REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2015-000065

ACCIONANTE: JORGE ARIZA ARIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.931.916.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO e ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 25.090 y 124.455, respectivamente.

ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0613-2014 DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: MARIANN RIVAS WILLIAMS, CELINA RODRÍGUEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 221.891 y 69.856, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: GRUPO SAN BENTO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el número 22, tomo 795-AQTO.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: LIBNA MOTTA REINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 43.750.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I
ANTECEDENTES

El 6 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de nulidad, correspondiéndole su conocimiento, por distribución de fecha 9 de marzo de 2015, a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 10 de marzo de 2015 y lo admitió en fecha 13 de marzo de 2013, ordenándose las notificaciones correspondientes. En fecha 17 de marzo de 2015, la parte recurrente presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido el 30 de marzo de 2015, ordenándose las notificaciones respectivas. En fecha 11 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se llevó a cabo el 3 de julio de 2015, a la cual compareció la parte recurrente quien presentó escrito de pruebas y anexos, la representación de la Procuraduría General de República, el tercero beneficiario de la providencia administrativa accionada quien consignó escrito de alegatos, escrito de pruebas y anexos, y la representación del Ministerio Público quien se acogió al lapso legal para presentar su opinión. A partir de dicha fecha exclusive, comenzó el lapso para presentar escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez vencido el mismo inició el lapso para

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El demandante en nulidad alegó que efectuó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que fue despido injustificadamente el 20 de septiembre de 2011 de la empresa Grupo San Bento, c.a., donde ostentaba el cargo de mesonero desde el 11 de diciembre de 2006, devengando un salario promedio variable de Bs. 4508,75. Señaló que consta en la providencia administrativa accionada que la representación de la empresa al momento de contestar la solicitud, no reconoció la inamovilidad alegada por el solicitante, señalando que la misma no lo beneficia ya que el solicitante devengaba un salario superior a los tres salarios mínimos, motivo por el cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo declinar la competencia a los Tribunales Laborales.
Asimismo, alegó que la providencia administrativa fundamenta su decisión en la aplicación de una norma que no estaba vigente para el momento en que ocurren los hechos, es decir, incurre en un falso supuesto de derecho, que fue determinante en el dispositivo del fallo, pues al momento de determinar el promedio de los salarios devengados por el trabajador para verificar si estaba amparado o no por la estabilidad absoluta alegada, tomó en consideración el promedio del salario del trabajador en los últimos seis meses, es decir, aplicó el artículo 122 de la LOTTT, norma que no estaba vigente para el momento en que se produjo el despido del trabajador, si el Inspector hubiese fundamentado su decisión en la norma que estaba vigente para el momento en que ocurre el despido, otra hubiese sido su decisión, pues hubiese concluido que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral alegada y declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Igualmente denunció la falsa aplicación de la ley, ya que el Inspector del Trabajo considero que el trabajador no estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, siendo que este devengaba un salario menor a Bs. 4644,66, y con ello vulnera los artículo 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
La representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó que no se desprende del libelo o de los alegatos de la parte recurrente, el objeto real de la demanda, así como los fundamentos de derecho de la pretensión del recurrente, o si se está en presencia de una nulidad absoluta o relativa, en razón de ello invocó a su favor el cumplimiento del artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la defensa del recurrente se dirigió únicamente la apreciación realizada por la Inspectoría del artículo 4 del Decreto de inamovilidad vigente para el momento que ocurrieron lo hechos.
No obstante, alegó que a los fines de ejercer una eficiente y eficaz defensa de la República, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por el recurrente ya que carecen de toda fundamentación jurídica y probatoria. Señaló que la providencia administrativa objeto de impugnación no violentó el artículo 19 numeral 1, pues dicha decisión se dictó ajustada a Derecho y con fundamento en la LOT vigente para ese momento, específicamente en el Decreto Presidencial N° 7917.
Asimismo indicó que de la providencia administrativa, en su página 9, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo valoró todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, que en el caso concreto utilizó los recibos de pagos para realizar el cálculo sobre el salario mixto que poseía el recurrente, comparándolo con todos y cada uno de los aumentos realizados al salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de verificar si encuadraba o no con el contemplado en el artículo 4 del referido decreto, lográndose demostrar que el recurrente se encontraba dentro de dicha norma; es por todo ello que solicitó se declarara sin lugar la presente demanda de nulidad.

IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado en el presente asunto señaló que el recurrente ingresó a prestar servicios para la empresa en calidad de mesonero el 11 de diciembre de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2011, devengando un salario variable compuesto por una parte fija y otra variable como: propina, 2% del 10% que se cobra por el consumo a los clientes, un bono de asistencia, valor de la comida, beneficios estos contemplados en el contrato colectivo homologado por la Inspectoría del Trabajo, beneficios que ingresaban en forma regular y permanente a su patrimonio con libre disposición sobre ella y sumada su totalidad superan el salario mínimo.
Asimismo, señaló que disiente de los alegatos esgrimidos por el recurrente, ya que la providencia administrativa objeto de la presente litis no está incursa en falsa aplicación de la norma o falso supuesto de derecho, ya que en la providencia se analizaron cada una de las pruebas aportadas por las partes, y dentro de las pruebas aportadas por la empresa se encuentran los recibos de pago, la convención colectiva en la cual se evidencia a través de distintas cláusulas beneficios tendentes a las mejoras de salario, entre ellos, la propina, valor de la comida, bono de asistencia, entre otros que en conjunto sumados en su totalidad superan el salario mínimo establecido por el Decreto Presidencial N° 7914, que decretó y/o prorrogó la inamovilidad laboral especial de los trabajadores de los sectores privados y públicos desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo acogió en forma acertada la norma, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que cuando un trabajador devengue una remuneración fija y una parte variable, o sea, un salario mixto, éste deberá tomar en consideración para determinar el salario básico mensual devengado por el trabajador, para determinar la procedencia o no de su inamovilidad laboral especial. Por ello solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

V
ESCRITO DE INFORMES
• Informe de la representación de la República
En fecha 10 de julio de 2015, la representación de la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes mediante el cual alegó que no se desprende del libelo o de los alegatos de la parte recurrente, el objeto real de la demanda, así como los fundamentos de derecho de la pretensión del recurrente, o si se está en presencia de una nulidad absoluta o relativa, en razón de ello invocó a su favor el cumplimiento del artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la defensa del recurrente se dirigió únicamente la apreciación realizada por la Inspectoría del artículo 4 del Decreto de inamovilidad vigente para el momento que ocurrieron lo hechos.
No obstante, alegó que a los fines de ejercer una eficiente y eficaz defensa de la República, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por el recurrente ya que carecen de toda fundamentación jurídica y probatoria. Señaló que la providencia administrativa objeto de impugnación no violentó el artículo 19 numeral 1, pues dicha decisión se dictó ajustada a Derecho y con fundamento en la LOT vigente para ese momento, específicamente en el Decreto Presidencial N° 7917.
Asimismo, indicó que de la providencia administrativa, en su página 9, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo valoró todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, que en el caso concreto utilizó los recibos de pagos para realizar el cálculo sobre el salario mixto que poseía el recurrente, comparándolo con todos y cada uno de los aumentos realizados al salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de verificar si encuadraba o no con el contemplado en el artículo 4 del referido decreto, lográndose demostrar que el recurrente se encontraba dentro de dicha norma; es por todo ello que solicitó se declarara sin lugar la presente demanda de nulidad.
• Informe del Ministerio Público
En fecha 13 de julio de 2015, la Fiscal Octogésimo Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó escrito de informes mediante el cual señaló que se evidencia que los alegatos fundamentales de la parte recurrente consisten en la determinación de la legalidad de la actuación de la administración en relación con la incorrecta aplicación de la norma. Señaló que el Inspector del Trabajo fundamentó la providencia administrativa con una serie de argumentos, los cuales no radican fundamentalmente, tal como lo pretende hacer el recurrente, en una aplicación errada de la norma. Alegó que considera que los alegatos del recurrente resultan improcedentes, por cuanto el motivo para declarar sin lugar el asunto en sede administrativa, partió de premisas fundamentales que no se encuentran relacionadas con un cálculo errado se los salarios del trabajador, sino con una estructura o sistema de salario que, aunado a que es de índole variable, presenta montos adicionales al mismo y que son de carácter permanente lo cual coloca a la situación jurídica del hoy recurrente fuera del marco legal que tutela la situación laboral de un trabajador que se encuentra incurso en los parámetros de ganancia salarial denominada “sueldo mínimo”. Por todo lo anterior consideró que la presente demanda debe declararse sin lugar.

VI
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Juzgado determinar si la providencia administrativa accionada adolece del vicio de falso supuesto de derecho o falsa aplicación de la ley.

VII
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

• Documentales:

- Marcada “A”, folios 89 y 90, cursa original del acta de reenganche de fecha 30 de noviembre de 2010 y copia simple de cheque N° 00127272 a favor del hoy recurrente; las cuales se desechan del proceso ya que nada aportan a los hechos controvertidos, pues hacen referencia a un anterior procedimiento administrativo. Así se establece.

