REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2015-002684


En la demanda por prestaciones sociales y salarios caídos incoada por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.224.214, asistido por el abogado MARIANO GIANNANTONIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.313; contra la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., cuya representación judicial no consta a los autos; el cual se recibió por distribución el día 21 de septiembre de 2015; en fecha 22 de septiembre de 2015, se dictó auto dando por recibido el presente asunto. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley en cuanto a su admisibilidad bajo las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la Parte Actora

Señaló la parte actora en su escrito libelar, que la presente demanda era por prestaciones sociales y salarios caídos (folio 1), comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de octubre de 2011, con el cargo de oficial de técnico asistencial, con un horario de trabajo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., con dos días de descanso a la semana; su jefe inmediato era la ciudadana Anneli Savolinen, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la empresa demandada, en fecha 18 de junio de 2013, mediante Providencia Administrativa Nº 0170-2013, dictada en el expediente Nº 023-2012-01-02835, se ordenó su reenganche y restitución de derechos, en razón del írrito despido de fecha 26 de diciembre de 2012, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1.872,00. Señala que la accionada no ha procedido a cumplir con su obligación a cancelarle lo correspondiente a los salarios caídos y demás beneficios, específicamente utilidades fraccionadas 2011, bonificación de fin de año 2012, utilidades de los años 2013 y 2014, y, salarios caídos dejados de percibir desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 14 de agosto de 2015.
En vista de lo anterior, este Sentenciador dictó auto de subsanación del libelo de la demandada en fecha 22 de septiembre de 2015, a fin de que se aclarar los siguientes puntos: “1) Si lo que requiere es el cumplimiento de la Providencia Administrativa, de ser así el caso, debe indicar la Inspectoría que emanó el referido Acto Administrativo y si se llegó a reenganchar el trabajador, en que oportunidad, o por el contrario si requiere el cumplimiento total de la Providencia in comento, es decir el reenganche y pago de salarios caídos, señalando la base o bases salariales para el cálculo de los salarios caídos y su cuantificación; ó 2) Si requiere el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el pago de los salarios caídos en virtud del Acto Administrativo de marras, en este caso debe indicar el histórico del salario percibido por el accionante y las bases salariales con los cálculos aritméticos realizados para obtener el monto de lo reclamado.”
La accionante presentó escrito de subsanación en fecha 09 de noviembre de 2015, el cual por error de la Coordinación Judicial de este Circuito, se recibió como un asunto nuevo asignándole la nomenclatura AP21-L-2015-003640 y distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, al percatarse de tal irregularidad el referido Tribunal devuelve las actuaciones a la Coordinación in comento, la cual procede a enmendar el error cometido en fecha 16 de noviembre de 2015 y remite mediante oficio Nº 2790/2015, las actuaciones a este Juzgado, siendo recibidas en fecha 17 de noviembre de 2015.
Mediante escrito de subsanación, la demandante señala que la acción es por salarios de indemnización dejados de percibir (folio 18), así mismo hace un resumen del procedimiento administrativo de la siguiente manera (folios 20 y 21):

