REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Carcas, 02 de noviembre de 2015
204º y 156º


Expediente Nro. 13-4337

Sentencia Nº 2015-101

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de la Convenio Conciliatorio In-Situ).


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: HUGO FELIPE LOPEZ MURIA, GLENIS BETZAIDA PALMERA CABRERA y ELIDES TERESA LOPEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-14.973.596, V-16.562.527 y V-17.426.967, respectivamente, en su carácter de representantes legales del CONSEJO COMUNAL BELLO CAMPO 0009, inscrito en el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2010.


Defensora pública: DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.138.380, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.079 Defensora Pública Segunda Auxiliar Agraria del Estado Miranda.


Parte demandada: MIREYA QUINTANA UZCATEGUI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.488.532.


Defensor público: EDGARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979 Defensor Publico en materia Agraria.


Motivo: ACCION REIVINDICATORIA



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El 05 de marzo de 2013, se le dio entrada a expediente procedente del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la ACCION REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos HUGO FELIPE LOPEZ MURIA, GLENIS BETZAIDA PALMERA CABRERA y ELIDES TERESA LOPEZ GUERRA, actuando en su carácter de representantes legales del CONSEJO COMUNAL BELLO CAMPO 0009, contra la ciudadana MIREYA QUINTANA UZCATEGUI por ACCION REIVINDICATORIA siendo admitida mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 02 de abril de 2014, se recibió escrito presentado por el Defensor Público Edgardo Yepez, siendo admitido el 07 de abril de 2014, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2014, el abogado de la parte demandada consignó las copias fotostáticas correspondientes al libelo de demanda y su respectivo auto de admisión, a fin de librar la respectiva compulsa. Siendo proveída dicha solicitud el 14 de abril de 2014.

El 20 de mayo de 2014, el Alguacil de este Juzgado consigo copia del oficio Nro. 2014-310, remitido al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con boleta de citación librada al Consejo Comunal Bello Campo 0009.

En fecha 16 de julio de 2014, se ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho desde el 02/07/2014, fecha en la cual este Tribunal mediante auto agregó las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, hasta el 14/07/2014.

Cursa a los folios 156 al 158, acta de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se realizó la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.
Riela a los folios 168 al 169, escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2014.

El 21 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de ambas partes en la presente causa.

Cuaderno de medidas:

Se abrió cuaderno de medidas en fecha 16 de septiembre de 2013.

En fecha 07 de agosto de 2013, el defensor público agrario de la parte demandada solicitó la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno de su defendida y el decreto de una medida cautelar innominada de protección a los cultivos.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, se fijó el día 13/08/2013, para la práctica de la inspección judicial requerida

Cursa a los folios 6 al 22, acta de la inspección judicial realizada el 13/08/2013, en la cual se decretó a favor de la demandada medida cautelar innominada de protección a la actividad de producción agraria.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el defensor de la parte demandada informó que la medida decretada estaba siendo incumplida por la parte actora.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se ordenó librar oficio al Fiscal 60 con competencia Nacional.

En fecha 08 de octubre de 2013, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2013-661 el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, el representante judicial de la parte demandada solicito se notificara a FUNDACOMUNAL. Siendo acordado el 24710/2013

En fecha 01 de noviembre de 2013, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2013-755 el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.

El 19 de noviembre de 2013, el representante judicial de la parte demandada solicitó que se notificara de la medida dictada a la Unidad Técnica De Asesoramiento De Los Consejos Comunales Wuatti de la Gran Misión Che Guevara. Siendo acordado por auto de fecha 21/11/2013.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, el representante judicial de la demandada solicitó que se notificara de la medida decretada al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales SAFONACC y a la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz. Siendo acordado el 24/03/2014.

El 21 d abril de 2014, el alguacil consignó copia del oficio nro. 2014-214 el cual fue recibido, firmado y sellado por su destinatario.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2014, el defensor de la parte demandada solicitó que se oficiara nuevamente a la Guarda Nacional, por cuanto su defendida ha sido amenazada en varias oportunidades.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que los acuerdos conciliatorios como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción y el convenimiento como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Tomando en consideración lo antes indicado, el 23 de octubre de 2015, se llevó en el lote de terreno objeto de litis (in situ) un acuerdo conciliatorio, debatiendo las partes el asunto debatido llegando las mismas en el siguiente acuerdo:

“…Primero: Que con el fin de poner fin al juicio las partes acuerdan suscribir un acuerdo conciliatorio.

Segundo: Se comienza el recorrido del lote de terreno en compañía del experto designado levantándose los puntos de coordenadas por donde pasara el lindero según lo manifestado y discutido por las partes en el acto, tomando en ese acto el derecho de palabra el experto indicando lo siguiente: “Los puntos de coordenadas levantadas con el geo-posicionador satelital (GPS) marca Garmi, modelo GPS MAP, 76CSX, configurando en datum Regven, en los cuales quedo establecido el lindero con el urbanismo desarrollado por el Consejo Comunal Bello Campo 0009 son: Por el lado OESTE de la parcela ocupada por la ciudadana Mireya Quintana el P1: N:1.147.739, E:815.148 y P2: N:1.148.052, E:815.137; y por el lado NORTE son: P3: N: 1.148.049, E:815.095; P4: N: 1.148.005, E:815.097; P5: N:1.147.945, E:815.079 y P6: N: 1.147.947, E: 815.024.

Tercero: Las partes acuerdan respetar mutuamente la posesión según lo establecido en los puntos de coordenadas indicadas en el primer particular, acordando tanto por la actora como por la demandada que en el transcurso del desarrollo del proyecto habitacional lo respetaran.

Cuarto: La ciudadana demandada Mireya Quintana, se compromete a cercar la parte de los linderos indicados en el primer particular con el fin de evitar que el ganado se pase al lote en el cual se está desarrollando el proyecto.

Quinto: Los demandados tal como consta en el presente acto se encuentran levantando la cerca del lindero donde se encuentra el talud de tierra (lateral izquierdo a la entrada de la casa de la demandada) la cual se comprometen a su conclusión.

Sexto: Con el fin de ser una comunidad unida y enmendarle lo ocasionado los demandados previo estudio socio-económico y censo incluirán al ciudadano DARIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.475.758, quien es hijo de la ciudadana Mireya Quintana en el proyecto habitacional que se encuentran desarrollando.

Séptimo: La parte demandada se reserva el derecho de intentar cualquier acción por los daños y perjuicios ocasionados.

Octavo: De ser necesario y existir una ampliación de terreno (área productiva) por parte de la ciudadana demandada al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Consejo Comunal se compromete a entregar el aval necesario a la ciudadana Mireya Quintana para su obtención...”

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisado el acuerdo suscrito entre las partes en este asunto, concluye que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.
Examinado el acuerdo, se evidencia que las partes fueron asistidas en todo momento por abogados, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en lo enunciado por escrito del acuerdo que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el acta levantada se encuentra especificada en cuanto a la motivación del convenio y los derechos en el comprendido, en consecuencia al no ser el pacto conciliatorio en cuestión contrario a Derecho, y al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la declaración de voluntad presentada en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado por las partes el 23 de octubre de 2015, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles, y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de estar manera se le otorga los efectos de cosa juzgada al presente acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente expediente permanezca en el archivo de esta sede judicial, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo pactado por las partes.
TERCERO: En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas en el convencimiento celebrado entre las partes, se procederá de conformidad con el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello, no obstante se hace necesaria la notificación de las partes para que estén al tanto del estado de la causa y que el acuerdo ya tiene fuerza de sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.), de la tarde se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-101, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp: Nº 13-4337.-
YHF/gsb/sun.-