REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes dieciséis (16) de Noviembre de 2015
205 º y 156 º

Asunto: Nº AP21-R-2015-001074;
Principal: Nº AP21-L-2015-001568

PARTE ACTORA: JOSE LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.027.497.

APODERADA JUDICIAL: ALICIA MANZANILLA, abogada en ejercicio, IPSA N° 110.590.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ROSFER LF C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 12.654 y 64.319 respectivamente-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALICIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 110.590, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09-7-2015.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALICIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 110.590, apoderada de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09-7-2015. Recibidos los autos en fecha 28-10-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se ordeno oficiar a la Oficina de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de revisar el video de la audiencia de apelación celebrada en fecha 11/08/2015, por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, en virtud que la presente causa fue redistribuida a este Juzgado a los fines de publicar el texto integro de la sentencia, en este sentido este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 09-07-2015, que declaro:

“…En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Luis Hernández Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 6.027.497, contra la entidad de trabajo Administradora Rosfer LF, C.A, en fecha 29/06/2015 (folios Nº 36 y 37), oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar, la parte demandante debidamente representado por la abogada Alicia Manzanilla, manifestó “…que la demandada no se encuentra debidamente representada en este acto, toda vez que el Director Gerente debe actuar conjuntamente con el Presidente de la demandada y así solicita sea declarado por el Tribunal…”. En este sentido, el ciudadano Francisco Javier Fernández Alonso, en su carácter de Director Gerente, debidamente asistido por los abogados Lucio Muñoz e Iván Muñoz, indicó que: “…respecto que el ciudadano Luis Victor Rosado Cochaches, quien aparece como Presidente en los estatutos falleció aproximadamente en febrero de 2013 en Lima, Perú y en los actuales momentos se están realizando los trámites legales pertinentes…” En virtud de lo planteado, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concedió a la demandada el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha exclusive, exclusive, para que acreditara la documentación necesaria en referencia al fallecimiento señalado y trámites realizados vinculados con el Presidente de la demandada, en el entendido que vencido este lapso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se emitiría el pronunciamiento respectivo.De autos consta que en fecha 3 de julio de 2015 (folios Nº 49 al 52), el ciudadano Francisco Javier Fernández Alonso, actuando en su carácter de Director Gerente de la demandada, debidamente asistido por el abogado César Burguera, presentó diligencia mediante la cual consignó a efectos videndi, copia simple para que fuese cotejada con el original, del acta de defunción del socio y presidente de la demandada ciudadano Luis Victor Rosado Cochaches, manifestando que falleció en fecha 20 de febrero de 2013, en la República de Perú, solicitando la suspensión del juicio y se ordene citar mediante edictos a los causahabientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y finalmente informan la imposibilidad de demostrar y consignar la declaración sucesoral por cuanto está en tramitación. Luego, en fecha 6 de julio de 2015, el demandante debidamente asistido por la profesional del derecho antes mencionada, presentó diligencia mediante la cual solicitó medida cautelar preventiva de embargo contra la demandada, por los razonamientos que a bien consideró exponer. Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones: El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en referencia a las partes del proceso laboral prevé que, entre otros, son el demandante y el demandado con cualidad e interés para estar en juicio y que pueden ser personas naturales o jurídicas, en el entendido que estas últimas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. Por otro lado, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece: “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Del contenido de ambas normas se evidencia que ante el fallecimiento de una de las partes en el transcurso de un juicio, éste continuará solo cuando se encuentren a derecho sus causahabientes. Ahora bien, cabe destacar que en el presente caso, la parte demandada no se trata de una persona natural sino de una persona jurídica, capaz de obrar en un proceso por medio de sus representantes legales, en el entendido que las actuaciones realizadas por ellos no son en su propio nombre, sino en nombre, representación y defensa de los derechos y obligaciones de la compañía, es decir, que la personalidad jurídica de la demandada es distinta a la de sus socios como personas naturales. En el asunto de marras, se observa que ciertamente en las cláusulas décima y décima primera de los estatutos sociales de la demandada (folios Nº 43 y 44), se estableció que la administración de la compañía estará a cargo de un Presidente y de un Director General, quienes actuando conjuntamente tendrán a su cargo todas las gestiones de simple administración, de disposición y representación de la misma y además seguirán en sus funciones hasta tanto se efectúe el nombramiento de los nuevos administradores, sin embargo, consta de autos (folios Nº 51 y 52) que el ciudadano Luis Víctor Rosado Cochaches, quien fue designado para ejercer la funciones como Presidente, falleció en fecha 20 de febrero de 2013, pero tal situación en modo alguno puede entenderse como una extinción de la personalidad jurídica de la demandada, ya que esto ocurre cuando existe la disolución de la compañía, la expiración del término, falta o cesación del objeto de la sociedad, quiebra, entre otras, mas no así el fallecimiento de sus socios o representantes, toda vez que lo que ocasiona es la obligación de realizar los trámites previstos para la respectiva sucesión y nombramiento de sus nuevos representantes de acuerdo a lo establecido en sus estatutos y no la suspensión de su giro comercial ni la invalidez de las actuaciones y negocios jurídicos realizados. Siendo así, tenemos que a la audiencia preliminar compareció el ciudadano Francisco Javier Fernández Alonso, en su carácter de Director Gerente, quien ante la ausencia absoluta por fallecimiento del Presidente de la compañía, la falta de obtención de la declaración sucesoral y la falta de nombramiento de nuevos administradores, debe continuar ejerciendo sus funciones de acuerdo a lo previsto en los propios estatutos, motivo por el cual este Juzgado concluye que la demandada se encuentra debidamente representada en juicio, inclusive en la oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar, resultando forzoso negar la suspensión de la causa solicitada, así como la publicación de edictos peticionada conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la continuación de este juicio, para lo cual se fija la prolongación de la audiencia preliminar para el día miércoles veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), en el entendido que las partes se encuentran a derecho y se hace innecesaria su notificación. Así se decide. Finalmente, en cuanto a la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante, se ordena abrir un cuaderno de medidas a los fines emitir el pronunciamiento correspondiente. Así se establece.…”.