- 02 de enero de 2013 se admite denuncia interpuesta y se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida;
- 06 de febrero de 2013, en funcionario del Trabajo ejecutor, dejo (sic) constancia de lo siguiente: “una vez ubicados en la sede de la Entidad de Trabajo CENTRO CLINICO (sic) CASANOVA C.A., se le procedió a notificar de la denuncia interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS PEÑALOZA, en su contra, así como de la orden de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, permitiéndose a la representación patronal presentar los alegatos y documentos que considerase pertinentes en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la referida Entidad manifestó (…) Tenemos diferentes cosas que clasificar y una vez que se haga la evaluación la inspectora defina la situación. Es todo…” El funcionario del trabajo, dejo (sic) constancia de lo acontecido mediante acta y se retiró sin ejecutar efectivamente el reenganche;
- 08 de febrero de 2013, la empresa accionada y el trabajador JHON JAIRO ARIAS PEÑALOZA, presentaron escrito de Promoción de Pruebas;
- 14 de febrero de 2013, la Inspectoría del Trabajo admite las pruebas presentadas;
- 18 de junio de 2013, el Inspector del Trabajo vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir dicta Providencia Administrativa Nº 170-13 mediante la que (sic) declara: CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y restitución de sus derechos incoados por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-15.224.214, en contra de la empresa CENTRO CLINICO (sic) CASANOVA C.A., y en consecuencia, ordena al Patrono el reenganche del trabajador en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 26 de diciembre de 2012, en el entendido que deberán ser respetados íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar.
- 25 de junio de 2014, el ciudadano JHON JAIRO ARIAS, es notificado de la Providencia Administrativa;
- 25 de julio de 2014, el CENTRO CLINICO (sic) CASANOVA C.A., es notificado de la Providencia Administrativa;
- 31 de julio de 2014, se suscribe un Acta por parte del Jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en la que se deja constancia del desacato a la orden de reenganche por parte del Patrono de la siguiente manera: “Seguidamente los Apoderados Legales de la Entidad de Trabajo, intervienen y exponen: En vista de la Providencia Administrativa, la Clínica CENTRO CLINICO (sic) CASANOVA C.A se niega al reenganche…”
- 10 de febrero de 2015, el Inspector del Trabajo mediante oficio No. 040-15, dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), solicita la apertura del procedimiento de desacato al Acta de Ejecución, Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 18/09/2014, del trabajador JHON JARIO (sic) ARIAS PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. 15.224.214, en contra de la entidad de trabajo CENTRO CLINICO (sic) CASANOVA C.A. de conformidad con el Artículo 425 numeral 6to de la LOTTT;
- 24/02/2015 se remite a la Unidad de Sanciones de la Inspectoria (sic) del Trabajo, a los fines de la apertura del procedimiento de Multa en razón al incumplimiento por parte del CENTRO CLINICO (sic) CASANOVA C.A.;

Solicitando en consecuencia, el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde el 26 de diciembre de 2012 y dejando expresa constancia que no se requiere ni se demanda el pago de las prestaciones sociales (folio 22).

II
Motivación para decidir

En virtud de lo antes expuesto y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la admisibilidad o no de la presente demanda, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se desprende de lo dicho por el accionante que instauró un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, donde se le asignó el expediente Nº 023-2012-01-02835, por el despido injustificado al que fue sometido en fecha 26 de diciembre de 2012, motivo por el cual esa Institución mediante Providencia Administrativa de fecha 18 de junio de 2013, dictó un pronunciamiento ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JHON JAIRO ARIAS PEÑALOZA, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, por lo qua a entender de este Sentenciador, la parte demanda acude a estos Tribunales a los fines de hacer valer parte del pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo in comento.
Bajo lo analizado anteriormente, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 428, de fecha 30 de abril de 2013, la cual señala:
(…omissis…) La parte accionante presentó la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada, el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así el contenido de la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez, debidamente asistido por abogado, en contra de la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, por parte de SERAVIAN C.A.
La parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
El sentenciador ha señalado como presunto agraviante -Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, en la decisión cuestionada, textualmente sostuvo lo siguiente: “deberá agotarse toda la vía ordinaria, antes de interponer una acción de amparo constitucional”.
Por su parte, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante insistió en que le fueron vulnerados los derechos antes denunciados, por cuanto, habiendo su representado agotado la vía administrativa, incluso con la correspondiente imposición de multa (que consta al folio sesenta y seis [66] del expediente), le fue declarada inadmisible el amparo en primera instancia, siendo confirmada dicha decisión en segunda instancia; y, en consecuencia, su situación jurídica se mantenía presuntamente infringida.
Le correspondió la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se declarara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley).
Así las cosas, luego de efectuada la deliberación, esta Sala estimó que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada sin lugar, toda vez que se está en presencia de la llamada figura “amparo contra amparo”, respecto de la cual se ha sostenido lo siguiente:

