REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-0001399
PRINCIPAL: AP21-L-2015-002388
En el juicio seguido por, ROSELIANO APONTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.903.021; por reclamación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha, 01 de junio de 1993, bajo el N° 27 tomo 37 del Protocolo Primero; y solidariamente, contra, la CONFERENCIA EPISCOPAL VENEZOLANA; el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en, fecha, 06 de octubre de 2015, por la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda.
Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de octubre de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 10 de noviembre de 2015, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte actora recurrente, así como la réplica a los mismos, de la apoderada judicial de las demandadas, dictó su dispositivo en esta fecha, 17 de noviembre de 2015, y estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró: Parcialmente con lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales interpuesta por, Roseliano Aponte, condenando a las demandadas a cancelar al actor: 1) Bs.54.445,08, por prestaciones sociales, en aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT. 2) Bs.54.445,08, por indemnización por retiro justificado. 3) Bs.20.843,58, por salarios dejados de percibir. 4) Bs.412,50, por concepto de bono alimentación. 5) Bs.14.083,60, por vacaciones. 6) Bs.2.028,02, por concepto de bono vacacional.7) Bs.17.839,10, por concepto de utilidades. 8) Bs.6.570,16, por intereses de mora de la antigüedad al 31 de julio de 2015. 9) Ordena la indexación de este monto, desde la terminación de la relación de trabajo; y de los otros montos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada. Y los intereses de los otros montos, desde la terminación de la relación de trabajo, aunque después señala, que se calcularán, desde la notificación de la demandada.
Ahora bien, la parte actora en su libelo alega que comenzó a prestar servicios para la Asociación demandada, el primero de octubre de 1991, hasta el 30 de marzo de 2015, cuando llegó a su fin la relación por retiro justificado. Que se desempeñó como profesor de Artes Industriales, con especialidad en madera; que cumplía un horario de 7:00 de la mañana a las 12,15 del mediodía; que devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, o sea, la cantidad de Bs.5.633,46.
Señala que se retiró justificadamente, toda vez que desde el mes de diciembre de 2014, no le fue cancelado el salario, y que el lugar donde se desempeñaba (taller de carpintería), fue asignado a otro profesor, dejándolo a la intemperie, lo que considera como un despido injustificado.
Añade que como la parte demandada no ha cancelado sus prestaciones sociales, es por lo que reclama las mismas, los intereses de mora y la indexación de los siguientes conceptos:
1.- Garantía de prestaciones sociales desde el mes de julio de 1997, conforme al literal c) del artículo 142 de la LOTTT.
2.- Indemnización por retiro justificado.
3.- Utilidades de los años 2012, 2013, 2014 y las fraccionadas de 2015, a razón de 90 días por año.
4.- Vacaciones correspondientes a los años 2013, 2014 y las fraccionadas del 2015.
5.- Bono vacacional fraccionado 2015.
6.- Cesta tickets de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2015.
7.- Salarios caídos a razón de 120 días.
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar fijada para el 13 de agosto de 2015, por lo que surge la aplicación de presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”
Se entiende de la disposición transcrita que, el Juzgado Superior que conozca en apelación de una decisión que aplique la presunción de admisión de los hechos, decidirá acerca de la justificación de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, por caso fortuito o fuerza mayor; y pese a que nada dice la norma en estudio, acerca de la revisión del fallo de Primera Instancia, en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, entiende este Tribunal, que si no se alegare en la audiencia una justificación de la incomparecencia a la audiencia preliminar, debe el Tribunal revisar lo relativo a la conformidad o no a derecho de la petición del demandante.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada no ha ejercido recurso alguno contra el fallo que declara la admisión de los hechos, siendo, por el contrario, la parte actora, quien se alza contra dicho fallo, y por ello, procede el Tribunal a la revisión de lo decidido por el A quo.
En este sentido, observa este Tribunal, que la recurrida acuerda el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, pese a que el literal d) de la misma disposición, señala que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de acuerdo al literal c).
Conforme al cálculo de la recurrida, por aplicación de los literales a) y b) del citado artículo 142, el trabajador debe recibir, la cantidad de Bs.54.445,08; sin embargo, según el literal c) de dicha disposición, al trabajador le corresponden, 30 días del último salario devengado por éste, por año de antigüedad, y siendo que el cálculo debe practicarse desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo -11 de marzo de 2015-, o sea, durante 18 años a los fines del cálculo, debemos multiplicar por este número de años, el salario mensual integral del trabajador: Bs.5.633,40/30días=Bs.187,78+Bs.7,82+Bs.15,64=Bs.211,24*30días=Bs.6.337,20*18años=Bs.114.069,60.
De donde se concluye que este último cálculo resulta sobradamente superior al ordenado por la recurrida por antigüedad, pero la aplicación de esta norma devendría en una aplicación retroactiva de la misma, dado que la relación laboral transcurrió en su mayor parte, bajo la vigencia de otras Leyes, cuya aplicación resulta obligatoria en razón del tiempo, por lo que es menester mantener lo resuelto por el Tribunal A quo. Así se establece.
