REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 23 de noviembre de 2015
204° y 156°


Expediente Nº 13-4292.-

Sentencia Nro. 2015-109

Sentencia Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00064617-1, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nro. 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A Pro., empresa que absorbió como producto fusión a la Sociedad Mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación que constan en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, CAMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) y PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., celebradas en fechas 28 de febrero de 2003 e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A Pro; y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de diciembre de de 2003, bajo el Nro. 100, Tomo 851-A, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 03 de febrero de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 13-A-Pro., por lo que BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Branpro), es la sucesora a titulo universal de “PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, C.A.”, cuya última reforma estatutaria fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nro. 40, Tomo 72-A Pro., sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 629.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de esa misma fecha, por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011


APODERADO JUDICIAL: Abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.217.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MALABAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita bajo ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1990, bajo el Nro. 66, Tomo 61-A-Pro., con ultima transformación total de sus Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el Nro. 43, Tomo 20-A Cto., Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00321110-9, en su carácter de deudora principal, representada por su Director, el ciudadano GUSTAVO JOSE MANCERA FONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.532.735, en su carácter de fiador.


DEFENSOR PÚBLICO: Abogado EDGARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.858.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario.


ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA)


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoó el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA MALABAR, C.A, en su carácter de deudora principal y el ciudadano GUSTAVO JOSE MANCERA FONT, en su condición de fiador y pagador solidario, con esta acción la actora busca que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 04 de marzo de 2013, por el abogado Lothar José Stolbun Barrios, apoderado judicial del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA MALABAR, C.A, admitiéndose el 14 de marzo de 2013, librándose la respectiva orden de comparecencia.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal informo que el abogado de la parte actora había consignado los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

Cursa al folio 34, diligencia suscrita por el alguacil en la cual indica que se traslado practicar la citación personal de la demandada resultando la misma infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, el representante judicial de la parte actora solicitó que se libraran oficios al CNE y SAIME.

El 16 de mayo de 2013, se libraron oficios Nros. 2013-374 y 2013-375 dirigido al Director del SAIME y a la Presidenta del CNE, a fin de que informaran sobre el último domicilio del ciudadano demandado.

Riela en los folios 43, oficio Nro. RIIE-1-0501-12552 del SAIME en el cual remitió información sobre el domicilio del representante de la demandada.

Cursa al folio 45, oficio procedente del CNE por medio del cual informó sobre el último domicilio del representante de la demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el alguacil dejó constancia de haberse traslado a practicar la citación personal de la demandada siendo imposible.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado actor solicitó se practicare la citación de la demandada por carteles; siendo acordado por auto de fecha 08 de enero de 2014.

Cursa al folio 94, diligencia suscrita por el abogado actor mediante la cual consignó publicaciones del cartel de citación librado.
En fecha 05 de mayo de 2014, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, se acordó librar oficio a la Defensa Pública.

En fecha 08 de octubre de 2014, el abogado actor solicitó que se ratificara el oficio dirigido a la Defensa Pública; siendo acordado el 13 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, la juez se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la actora.

El 07 de enero de 2015, el abogado actor se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de enero de 2015, se acordó librar la respetiva compulsa para la práctica de la citación personal del abogado Edgardo Yépez, designado para ejercer y representar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, el abogado actor consignó las copias fotostáticas correspondientes al libelo de demanda y su respectivo auto de admisión, a fin de librar la respectiva compulsa. Siendo proveída dicha solicitud el 24 de marzo de 2015.

Por auto de fecha 22 de abril de 2015, se acordó librar boleta de citación al abogado Edgardo Yépez.

En fecha 19 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil consignó copia de la boleta de citación librada al defensor público de la demandada debidamente firmada.

Riela a los folios 123 al 125, escrito de contestación presentado por el Defensor Público.

Por auto de fecha 11 de junio de 2015, se fijo la audiencia preliminar.