- Marcadas “B” y “C”, folio 91 al 100, ambos inclusive, cursan originales de recibos de pagos a nombre del recurrente, correspondiente a los años 2009 y 2010; se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia los conceptos y montos devengados por el trabajador en los períodos allí indicados. Dichas prueba se les otorga valor probatorio, vista que son las mismas aportadas por el tercero beneficiario, las cuales constan en copia certificada del expediente administrativo. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

• Documentales:

- Folios 108 al 206, ambos inclusive, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 079-2011-01-02202, de la misma se evidencian los recibos de pagos, registro de prestaciones sociales, salarios históricos y progresivos a nombre del recurrente y copia del contrato colectivo promovidos en sede administrativa; se le confiere valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron objeto de ataque durante el control y contradicción de la prueba y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.


INFORMES DEL MINISTERIO PÜBLICO:
Niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por el recurrente, señalando, que la providencia administrativa no violento el l Art. 19 numeral 1 , la decisión es ajustada a derecho, que fue dictad según la ley vigente para el momento del despido la lOT, que la inspectoría valoro todas las pruebas, que se fundamento en los recibos de pago sobre el salario mixto , lográndose demostrar que el salario era mayor de los tres salarios mínimos por lo que no gozaba de la protección de la inamovilidad.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta juzgadora a realizarlo en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº Nº 0613-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JORGE ARIZA ARIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.931.916. , contra la sociedad mercantil GRUPO SAN BENTO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el número 22, tomo 795-AQTO., denunciando en primer lugar que el acto administrativo impugnado que declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor se encuentra viciado de nulidad por falsa aplicación de la ley , es decir el decreto de inamovilidaad laboral que ampara al accionante y por violación del art 19 ordinal 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


En este mismo orden de ideas, aduce que la autoridad administrativa al dictar se decisión incurrió en graves errores de valoración de las pruebas promovidas al proceso, dado que alegó, que la providencia administrativa fundamenta su decisión en la aplicación de una norma que no estaba vigente para el momento en que ocurren los hechos, es decir, incurre en un falso supuesto de derecho, que fue determinante en el dispositivo del fallo, pues al momento de determinar el promedio de los salarios devengados por el trabajador para verificar si estaba amparado o no por la estabilidad absoluta alegada, tomó en consideración el promedio del salario del trabajador en los últimos seis meses, es decir, aplicó el artículo 122 de la LOTTT, norma que no estaba vigente para el momento en que se produjo el despido del trabajador, si el Inspector hubiese fundamentado su decisión en la norma que estaba vigente para el momento en que ocurre el despido, otra hubiese sido su decisión, pues hubiese concluido que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral alegada y declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. denunciando en primer lugar que el acto administrativo impugnado que declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor se encuentra viciado de nulidad por cuanto incurre en violación por falsa aplicación de la ley, ya que el Inspector del Trabajo considero que el trabajador no estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, siendo que este devengaba un salario menor a Bs. 4644,66, y con ello vulnera los artículo 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.




Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente del acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en falso aplicación de la ley o falso supuesto de derecho, apreciándose que sólo con respecto al falso supuesto de derecho fue que señaló que el funcionario actuante incurre en un grave error, al concluir , que el trabajador no goza de inamovilidad porque gana mas de tres salarios mínimos, ya que al no apreciar y valorar los recibos de pagos consignados por la representación del trabajador, a los fines de evidenciar el salario promedio debiendo aplicar para su estimación o calculo la norma vigente para el momento del despido como lo era la fecha 20 de septiembre de 2011, encontrándose vigente la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 15 de junio de 1997 a los fines de determinar el salario por unidad de obra o variable Art. 146. Ahora bien; igualmente, quedó evidenciado que para la fecha del despido se encontraba vigente el Decreto Presidencial dictado por el Ejecutivo Nacional N°. 7.914 de fecha 16/12/2010, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°: 39.575, que establece la inamovilidad especial por el salario, que ampara al accionante, sobre la forma, la conservación de la relación laboral, por lo cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.

De lo anteriormente señalado se aprecia que la norma sustantiva laboral establece en su Art. 146, vigente para el momento en que el trabajador fue despedido y vistas que ambas partes fueron contestes en que el trabajador devengaba un salario variable, tal y como quedo establecido en la providencia administrativa, lo correcto era que el Inspector realizara una sumatoria de todos los salarios y los promediara para así obtener el ultimo salario devengado por el trabajador.

Ahora bien de la providencia administrativa ver ff(133) se puden apreciar los salarios percibidos por el trabajador , a los cuales esta juzgadora les otorgó pleno valor probatorio.