2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

III.- De Audiencia ante el Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que: “…El día 30/06/205, se llevo a cabo la audiencia preliminar en el expediente Nº AP21-L-2015-1568, donde se demandaban las prestaciones sociales y demás beneficios de ley en esa audiencia la parte demandada, en esa audiencia se presento el Sr. Francisco Fernández como Representante de la empresa, manifestando que tenia la legalidad para representar a la empresa, yo me negué a aceptarla por cuanto los estatutos de la empresa en su cláusula 10 y 11 establece claramente que las actuaciones para la simple administración o para cualquier acto debe ser de forma conjunta y el Sr Francisco Fernández alego en ese momento que su socio había fallecido en el año 2013 y la juez del Tribunal Séptimo acordó aun cuando yo me negué en todo momento darle la oportunidad para que ellos presentaran todo lo referente a la declaración sucesoral, sin embargo se le dio 3 días y ellos solo consignaron el acta de defunción del sr, Víctor Rosado y alegaron que no podían demostrar que no podían traer a los autos ningún otro documento , la juez consideró que el podía representar perfectamente la empresa aun cuando esotro socio estuviera fallecido es por ello que hicimos la apelación ante ese Tribunal, debido a que el articulo 46 de la LOPT establece que toda persona jurídica debe estar representada por sus representantes legales o lo que establezcan los estatutos de la empresa, además de ello consideramos que cuando se trata de los medios para el proceso es para mediar, conciliar o llagar a un acuerdo para el pago del trabajador consideramos que es necesario que la persona que va representar tenga la cualidad para hacerlo, de igual forma se observa que la demandada no tiene la intención de cancelar las prestaciones del trabajador por cuanto ellos solicitaron la suspensión de la causa y que ordenara la publicación de unos edictos , cosa que me parece injusta por que dichos gastos correrían por cuenta del trabajador, es por ello que solicito al Tribunal se declare la Admisión de los hechos establecidos en el articulo 131 de la LOPT (…) ....”

