejados de percibir, el cual se hizo efectivo el 02 de Agosto de 2012, según consta en el acta de reenganche y notificación de despido que consigno en copia simple con letra marcada ‘B’. Es el caso ciudadano Juez, que la Administración Municipal acató en dicha oportunidad, el reenganche a su conveniencia (…) Durante la relación laboral mantuve una lucha constante con la administración municipal para garantizar mis derechos, solicitando en varias oportunidades a la oficina de recursos humanos el pago de los Salarios Caídos, el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir, y el ajuste de los beneficios que por ley me corresponden. Hasta que finalmente luego de una permanente ocurrencia, en fecha 04 de Diciembre de 2013, fui designada mediante Resolución Nro. 817-2013, como ESCRIBIENTE I, adscrita a la Junta Parroquial de San Juan de los Morros (la cual acompaño en original con letra marcada ‘C’.
Ahora bien, en fecha 30 de Diciembre de 2013, la Administración Municipal incurre en una Vía de Hecho al emitir una comunicación dirigida a mi persona, suscrita por la LCDA. MARIA DIAZ, actuando en su carácter de Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante la cual me notifica que ‘Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha (30/12/2013), por falta injustificada a su jornada laboral durante los días 23,26,27 del presente mes según artículo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo. Agradeciéndole su colaboración prestada’. Desconociendo de manera flagrante el contenido de la Resolución Nro. 817-2013, de fecha 4 de Diciembre de 2013, mediante la cual la máxima autoridad municipal me designó en el cargo de ESCRIBIENTE I, adscrita a la Junta Parroquial de San Juan de los Morros, vulnerando con ello, mis Derechos Constitucionales al Trabajo al Salario, a la Defensa y al Debido Proceso…”
Sigue argumentando en cuanto a los vicios denunciados, ya que la demanda trata sobre nulidad de acto administrativo, lo siguiente:
“…el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la comunicación suscrita por la LCDA. MARIA DIAZ, actuando en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, de fecha 30 de Diciembre de 2013 (…) se fundamentó en un Falso Supuesto de Hecho, pues la Administración Municipal tomo en cuenta un hecho incierto (que ejercía en condición de contratada FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributario de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio), para dar origen a su decisión inobservando mi nombramiento al cargo de carrera, contenido en la Resolución 817-2013, de fecha 4 de Diciembre de 2013, constituyendo tal circunstancia, un vicio de nulidad contenido en la voluntad de la administración pública materializada en el acto administrativo que recurro.
Por su parte, la parte demandada, presento escrito de contestación defendiéndose fundamentalmente, con lo siguiente:
“…la Resolución Nº DA-817-2013 de fecha 04 de diciembre de 2013, sobre la asignación del ciudadano ROSA PIMIENTO como ESCRIBIENTE I adscrita a la Junta Parroquial, de San Juan de los Morros de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico (…) fue sin los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresamente para la estabilidad de los funcionarios Públicos en su clasificación de cargo.
En tal sentido le correspondía al Municipio legislar en materia de personal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 175 y 178 de nuestra Carta Magna, 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y en razón de que la Ley del Estatuto de la Función Publica aplicable se rige a nivel nacional.(…) Es por ello, que una vez revisado los ACTOS ADMINISTRATIVOS dictados en la última semana de la administración pasada, como es el caso que nos ocupa, el Alcalde (…) emite el Decreto Nº 0054-2013 (…) Sobre la Revocación de la Resolución Nº DA-187-2013, dictada en fecha 04 de diciembre del 2013, donde revoca los Actos Administrativos que comprometieron cargos administrativos de carrera, por cuanto los mismo no cumplieron con los requisitos pautados y establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es el concurso público y en el DECRETO NRO. 0054-2013,de fecha 30 de Diciembre de 2.013 (…) la cual se consignan en el presente escrito, en el cual se REVOCA la Resolución Nro. DA-817-2013 y se restituye a la trabajadora en calidad de CONTRATADA, es por ello que en fecha 02 de enero del 2014 la Directora de Recursos Humanos (…) le informa mediante auto administrativo que dicho contrato no será renovado…”
Planteada así la pretensión de la demandante, el Tribunal que recibió la causa, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta localidad procedió a admitirla conforme al procedimiento funcionarial, ordenando las notificaciones de ley.- Transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, se celebró la audiencia preliminar donde se observó la incomparecencia de la parte demandada.- De conformidad con el articulo 105 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa se abrió el proceso a pruebas (folio 46).
La parte querellante promueve escrito de pruebas, sobre el cual el Tribunal remitente se pronunció por auto de fecha 30/05/14 (folio 49).
Concluido el lapso de pruebas, se fija la audiencia definitiva al 4to día de despacho siguiente, oportunidad en la que se celebró el acto solo con la presencia de la parte actora.
Acto seguido, consta decisión del Juez, mediante la cual declara que ese Juzgado no tiene competencia por la materia para conocer de la causa y declina la competencia al Tribunal del Trabajo, fundamentado en los siguientes hechos:
PRIMERO: Que no constituye un hecho controvertido que la ciudadana Rosa Pimiento ejerció funciones ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico en condición de contratada, hasta el 04 de diciembre de 2013, fecha en la cual, mediante Resolución Nº 817-2013, que riela al folio 07 del expediente, fue designada al cargo de Escribiente I, adscrita a la Junta parroquial de la referida Alcaldía.