Los otros montos mandados a pagar por la recurrida, están ajustados a derecho, toda vez que, pese a la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada, ésta es solo aplicable en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (Art.131 LOPTRA), y habiendo el actor reclamado por encima de lo que la Ley acuerda, en lo que respecta a las utilidades, el bono alimentación, las vacaciones y el bono vacacional, sin justificar la razón de lo que reclama en exceso de lo legalmente establecido, debe confirmarse lo decidido por la recurrida, por lo que no prospera la apelación de la parte actora en este aspecto. Así se establece.
Se observa así mismo, que pese a que la recurrida, en la tabla anexa a los folios del 4 al 7 de la misma, calcula los intereses de las prestaciones, no ordena su pago, y tratándose de una cuestión de orden público (Art.92 CRBV), este Tribunal, modifica el fallo recurrido en el sentido indicado, y ordena el pago de la suma de Bs.33.330,87, por intereses sobre las prestaciones, por lo que también en este aspecto, prospera la apelación de la parte actora. Así se establece.
Los intereses de mora son también procedentes, desde la terminación de la relación de trabajo para todos los montos mandados a pagar, o sea, desde que son exigibles, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo. Procede el Tribunal al cálculo de los intereses de mora de los montos mandados a pagar, que asciende a Bs.164.098,96, según el cuadro siguiente:
perido monto tasa interes interese mensual interes acumulado
31/03/2015 164098,96 18,76 2565,41 2565,41
30/04/2015 164098,96 18,87 2580,46 5145,87
31/05/2015 164098,96 19,51 2667,98 7813,85
30/06/2015 164098,96 19,46 2661,14 10474,98
31/07/2015 164098,96 19,68 2691,22 13166,21
31/08/2015 164098,96 19,83 2711,74 15877,94
30/09/2015 164098,96 19,83 2711,74 18589,68
31/10/2015 164098,96 19,83 2711,74 21301,41
30/11/2015 164098,96 19,83 2711,74 24013,15
24013,15
Corresponde por intereses de mora de los montos mandados a pagar, la suma de Bs.24.013,15, al 30 de novimbre de 2015, debiendo el Tribunal de la Ejecución, calcular los intereses de mora del resto del lapso, hasta la efectiva ejecución del fallo, mediante la aplicación de las tasas fijadas por el BCV, para este tipo de intereses.
Se señala que el BCV solo ha suministrado las tasas activas hasta el mes de julio de 2015, pero se aplica esa última tasa a los restantes meses, que sin suda están por debajo de los que realmente corresponden, a los fines de realizar el cálculo, entendiéndose que la diferencia que resulte si dichas tasas, una vez suministradas por el BCV, fueren mayores, deberán ser compensadas por la demandada. Así se establece.
Los intereses de mora del lapso faltante, hasta la fecha del pago definitivo, queda a cargo del Juzgado de la Ejecución, que aplicará el mismo método aplicado en este fallo, o sea, aplicando las tasas activas fijadas por el BCV, según lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT. Así se establece.
La indexación de estos montos son también procedentes, pero desde la notificación de la demandada, salvo la antigüedad que debe indexarse desde la terminación de la relación de trabajo, pero el BCV no ha suministrado los IPC desde noviembre de 2014, por lo que no disponemos de la información necesaria para calcular la indexación; advirtiendo que, pese a que fuimos dotados del Usuario y la Clave por el BCV, para el uso del Módulo para solicitar de dicha Institución, el cálculo correspondiente, no hemos podido hacer uso del mismo, ya que la última clave que se nos ofreció, nunca fue suministrada, desde hace más de dos (2) meses.
En razón de lo expuesto, queda la indexación de dichas sumas, para ser determinada mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, por cuenta de la demandada, que aplicará los IPC fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, para la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que se excluirán del cómputo los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo entre las partes, o por causas que no le son imputables como el caso fortuito o la fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales o el receso judicial, o la huelga de trabajadores de los Tribunales. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 06 de octubre de 2015, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, ROSELIANO APONTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.903.021; por reclamación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha, 01 de junio de 1993, bajo el N° 27 tomo 37 del Protocolo Primero; y solidariamente, contra, la CONFERENCIA EPISCOPAL VENEZOLANA. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor, los montos expresados en este fallo, por antigüedad, indemnización por retiro justificado, por intereses sobre prestaciones, así como los calculados por intereses de mora; y los indicados en el fallo recurrido, por, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir y bono alimentación, además de lo que arroje la experticia complementaria del fallo, ordenada en este fallo. CUARTO: Se imponen las costas del juicio a la parte demandada, toda vez que, pese a que no hay condenatoria del total de los montos reclamados, sí lo hay, sobre todos los conceptos demandados, deduciéndose de ello, la temeridad de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones. QUINTO: No hay costas del recurso, dada la parcialidad del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Nora Uribe Mendoza
En la misma fecha, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, de registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Nora Uribe Mendoza
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