Cuadro numero I. ART 146 de la LOT vigente año 1997
Septiembre 2010 2199,00
octubre 2199,00
noviembre 2199,00
diciembre 2199,00
enero 2199,00
febrero 4005,00
marzo 4108.00
abril 4174,15
mayo 4682,44
junio 4479,99
julio 5386,33
agosto 4728,99
septiembre 3091,97
total 46.890,00/12
Salario promedio 3907.5



Como se dijo anteriormente el inspector del trabajo tomo en cuenta para el calculo del salario promedio los últimos seis meses , ART 122 LOTT, vigente desde 7 de mayo de 2012.
febrero 4005,00
marzo 4108.00
abril 4174,15
mayo 4682,44
junio 4479,99
julio 5386,33
agosto 4728,99
31562,99/120
Total promedio últimos 6 mes 5260.00

Por otra parte para la fecha en que se produjo el despido el salario mínimo vigente según Gaceta oficial numero: 39.660 del 26/04/2011, ver ff (192) dicto el era de bs. 1548,22, si lo multiplicamos por 3 = Bs. 4.644,00.


De las operaciones aritméticas realizadas anteriormente se evidencia, que la providencia administrativa baso su decisión mediante una falsa norma lo que origino a declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, planteado por el accionante, en las que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, de donde se evidencia la falta de seguridad jurídica por parte del cuasi juzgador, y con dicho proceso se le lesionó el derecho al trabajo al aquí accionante, de igual manera quedo evidenciado de las actuaciones cursante a los autos, que el ente administrativo aplicó erradamente la norma procesal vulnerando el principio de legalidad en el procedimiento establecido en las leyes que deben participar en sus actuaciones , razones forzadas por las que el tribunal deba declarar procedente el petitorio del accionante. Así se decide.-

En otro plano se observa que el accionante invoca el falso supuesto de derecho, por cuanto la autoridad administrativa incurrió en un grave error, al concluir , que el trabajador no goza de inamovilidad porque gana más de tres salarios mínimos, para el momento del despido ya que aplico erradamente la norma para el calculo del salario promedio al no apreciar y valorar los recibos de pagos consignados por la representación del trabajador, a los fines de evidenciar el salario percibido por el trabajador en el año inmediatamente anterior al despido.

Ahora bien; bien es cierto que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se alegó y probó en la oportunidad correspondiente dicha error por parte del sentenciador administrativo , lo cual no sólo opera en contra del trabajador, si no la justicia venezolana, del decreto presidencial que establece la inamovilidad especial por el salario, que ampara al accionante, al igual que los otros principios, tales como el pro-operario, la primacía de la realidad sobre la forma, la conservación de la relación laboral. Al respecto, aprecia el tribunal, descendiendo al mapa procesal, específicamente a la providencia administrativa, objeto de la pretensión, que la autoridad administrativa, al momento de decidir, señaló entre otras cosas, que observó recibos de pago emitidos por la aquí accionada a favor del trabajador, que al ser apreciados y valorados se desprendió que desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de agosto de 2011, al accionante percibio un salario inferior a los tres salarios mínimos. , por lo que para la fecha del despido el trabajador no superaba los tres salarios mínimos y por ende estaba amparado de la inamovilidad laboral, establecida por decreto por el ejecutivo nacional,. Asi se decide

Consecuente con lo anterior, observa el tribunal, que la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117 del Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 ha definido al falso supuesto de hecho y de derecho de la siguiente manera:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.


Pues bien, del criterio jurisprudencial transcrito, y reiterado en diversas decisiones, armonizado con lo esbozado por el accionante y pronunciado por el ente administrativo tenemos que el punto medular subyace en los recibos de pago entregados por la empresa al trabajador, al igual que el resto del material probatorio, que según el accionante, la autoridad administrativa al momento de valorarles incurrió en el falso supuesto de derecho, vale decir, que al arribar a su conclusión utilizó una norma errónea o inexistente, fundamento este que resulta veraz, pues al revisarse el material probatorio, específicamente los recibos de pago dados al trabajador, se pudo evidenciar sin lugar a dudas en sede administrativa que el trabajador al momento de su despido devengaba una remuneración inferior a los tres salarios mínimos, lo que le amparaba en la norma sobre estabilidad absoluta decretada por el ejecutivo nacional y así se evidencia meridianamente claro que los recibos de pago controlados, analizados y valorados en sede administrativa, por lo que el cuasi juzgador fundamentó su decisión aplicando una norma errada , que no se encontraba vigente para el momento en que se produjo el despido del accionante, razones forzadas por las que debe este tribunal declarar con lugar la acción de nulidad intentada por el ciudadano JORGE ARIZA ARIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.931.916. contra la Providencia Administrativa Nº Nº 0613-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos , contra la sociedad mercantil GRUPO SAN BENTO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el número 22, tomo 795-AQTO. En consecuencia se anula el acto administrativo impugnado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano JORGE ARIZA ARIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.931.916. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0613-2014 DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: vista que la presente decisión se publica un día después del lapso legal, se ordena la notificación de las partes que integran el presente asunto, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzarán a transcurrir los cinco (5) días hábiles para que ejerzan su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Abg. Beatriz Pinto
La Secretaria,

Abg. Viviana Pérez

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Viviana Pérez