REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Calabozo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2011-000017

DEMANDANTES: Ciudadanos JESUS FRANCISCO TORRES MEDINA, ANTONIO JOSE ALVAREZ, CARLOS EDUARDO ROMAN APONTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V.- 4.346.706, V-10.991.709 y V-17.603.726, con domicilios: El primero, en la casa Nº S/N, ubicada en la calle 03 entre carreras 06 y 07, del barrio la trinidad, el segundo, en la casa S/N, ubicada en la calle camacaro, diagonal a la calle principal de Guamachito, del barrio la trinidad, el tercero, en la casa s/n ubicada en al calle 08, con carrera 21 y 22 del barrio veritas, todos de la ciudad de Calabozo Estado Guarico.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.629.520, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880.
DEMANDADO: EL ALBA DE SEGURIDAD, C.A. y VICENTE AURELIO MORENO DELGADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Se inicio el presente juicio con ocasión a la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara por los ciudadanos JESUS FRANCISCO TORRES MEDINA, ANTONIO JOSE ALVAREZ, CARLOS EDUARDO ROMAN APONTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V.- 4.346.706, V-10.991.709 y V-17.603.726, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guarico, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.629.520, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.880; en contra del EL ALBA DE SEGURIDAD, C.A. y VICENTE AURELIO MORENO DELGADO, en la siguiente dirección Carrera 01, Con Calle 07 Barrio Caja de Agua, en la Ciudad de Calabozo Estado Guarico, presentada la misma, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2.011) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral del Estado Guarico Calabozo, seguidamente, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libró auto se dio por recibida en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2.011), en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), el Juez Natural del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara la inhibición a la presente causa por los motivos expuestos en el acta inserta al folio 17 y 18, así mismo, en fecha ocho (08) de febrero del dos mil once (2011), el tribunal acordó remitir mediante oficio N° CTCS-071-2011 Cuaderno De Inhibición al Tribunal Superior Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico Sede San Juan De Los Morros a los fines legales.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) se recibió oficio Nro. CTCS-071-2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan De Los Morros, dándole entrada al asunto signado con el N° JP31-X-2011-000015, seguidamente, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan De Los Morros, libró auto se dio por recibida en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2011), una vez vencido en lapso de los tres (03) días de despacho para pronunciarse este tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) declaro SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado DANIEL ALEJANDRO CERERO, en su condición de Juez Natural del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo por lo que en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil once (2011) se le dio la remisión mediante Oficio N° CTGTS-115-11 dirigido a su tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil once (2.011) se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral del Estado Guarico Calabozo al ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ debidamente asistido del profesional del derecho ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA el cual exponen la SOLICITUD DE ABOCAMIENTO DEL JUEZ. De igual manera se libro auto en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011) atendiendo a la diligencia presentada en virtud del abocamiento.

En Fecha Diez (10) Octubre de dos mil Once (2011) se procede a admitir la demanda a los cuales se libraron dos carteles de notificación a la partes demandadas empresa EL ALBA SEGURIDAD, C.A. en la persona de representante del ciudadano VICENTE AURELIO MORENO DELGADO y al ciudadano VICENTE AURELIO MORENO DELGADO para que asistan a la audiencia preliminar al Décimo (10°) día hábil a las diez (10:00a.m) de la mañana.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil once (2.011) se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral del Estado Guarico Calabozo presentada por el ciudadano JESUS FRANCISCO TORRES MEDIAN, ANTONIO JOSE ALVAREZ, titulares de la cedula de identidad N°V-4346.706, V-10.991.709, asistidos por el profesional del derecho Abg. ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA los cuales consignan PODER APUD-ACTA.

Se recibe consignación en fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil doce (2012), del ciudadano DELVIS MENDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito de esta coordinación, con resultado negativo, dirigido a la empresa EL ALBA SEGURIDAD, C.A. inserta en el folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, seguidamente, se recibe consignación en fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil doce (2012), del ciudadano DELVIS MENDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito de esta coordinación, con resultado negativo, dirigido al ciudadano VICENTE AURELIO MORENO DELGADO. Inserta en el folio cincuenta y tres (53) del presente asunto.

Ahora bien, en virtud de la devolución de las notificaciones de los codemandados EL ALBA SEGURIDAD, C.A y VICENTE AURELIO MORENO DELGADO, se procedió por auto de veintiséis (26) de enero dos mil doce (2.012) a instar al demandante, a indicar nueva dirección de la codemandada de autos, EL ALBA SEGURIDAD, C.A. y VICENTE AURELIO MORENO DELGADO, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que hasta la presente fecha, haya aportado dirección alguna; ni diligencia o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento; constatando el tribunal, que desde la ultima actuación, es decir, en fecha 26-01-2012, cursante al folio 54 de las actuaciones, hasta la presente, transcurrió mas de tres (03) años y nueve (09), sin que conste en autos, que el demandante, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que resulta claro, que transcurrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los accionantes JESUS FRANCISCO TORRES MEDINA, ANTONIO JOSE ALVAREZ, CARLOS EDUARDO ROMAN APONTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V.- 4.346.706, V-10.991.709 y V-17.603.726, respectivamente, por un tiempo prolongado de tres (03) años y nueve (09) meses, lo que sin dudas superó con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadanos: JESUS FRANCISCO TORRES MEDINA, ANTONIO JOSE ALVAREZ, CARLOS EDUARDO ROMAN APONTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V.- 4.346.706, V-10.991.709 y V-17.603.726, respectivamente, con la indicación expresa que notificada como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ;


ABG. PABLO CÉSAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las 11:40a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.