En fecha 11 de junio de 2015, se efectuó por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el 19/05/2015 (exclusive) hasta el 11/06/2015
Cursa a los folios 128 al 130, acta de la audiencia preliminar.

En fecha 09 de julio de 2015, se celebro la audiencia preliminar.

El 30 de julio de 2015, se agregó a las actas procesales la desgrabación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se realizó la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.

Riela a los folios 139 al 140, escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2015.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, el defensor público de la parte demandada promovió pruebas.

El 07 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de ambas partes en la presente causa.

Cursa a los folios 144 al 146, acta de la audiencia probatoria.

Riela a los folios 147 al 154, acta del fallo oral proferido en fecha 05 de noviembre de 2015.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, se ordenó agregar a los autos la video grabación de la audiencia probatorio y el pronunciamiento del fallo oral


-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA) intenta el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), a través de su apoderado judicial el ciudadano Lothar José Stolbun Barrios, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MALABAR, C.A., asistida por el Defensor Público Agrario abogado Edgardo Yepez.


-iv-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora en su escrito de demanda manifestó que, celebró con la Sociedad Mercantil Agropecuaria Malabar, C.A., un préstamo a interés de carácter agrícola por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (3.500.000,00), en fecha trece (13) de marzo de 2008, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 37 de los libros respectivos.

Que en la cláusula segunda, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MALABAR, C.A., se obligo a pagar el monto del préstamo agrícola por la suma indicada en un plazo fijo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito.

Que en la cláusula tercera, se estableció que el señalado préstamo devengaría intereses convencionales sobre la porción del capital, generados y causados por el monto del préstamo semestralmente, al vencimiento de cada semestre, debiéndose pagar la primera porción de los intereses convencionales al vencimiento de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

Que los intereses convencionales serían calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola del catorce por ciento (14%) anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación del préstamo, quedando establecido que los citados intereses serian calculados diariamente sobre saldo deudor del capital y sobre una base de trescientos sesenta (360) días.

Que en caso de mora en el pago de las obligaciones derivadas del referido crédito, la demandada se obligo a pagar al Banco, además de los intereses estipulados, un tres por ciento (3%) de interés adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma, intereses estos que serian calculados sobre la porción de capital en estado de atraso y de conformidad con lo preceptuado en el tantas veces mencionado contrato de préstamo a intereses.

Que en la cláusula quinta, se estableció que el Banco podría considerar las obligaciones derivadas del citado crédito, como de plazo vencido, liquidas y exigibles las cantidades adeudadas, cuando la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MALABAR, C.A., no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento.
Que dicho préstamo fue liquidado en fecha 13 de marzo de 2008.

Que a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, que tuviere contraídas o que asumiera la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MALABAR, C.A., para con el Banco, se constituyo al ciudadano Gustavo José Mancera Font en fiador solidario y principal pagador.

Que resta en la actualidad un saldo por pagar por concepto de capital de DOS MILLONES NOVECIENTOS DICIESEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.916.668,00).

Que se eligió como domicilio especial la Ciudad de Caracas.

Que como fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales del caso, procedió a demandar a fin del incumplimiento de la referida obligación crediticia asumida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MALABAR, C.A., o su avalista y fiador solidario.

En la audiencia preliminar realizada el día 09 de julio de 2015, su apoderado alegó que, su representada mantuvo una relación crediticia con la parte demandada, según consta del instrumento crediticio fue inscrito el 13 de marzo de 2008 e incorporado a las actas procesales.

Que en el documento del crédito la prestataria se obligo a devolver el préstamo otorgado en un plazo fijo de 5 años contados a partir de la fecha que se asigno el crédito, mediante el pago de 10 cuotas secuenciales y consecutivos de autorización de capitales hasta su total y definitiva cancelación.

