ASUNTO: JP51-L-2014-000127

PARTE DEMANDANTE: DAYSY EDELYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.963.533, domiciliada en la Urbanización Los Cerritos 1, calle 4, casa número 2, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana MARUJA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.344.448 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.122, en su carácter de abogada asistente, con domicilio en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HELADOS CALI y el ciudadano VICTOR PEREZ, con domicilio en la avenida Libertador, entre calles Ilustres y San Miguel, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Parroquia, Valle de la Pascua, estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día 18 del mes de noviembre del año 2014, y por cuanto se evidencia que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoce de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los veintitrés (26) días del mes de noviembre de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA,


AYBEL KARINA GONZÁLEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


AYBEL KARINA GONZÁLEZ