SEGUNDO: Que tampoco constituye un hecho controvertido en el presente asunto, que en fecha 02 de enero de 2014 la ciudadana Rosa Pimiento fue notificado por la Directora encargada de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico del cese de sus funciones, por “…falta injustificada a su jornada laboral durante los dias 23, 26 y 27 del presente mes según articulo 79 literal f de la ley orgánica del trabajo…” tal como consta en comunicación de fecha 30 de diciembre de 2013, que riela al folio 04 del expediente.
TERCERO: Que en cuanto al desconocimiento de la Resolución Nro. 817-2013, de fecha 4/12/13, mediante la cual fue designada en el cargo de Escribiente I, advirtió el Juzgador, que riela al folio 30 al 31 del expediente Decreto Nº 0054-2013 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 7093 de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante el cual se desprende que fue revocada la Resolución Nº DA 817-2013, mediante la cual fue designada la querellante al cargo de Escribiente I.
CUARTO: Que además por notoriedad judicial, por ante ese Órgano jurisdiccional, cursó expediente Nº JP41-G-2014-000069, en el cual se determinó que la Administración actuó a derecho al revocar la Resolución Nº DA 817-2013, mediante la cual fue designada a la querellante al cargo de Escribiente I.- En tal sentido, al ser revocada la aludida designación, la querellante pasó a ejercer nominalmente ante el Órgano accionado, el cargo que anteriormente desempeñaba, es decir, contratada.
QUINTO: Que la administración no incurrió en el falso supuesto alegado, ya que al ser notificada la querellante del cese de sus funciones, de conformidad con el “…articulo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo…”; la Administración interpretó los hechos de manera correcta, no resultando controvertido que la querellante ejerció funciones como contratada ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico; con lo cual la querellante pasó a ejercer nominalmente ante el Órgano accionado, el cargo que anteriormente desempeñaba, es decir, contratada, sobreviniendo en autos la incompetencia por la materia, lo que motivo a declinar la causa a este Juzgado.
Ante la anterior decisión conviene entonces a este Juzgado, como punto previo consentir o no la competencia declinada, al respecto, claramente se observa de las actas procesales, cada uno de los supuestos asentados por el Juzgador Contencioso Administrativo, es decir consta que la demandante de autos ingresó a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves de este estado como contratada; que además en fecha 04 de diciembre del año 2013, mediante Resolución 817-2013 fue designado al cargo de Escribiente I, adscrito a la Junta Parroquial de la Alcaldía, pero que posteriormente, mediante Decretos Nros 0054-2013 de fecha 30 de diciembre de 2013, fue revocada la Resolución Nº DA 817-2013, la cual adquirió firmeza según consta en decisión dictada por ese mismo Juzgado bajo el Nº JP41-G-2014-000069, nomenclaturas de ese Tribunal; por lo tanto comparte este Tribunal que el vinculo de trabajo de la demandante con la Alcaldía mencionada es de carácter laboral, siendo incompetente el Tribunal Contencioso administrativo para conocer la presente causa.
Ahora bien, visto que se trata de un conflicto sobre su permanencia en el trabajo, es decir sobre el despido y lo requerido en el fondo por la demandante es el reenganche a su puesto de trabajo, procede revisar si la trabajadora para el momento de los hechos gozaba de alguna protección de Ley relacionada con la inamovilidad laboral lo cual éste Tribunal está obligado a examinar previamente, toda vez que en aplicación estricta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales para despedir a los trabajadores se requiere previamente la calificación del órgano administrativo competente, en este caso las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores, o bien una vez despedidos tiene el trabajador que acudir al ente administrativo para que este califique el despido; como es el caso de los siguientes supuestos:
a) las trabajadoras en estado de gravidez (artículos 335 y 420.1);
b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419);
c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (artículos 72 y 420.5);
d) los trabajadores y las trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9);
e) y los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Además, conforme al referido Decreto, se encuentran también protegidos:
f) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3);
g) los trabajadores y trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo (artículo 420.4);
h) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años durante los dos años siguientes (artículo 335);
i) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados(as) efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y
j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social de trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).
Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los casos que se encuentren bajo los supuestos de inamovilidad laboral, cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la causal de inamovilidad antes referida, consta en autos según manifestación del propio accionante, que ingreso el 23 de enero del año 2012, que posteriormente el 28 de mayo de 2012 fue despedida y fue ordenado su reenganche por ante la Inspectoria del trabajo, el cual se hizo efectivo el 02 de agosto de 2012 y que su patrono le participo la decisión de prescindir de sus servicios a partir del 31/12/2013, supuesto éste que se subsume perfectamente dentro de la protección del Decreto presidencial de inamovilidad laboral oficializado bajo el N° 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012 mediante el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2013 bajo los siguientes términos:
Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública….”
De la norma transcrita, se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador (a) protegido por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; visto que la accionante de autos se encuentra protegido por el referido decreto, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, en tal sentido se declara la falta de jurisdicción de este Tribunal respecto de la administración Pública. Y asi se decide.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento; y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta respectiva y así se decide.
La Jueza
Abg. Zurima Bolívar Castro
El Secretario
Abg. Jose Rafael Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m
El Secretario
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