(…) que en estos casos no se puede ejercer un nuevo amparo contra una decisión que resuelve otro amparo, ya que se ha cumplido con el principio de la doble instancia, es decir, que un tribunal conozca en primera instancia y luego su superior jerárquico conozca (ya sea por la vía de la apelación o por la vía de la consulta), en segunda instancia; esto es así, puesto que, de ser admitido un nuevo recurso de amparo, estaríamos en presencia de una cadena interminable de amparos contra amparos, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción, (que es la brevedad), vulneraría el principio de la doble instancia y la autoridad de cosa juzgada; todo ello en perjuicio de la seguridad jurídica (…) [Ver sentencia número 1183 del 07 de agosto de 2012, caso: Juan Carlos Villegas Molina].
Por tanto, al aplicar el criterio citado al presente caso, la Sala estima que sólo por vía excepcional sería procedente la nueva acción, cuando se evidencie, en forma flagrante, una violación por parte del tribunal constitucional que decida en segunda instancia del derecho a la defensa, al debido proceso, o cuando éste actúe usurpando funciones -que no es éste el caso de autos- (Cfr. sentencias de la Sala Constitucional números 341 del 10 de mayo de 2000, caso: Wilfredo Jesús Palacios Sandoval; 550 del 26 de marzo del 2007, caso: Adela del Pino de González y otros; 353 del 10 de mayo de 2010, caso: Ilvis Eloy Bastardo López; y, 1269 del 26 de julio de 2011, caso: Nelson Enrique Romero Castillo).

No obstante lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hubo una violación de los derechos constitucionales previamente denunciados y que la situación jurídica denunciada como infringida no ha sido subsanada, de allí que esta Sala, como máxima garante de la Constitución, con fundamento en el orden público constitucional, estima procedente la revisión de oficio de la decisión impugnada en amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dispuso que había otra vía, esta Sala revisando dicho fallo así como el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público, precisa que no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al presente proceso de amparo la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada y menos en perjuicio de un trabajador que está exigiendo, con justa razón, que se cumpla con la orden de reenganche que existe a su favor. Y así se declara.

En cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada, contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procedió a formular pregunta a la representación judicial de la parte accionante referida a si para la presente fecha la empresa SERAVIAN, C.A. –patrono-, había indemnizado al ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez –trabajador-, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –que resultaba aplicable al caso en concreto-, y la respuesta fue negativa; en consecuencia, quedó en evidencia que no se le ha restituido al trabajador la situación jurídica infringida. Así también se declara.

Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).


En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por orden público constitucional revisa de oficio las decisiones dictadas por el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; las que se anulan y, en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez objeto de la presente demanda y se pronuncie con observancia a lo aquí expresado. Así se decide.

La sentencia parcialmente transcrita nos establece dos (2) supuestos para hacer valer los pronunciamientos emitidos por la Inspectoría del Trabajo, un primer supuesto que son aquellos casos relacionados con los procedimientos bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), la cual por vía de excepción se hacen valer mediante la interposición de una acción de amparo, y, el segundo supuesto que es con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente actualmente, donde se señala que las Inspectorías del Trabajo por medio de Inspectores(as) del Trabajo harán cumplir y ejecutar las providencias administrativas y demás actos que de ellas emanen.
Precisado lo anterior, se puede apreciar que el despido injustificado en el presente caso, ocurrió en fecha 26 de diciembre de 2012, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual encuadra dentro del segundo supuesto analizado. Así se establece.
Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demandada. Así se decide.-

III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por salarios caídos o dejados de percibir e indemnización de los mismos incoada por el ciudadano JHON JAIRO ARIAS PEÑALOZA contra la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO

Abg. MARIO MONTALVAN


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. MARIO MONTALVAN