ASUNTO: JP51-L-2015-000128
PARTE ACTORA: CATALINO DECENO REBOLLEDO CARUTO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.685.287.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DONYS RAMON CUMARIN y JOSE GREGORIO MARCANO BENEZCA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 233.299 y 227.227 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE SALOMON RAMIREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Vencido como se encuentra el lapso otorgado en el auto de fecha 17 de noviembre de 2015, cursante a los folios 12 al 13 del expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
1- En fecha doce (12) de noviembre de 2015, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, por el abogado JOSE GREGORIO MARCANO Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 233.227 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CATALINO DECENO REBOLLEDO CARUTO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.685.287, quien demanda en su solicitud el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2- En fecha trece (13) de noviembre de 2015, este Juzgado la dio por recibida a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
3- Que en auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año en curso, revisado el escrito libelar este Juzgado ordeno a la parte accionante subsanar los siguientes puntos: 1- El día mes y año en que efectivamente inicio y finalizó la relación laboral. 2- El periodo con discriminación de los días, sobre los cuales pretende el pago de beneficio de Cesta Alimentaria Basica. 3- Especificar de manera pormenorizada los días feriados efectivamente laborados. 4- Debe indicar los salarios utilizados para el calculo de la antigüedad año por año, el salario integral y los salarios utilizados para el calculo de las utilidades, que seria el salario básico para los periodos reclamados. 5- Debe indicar dentro del libelo los cálculos realizados. 6- Debe señalar con exactitud la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si es posible puntos de referencias. Lo cual es requisito indispensable, para que la pretensión este clara e inequívoca identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes.
4.- Se le otorgó a la parte accionante un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de secretaría de haberse practicado la notificación, previo el vencimiento de un (01) día continuo que se le concede como el terminó de la distancia, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación del mismo.
Ahora bien: El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique….” En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.” Para aplicarse la norma transcrita debe tenerse en cuenta, que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.
Con respecto a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, la fase en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano (JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omisis …)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…” En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio...”.
En este orden, se examina la causa y se determina: Que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015 el Apoderado judicial de la parte demandante, Abogado DONYS RAMON CUMARIN Inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nº 233.299, presento diligencia mediante la cual expuso:”… Por medio de la presente diligencia me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que fui ya notificado por despacho saneador y el por el cual solicito de que se comience a correr los lapsos para dar la corrección al libelo presentado por ante este tribunal …” (cursiva y subrayado del tribunal)
Ahora bien, concatenando lo anterior descrito, y de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente puede observarse: Primero: Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribuna dejo expresa certificación que se practico la notificación de la parte demandante en el presente asunto, y en consecuencia a partir de la referida fecha inclusive empezarían a transcurrir los lapsos legales para la subsanación del libelo en la presente causa, no presentando la parte actora escrito en los términos señalados.
Este Juzgador, visto que la parte actora, no presentó escrito de subsanación alguno en la oportunidad de Ley, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad de la presente acción y así se decide.
En razón de lo cual, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
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EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ
La anterior sentencia se dictó en esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria
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