2.- La representación judicial de la parte demandada no recurrente, señaló que: “…La colega apela de una decisión del Tribunal en la cual se había acordado que en virtud que mi representada fue citada como presidente de la empresa demandada, nosotros concurrimos ante el llamado y debidamente notificados a los fines de celebrar la audiencia preliminar, efectivamente la colega alego que no correspondía por que el sr no representaba totalmente a la empresa, entonces solicite al Tribunal que conforme al 231 del código de procedimiento civil como norma supletoria del articulo 46 que debía citarse a través de edictos. Ahora bien, la demanda no es procedente por que se exige el pago de las prestaciones sociales y asimismo ella quiere cobrar unos salarios caídos decretados por la Inspectoría del Trabajo y actualmente tengo introducido un juicio por nulidad de esa providencia administrativa por cuanto se violaron los derechos constitucionales de mi representada (…) ....”

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”... Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto durante la celebración de la audiencia preliminar se presento el Sr. Francisco Fernández como representante de la empresa, manifestando que tenia la legalidad para representar a la empresa, oponiéndose la parte actora por cuanto en la cláusula 10 y 11 de los estatutos de la empresa se establece claramente que las actuaciones para la simple administración o para cualquier acto debe ser de forma conjunta. En este sentido el Sr Francisco Fernández alego que su socio había fallecido en el año 2013, motivo por el cual la juez del Tribunal Séptimo acordó darle la oportunidad de 3 días para que la demandada presentara todo lo referente a la declaración sucesoral.

1.- Pues bien, esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. Artículo 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

2.- Asimismo es importante señalar la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:

“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia…”.

3.- Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

4.- Igualmente, vale traer a colación que la Sala Constitucional en decisión N° 1385, de fecha 21/11/2000, respecto al principio pro defensa señaló, que:

“…No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

5.- En este sentido, observa este Juzgador en relación a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora referente a que durante la celebración de la audiencia preliminar se presento el Sr. Francisco Fernández como Representante de la empresa, manifestando que tenia la legalidad para representar a la empresa, oponiéndose la parte actora por cuanto en la cláusula 10 y 11 de los estatutos de la empresa se establece claramente que las actuaciones para la simple administración o para cualquier acto debe ser de forma conjunta. En este sentido el Sr Francisco Fernández alego que su socio había fallecido en el año 2013, motivo por el cual la juez del Tribunal Séptimo acordó darle la oportunidad de 3 días para que la demandada presentara todo lo referente a la declaración sucesoral.

6.- Con fines informativos, se cita el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131.- “Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo...”

De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 29 de junio de 2015, establece textualmente lo siguiente:

“...En el día hábil de hoy, lunes 29 de junio de 2015, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Luis Hernández Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 6.027.497, en su carácter de demandante, así como su apoderada judicial abogada Alicia Manzanilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.590. También compareció el ciudadano Francisco Javier Fernández Alonso, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.244.146, en su carácter de Director Gerente de la demandada, a cuyo efecto consigna copias simples del respectivo Registro Mercantil, quien se encuentra debidamente asistido por los abogados Lucio Muñoz e Iván Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.654 y 64.319, respectivamente. Ahora bien, la parte actora expuso que la demandada no se encuentra debidamente representada en este acto, toda vez que el Director Gerente debe actuar conjuntamente con el Presidente de la demandada y así solicita sea declarado por el Tribunal. Luego, la parte demandada expone al respecto que el ciudadano Luis Victor Rosado Cochaches, quien aparece como Presidente en los estatutos falleció aproximadamente en febrero de 2013 en Lima, Perú y en los actuales momentos se están realizando los trámites legales pertinentes. En este estado, el Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concede a la demandada el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, a los fines que acredite en autos la documentación necesaria en referencia al fallecimiento y trámites realizados vinculados con el Presidente de la demandada, en el entendido que vencido este lapso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se emitirá el pronunciamiento respectivo en cuanto a lo planteado por la parte demandante y la continuidad del presente juicio. En este estado, se deja constancia que la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles y anexos en trece (13) folios útiles. Por su parte, la demandada consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos en treinta (30) folios útiles, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”

