REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2015-002594
En la demanda incoada por el ciudadano Raúl José Urbina Rivas, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.690, asistido por la abogada Andrea Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.88; contra la entidad de trabajo C.N.A. de Seguros La Previsroa, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, Tomo 2, representada por el abogado Javier Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.049; dictándose auto ordenando la subsanación del escrito de la demanda en fecha 14 de agosto de 2015. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:
I
Motivación para decidir
La presente demanda se dio por recibida en fecha 14 de agosto de 2015, y en esa misma fecha (14/08/2015), se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los extremos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que al folio Nº 3 del expediente, se indica que se reclama la cantidad de Bs. 54.174,38, por diferencia en los conceptos de bono nocturno, feriado, bono vacacional y utilidades, sin embargo, no se especificaron ni las bases salariales ni los cálculos aritméticos realizados para obtener dicha suma, ni el histórico salarial devengado por el demandante, librándose la respectiva boleta de notificación, indicándole que se debía realizar la corrección dentro de los dos (2) hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la demandante, en caso contrario se declararía la inadmisibilidad o perención, según el caso. Ahora bien, mediante diligencia que anexa el escrito de transacción presentados en fecha 19 de noviembre de 2015, se aprecia a los folios Nº 29 y 31 con su vuelto, que se señalan los montos demandados de manera discriminada y los salarios utilizados para la obtención de los mismos, conjuntamente con el histórico salarial, motivo por el cual se tienen como subsanado lo ordenado por este Sentenciador y en consecuencia se admite la presente demanda. Así se establece.-
En fecha 19 de noviembre de 2015, se presentó diligencia con anexo del escrito de transacción suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Andrea Sotillo, por una parte, por otra parte el abogado Javier Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 54.164,38), en virtud de las diferencias en los conceptos de bono nocturno, días feriados, bono vacacional y utilidades, de acuerdo a la discriminación realizada en la cláusula sexta y los cálculos anexos, monto el cual fue entregado mediante cheque Nº 00348621, librado contra el Banco de Venezuela, de fecha 11 de agosto de 2015, a nombre del actor, reconociendo además que con la suma recibida nada más le adeuda la referida entidad de trabajo por diferencias en los conceptos mencionados, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago, solicitando la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas.
Analizado lo anterior y a los fines de emitir el pronunciamiento sobre su homologación o no, este Tribunal observa que al folio Nº 2 del expediente, la parte actora manifestó que es un trabajador activo de la demandada, por lo que resulta oportuno hacer mención del contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…
En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, prevé:
…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior los convenimientos en materia laboral solo podrán realizarse al término de la relación laboral, en tal sentido, contestes como se encuentran las partes en este asunto con el hecho que la relación de trabajo que las une se encuentra activa, resulta forzoso para este Juzgado negar la homologación de tal convenimiento, sin embargo, al evidenciar la manifestación de voluntad de las partes de poner fin al proceso, pues ante el reclamo de la parte demandante por diferencias en los conceptos descritos, el apoderado judicial de la demandada expresamente conviene en adeudarlos, sin que haya recíprocas concesiones ni cesión de derecho alguno, lo cual es irrevocable aún sin la homologación del Tribunal, en consecuencia, se declara concluido el presente procedimiento, en el entendido que una vez definitivamente firme la presente decisión, por auto separado se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.
II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Concluido el presente procedimiento contentivo de la demanda incoada por el ciudadano Raúl José Urbina Rivas, contra la entidad de trabajo C.N.A. de Seguros La Previsroa, ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Tercero: Se acuerda expedir por esta Secretaría, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos (2) juegos de copias certificadas de ll diligencia y escrito supra mencionados, así como de la presente decisión, conforme a lo requerido en el escrito in comento por las partes, instándole a las mismas consignar los respectivos fotostatos para su certificación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. MARIO MONTALVAN
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARIO MONTALVAN
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