7.- En tal sentido, observa esta Alzada que mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ, CI E-81.244.146, director gerente de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado CESAR BURGUERA, IPSA N° 208.356, consignan copia simple a efectun videndi del acta de defunción de LUIS ROSADO. En fecha 06 de julio de 2015, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita medida cautelar preventiva de embargo en contra de la empresa. En fecha 09-7-2015, el Tribunal A quo publica decisión mediante la cual señala:

“…En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Luis Hernández Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 6.027.497, contra la entidad de trabajo Administradora Rosfer LF, C.A, en fecha 29/06/2015 (folios Nº 36 y 37), oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar, la parte demandante debidamente representado por la abogada Alicia Manzanilla, manifestó “…que la demandada no se encuentra debidamente representada en este acto, toda vez que el Director Gerente debe actuar conjuntamente con el Presidente de la demandada y así solicita sea declarado por el Tribunal…”. En este sentido, el ciudadano Francisco Javier Fernández Alonso, en su carácter de Director Gerente, debidamente asistido por los abogados Lucio Muñoz e Iván Muñoz, indicó que: “…respecto que el ciudadano Luis Victor Rosado Cochaches, quien aparece como Presidente en los estatutos falleció aproximadamente en febrero de 2013 en Lima, Perú y en los actuales momentos se están realizando los trámites legales pertinentes…” En virtud de lo planteado, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concedió a la demandada el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha exclusive, exclusive, para que acreditara la documentación necesaria en referencia al fallecimiento señalado y trámites realizados vinculados con el Presidente de la demandada, en el entendido que vencido este lapso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se emitiría el pronunciamiento respectivo.De autos consta que en fecha 3 de julio de 2015 (folios Nº 49 al 52), el ciudadano Francisco Javier Fernández Alonso, actuando en su carácter de Director Gerente de la demandada, debidamente asistido por el abogado César Burguera, presentó diligencia mediante la cual consignó a efectos videndi, copia simple para que fuese cotejada con el original, del acta de defunción del socio y presidente de la demandada ciudadano Luis Victor Rosado Cochaches, manifestando que falleció en fecha 20 de febrero de 2013, en la República de Perú, solicitando la suspensión del juicio y se ordene citar mediante edictos a los causahabientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y finalmente informan la imposibilidad de demostrar y consignar la declaración sucesoral por cuanto está en tramitación. Luego, en fecha 6 de julio de 2015, el demandante debidamente asistido por la profesional del derecho antes mencionada, presentó diligencia mediante la cual solicitó medida cautelar preventiva de embargo contra la demandada, por los razonamientos que a bien consideró exponer.Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones: El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en referencia a las partes del proceso laboral prevé que, entre otros, son el demandante y el demandado con cualidad e interés para estar en juicio y que pueden ser personas naturales o jurídicas, en el entendido que estas últimas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. Por otro lado, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece: “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Del contenido de ambas normas se evidencia que ante el fallecimiento de una de las partes en el transcurso de un juicio, éste continuará solo cuando se encuentren a derecho sus causahabientes. Ahora bien, cabe destacar que en el presente caso, la parte demandada no se trata de una persona natural sino de una persona jurídica, capaz de obrar en un proceso por medio de sus representantes legales, en el entendido que las actuaciones realizadas por ellos no son en su propio nombre, sino en nombre, representación y defensa de los derechos y obligaciones de la compañía, es decir, que la personalidad jurídica de la demandada es distinta a la de sus socios como personas naturales. En el asunto de marras, se observa que ciertamente en las cláusulas décima y décima primera de los estatutos sociales de la demandada (folios Nº 43 y 44), se estableció que la administración de la compañía estará a cargo de un Presidente y de un Director General, quienes actuando conjuntamente tendrán a su cargo todas las gestiones de simple administración, de disposición y representación de la misma y además seguirán en sus funciones hasta tanto se efectúe el nombramiento de los nuevos administradores, sin embargo, consta de autos (folios Nº 51 y 52) que el ciudadano Luis Víctor Rosado Cochaches, quien fue designado para ejercer la funciones como Presidente, falleció en fecha 20 de febrero de 2013, pero tal situación en modo alguno puede entenderse como una extinción de la personalidad jurídica de la demandada, ya que esto ocurre cuando existe la disolución de la compañía, la expiración del término, falta o cesación del objeto de la sociedad, quiebra, entre otras, mas no así el fallecimiento de sus socios o representantes, toda vez que lo que ocasiona es la obligación de realizar los trámites previstos para la respectiva sucesión y nombramiento de sus nuevos representantes de acuerdo a lo establecido en sus estatutos y no la suspensión de su giro comercial ni la invalidez de las actuaciones y negocios jurídicos realizados. Siendo así, tenemos que a la audiencia preliminar compareció el ciudadano Francisco Javier Fernández Alonso, en su carácter de Director Gerente, quien ante la ausencia absoluta por fallecimiento del Presidente de la compañía, la falta de obtención de la declaración sucesoral y la falta de nombramiento de nuevos administradores, debe continuar ejerciendo sus funciones de acuerdo a lo previsto en los propios estatutos, motivo por el cual este Juzgado concluye que la demandada se encuentra debidamente representada en juicio, inclusive en la oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar, resultando forzoso negar la suspensión de la causa solicitada, así como la publicación de edictos peticionada conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la continuación de este juicio, para lo cual se fija la prolongación de la audiencia preliminar para el día miércoles veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), en el entendido que las partes se encuentran a derecho y se hace innecesaria su notificación. Así se decide. Finalmente, en cuanto a la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante, se ordena abrir un cuaderno de medidas a los fines emitir el pronunciamiento correspondiente. Así se establece…”:

8.- En fecha 14 de julio de 2015, recibe ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia mediante la cual interpone RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de julio de 2015. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2015-001074. En este orden de ideas, se evidencia de los folios 38 al 46 del expediente, copia del Registro Mercantil de la empresa demandada ADMINISTRADORA ROSFER MLF C.A., en la cual se evidencia que el ciudadano Francisco Javier Fernández Alonso, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.244.146, tiene el carácter de Director Gerente de la empresa supra señalada, así como también se evidencian las facultades conferidas para representar a la misma, es decir que el mencionado ciudadano puede actuar en la presente causa como representante legal de la compañía ante cualquier entidad publica o privada y ejercerán las funciones que le han sido atribuidas en ese documento.

9.- Así pues, en el caso concreto, esta Alzada luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que la causa principal, está en fase de audiencia preliminar, específicamente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia primigenia o primitiva, y que, en representación de la demandada compareció el ciudadano Francisco Javier Fernández Alonso, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.244.146, debidamente asistido por los abogados Lucio Muñoz e Iván Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.654 y 64.319, respectivamente, quien tiene el carácter de Director Gerente de la empresa demandada, acto en el cual la representación de la parte actora procedió a impugnar.

10.- Pronunciándose el a-quo en fecha 09 de julio de 2012, (decisión recurrida), declarando que la empresa demandada se encuentra debidamente representada en juicio, inclusive en la oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar, resultando forzoso negar la suspensión de la causa solicitada, así como la publicación de edictos peticionada conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la continuación de este juicio, para lo cual se fija la prolongación de la audiencia preliminar para el día miércoles veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), en el entendido que las partes se encuentran a derecho y se hace innecesaria su notificación.

11.- Asimismo se evidencia de los folios 38 al 46 del expediente copia del Registro Mercantil de la empresa demandada ADMINISTRADORA ROSFER MLF C.A., en la cual se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.244.146, tiene el carácter de DIRECTOR GERENTE de la empresa supra señalada, y de acuerdo de los estatutos de la empresa, este será uno de los representantes legales de la compañía. En razón de los argumentos anteriormente señalados es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación realizada por la Abogada ALICIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 110.590, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09 de julio de dos mil quince (2015).

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ALICIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 110.590, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09 de julio de dos mil quince (2015). SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. NORA URIBE