Que se estableció que el préstamo devengaría intereses convencionales variables a la tasa agrícola preferencial los cuales serian calculados mensualmente sobre saldos deudores conforme a las estipulaciones del documento de contrato y la ley de créditos para el sector agrario, y que en caso de mora se obligó a pagar parte del interés convencional pactado e interés moratorio un adicional del 3%.

Que el ciudadano Gustavo Mancera se constituyo como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MALABAR, C.A., para garantizar el cabal y fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas derivadas del préstamo a interés agrícola, los intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza judicial y acto judicial y los honorarios profesionales de abogados si los hubiese.

Que se estableció como domicilio especial la Ciudad de Caracas.


-iv-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA

Por su parte, el defensor de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda alegó que, intento localizar al ciudadano GUSTAVO JOSE MANCERA FONT, Director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MALABAR C.A., por distintas vías, con el objeto de preparar una mejor defensa, pero le fue imposible.

Que envió un telegrama emitido por IPOSTEL al referido ciudadano, con el objeto de preparar la defensa mediante la solicitud de refinamiento o reestructuración del crédito, lo que haría que se suspendiera la causa conforme a lo contemplado en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, pero fue infructuoso el intento.

Negó, rechazó y contradijo que los demandados antes mencionados adeuden al Banco Provivienda C.A., Banco Universal, la cantidad de dos millones novecientos dieciséis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 2.916.668,00), por concepto de capital, la cantidad de un millón trescientos veintiséis mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con 27/100 (Bs. 1.326.255,27) por concepto de intereses y la cantidad de doscientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta y cinco con 32/100 (Bs. 239.745,32) por concepto de intereses de mora.

En la audiencia preliminar realizada el día 09 de julio de 2015, el Defensor Público Agrario abogado Edgardo Yépez, alegó, que se trato de comunicarse con la persona, se enunciaron telegramas inclusive sin obtener respuestas.

Rechazo la cantidad adeudada por sus defendidos sea el monto indicado por el demandante.

En tal sentido, el Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2015 fijó los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

a) La existencia de la deuda.
b) Si el monto demandado es el adeudado.



-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
(Negrillas del Tribunal)

Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:


-v-i-
ANÁLISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:

1. Contrato de Préstamo a Interés celebrado en fecha trece (13) de marzo de 2008, por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 37 de los libros respectivos, el cual fue consignado en original, marcado “B”.

En cuanto a las prueba documental antes reseñada, vale decir, la correspondiente al número 1 quien decide observa, que está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, y siendo que tal legajo probatorio versa fundamentalmente en demostrar el origen de la obligación de crédito agrario, quien decide las aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnada ni desconocida, ni tachada, o de manera alguna negada formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se considera la misma como demostrativa de la obligación reclamada.

2. Estado de cuenta de la deuda (Posición deudora actualizada a la fecha de presentación de la demanda), con corte el día 28 de Febrero de 2013, consignada conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “C”.

En cuanto a la prueba documéntale reseñada, vale decir, el estado de cuenta descrito en el numeral 2, por ser un instrumento privado que no fue desconocido por la representación judicial de los demandados este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que el mismo confirma las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.

Pruebas presentadas por la demandada:

En este orden ideas la parte demandada para demostrar que no es exigible la obligación de la deuda promovió varias documentales, a saber:

Documentales:

1. Original de la factura emitida por Ipostel, referente al telegrama dirigido a sus defendidos.

En cuanto a las prueba ante reseñada, por cuanto en las mismas se evidencia la actuación de la defensa pública y, visto que no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:
-v-ii-
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA

En fecha 05 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia de prueba de conformidad con lo estableció en los artículos 223, 224, 225 y 226, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de estando presente los apoderados judiciales de las partes, mediante la cual la parte demandante expuso lo siguiente:

..Omissis…
“…toma la palabra la juez y formula la siguiente pregunta al representante de la parte demandante: ¿Al momento de la intervención que hubo del Banco no se pudo localizar a las personas para informarle que FOGADE era el ente encargado para la cobranza del crédito? Seguidamente el interpelado respondió: “Ciudadana juez usted me hizo la misma pregunta en la audiencia pasada probatorio contra la Agropecuaria Mencey; FOGADE no está en la capacidad de procesar esta documentación al momento de la intervención de estos bancos porque es una información muy extensa, y no se le puede ejercer el seguimiento crédito como es, uno hace las gestiones de cobranzas extrajudicial y amistosas, es el caso señora Juez que antes de demandar localice a uno de los socios de la compañía y este no tenía idea del crédito ni que había sido abonado a la cuenta de la empresa porque el otro socio era el que tramitaba eso como Director de la empresa. Ahora bien, le hago mención a lo siguiente porque esto aplica para todos los casos que maneja Fogade de la banca intervenida, no se trata de un caso donde hay un productor agrario el señor Gustavo mancera Font es banquero de uno de los bancos que cayó en desgracia, vale decir, El Banco Confederado, y el mismo se encuentra prófugo de la justicia sale una ficha de Interpol incluso, si usted lo coloca su nombre en el buscador de su computador podrá darse cuenta de esto, aunado al hecho que, realice las investigaciones respectivas y este señor y la compañía demandada tienen además de esta demanda en su contra tres procedimientos más por ante este Juzgado, el expediente Nro. 4315 y 3291. Como en la mayoría de los casos estos fueron unos créditos blandos, y que hicieron los banqueros con este dinero compraron empresas de seguros e hicieron operaciones cambiarias, y los iban pagando poco a poco pero que paso, que los bancos cayeron en desgracia y los banqueros huyeron del país a Miami. Los banqueros no utilizaron los créditos para ninguna operación de legítimo carácter agrícola y solo utilizaron este medio para obtener créditos fáciles. Es todo”
(Subrayado de esta instancia judicial)

Asimismo la parte demanda expuso lo siguiente:

Omissis…
“…no me queda más que, informar que nos fue imposible localizar a estas personas para ejercer una mejor defensa, no se pudo saber si hubo alguna reestructuración del crédito, mas sin embargo, del expediente no existe el seguimiento y las formas como se bajaron la partidas tal como lo exige la Ley de Crédito al Sector Agrario, esta es la única observación que tenemos al respecto no hay pruebas desconocemos el paradero de mis defendidos

Dictándose en la misma fecha por parte del Tribunal el dispositivo oral.

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los límites de la controversia planteados en la presente causa, a saber: i) la existencia de la deuda y, ii) si el monto demandado es el adeudado. En tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).


Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Del acervo probatorio se evidencia que la parte demandante no consigno elemento alguno que demostrara o sugiriera la existencia de un convenio diferente al contrato que da origen a la presente acción.

Sentado lo anterior, el asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de un (01) contrato de crédito a interés identificado con el Nro. 60019000322, suscrito entre el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro) y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MALABAR, C. A., representada por el ciudadano GUSTAVO JOSE MANCERA FONT, en su condición de Director General y fiador; por medio del procedimiento de cobro de bolívares (vía ordinaria) el accionante persigue que le sean pagadas las cantidades dinerarias adeudas, a saber:

1. DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.916.668,00), por concepto de saldo del capital vencido y no amortizado adeudado por la agropecuaria malabar, C.A., derivado del crédito asignado con el Nro. 60019000322 otorgado en fecha 13 de marzo de 2008.

2. UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 1.326.255,27) por concepto de intereses convencionales vencidos correspondientes al referido contrato de préstamo a intereses ya identificado, a la tasa promedio ponderada del catorce por ciento (14%) anual, calculada esta hasta el 28 de febrero de 2013.

3. Los intereses convencionales que se sigan causando a partir del día 28 de febrero de 2013 exclusive, a la tasa agrícola vigente, calculada hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa y cuya determinación solicitó que se realice mediante experticia complementaria del fallo.

4. DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 239.745,32), por concepto de intereses moratorios vencidos, correspondientes al referido préstamo, calculado éste hasta el día 28 de febrero de 2013 inclusive, y a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

5. Los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del 28 de febrero de 2013 exclusive, calculada esta cantidad hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés y cuya determinación solicitó se realice mediante experticia complementaria del fallo.

6. El pago de las cotas procesales, incluyendo honorarios profesionales que se causen con motivo del juicio


En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez, J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.

En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:

“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.

Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito. Así pues, de la definición y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en función de la autonomía del derecho agrario.
Ahora bien, en el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse del contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, vale decir, el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito Para el Sector agrícola de fecha 05 de noviembre de 2002, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de las documentales que se trata de un (01) contrato de naturaleza agraria identificado con el Nro. 60019000322, para créditos de interés del sector agrario, suscrito entre el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro) y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MALABAR, C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO JOSE MANCERA FONT, en su condición de Director General y fiador, cuyo objeto era invertir en operaciones de carácter legitimo agrícola. Teniendo en claro esto, en relación al primer punto donde quedo trabada la litis sustanciar, es decir, la existencia de la deuda, se observa de los autos que el documento del crédito que sirve como base para intentar la acción no fue tachado o impugnado, por lo tanto este tribunal reconoce la existencia del convenio entre la demandante y la demandada. Así se decide.-

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a quien decide resolver el segundo punto de la controversia, a saber, si el monto demandado es el adeudado. En tal sentido, tal como fue alegado por la parte demandante en la audiencia probatoria el monto del contrato fue por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (bs. 3.500.000,00), lo que conlleva a la conclusión que la hoy demandada AGROPECUARIA MALABAR, C.A., efectuó un pago, ello tomando en consideración que el actor demanda la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.916.668,00), por concepto de capital adeudado, es decir, que la demandada efectuó el pago de tres de cuotas de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 194.444,44), que formaban parte del pago de la primera cuota semestral de MIL SETECIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.750.000,00), que se contrae la cláusula segunda del contrato de crédito suscrito asignado con el Nro. 60019000322 otorgado en fecha 13 de marzo de 2008, por lo cual se establece que los DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.916.668,00), es el monto inicial de lo adeudado en la presente causa. Así se establece.-

Resueltos como han quedado los puntos en los cuales quedo fijada la relación sustancial controvertida, se desprende que no surge ningún otro hecho que necesite ser estudiado, ello en virtud que no surgió una discusión en cuanto al documento de préstamo y su efectividad, más aun cuando el representante judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MALABAR, C.A., no logró desvirtuar por ningún medio probatorio los alegatos esgrimidos por su contraparte; así las cosas, es importante indicar que a pesar de haberse alegado en la audiencia probatoria la falta de los documentos de seguimiento del crédito e indicarse que no se sabe sobre la existencia de algún convenio de pago o reforma de la deuda, no obstante, en el transcurso del juicio no se aportaron a las actas elementos de prueba que desvirtuaran la pretensión, además que no se ejerció ningún mecanismo legal de impugnación de los documentos aportados al proceso, circunstancia que no permitieron demostrar la existencia de algún hecho extintivo, ni impeditivo de la obligación. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados, y no desvirtuados a lo largo del iter procesal, más aun cuando el accionante es un ente que busca con su actuación recuperar una suma de dinero que pertenece a los ahorrista del banco liquidado concluyéndose en todo caso, que el mismo ha desplegado su actuación como un buen padre de familia, buscando la protección de los bienes de los ciudadanos que confiaron en el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro). Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.


-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), sociedad mercantil en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MALABAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1990, bajo el Nro. 66, Tomo 61-A-Pro., con última transformación total de sus Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el Nro. 43, Tomo 20-A Cto., Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00321110-9, en su carácter de deudora principal, representada por su Director, el ciudadano GUSTAVO JOSE MANCERA FONT, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.532.735, en su carácter de fiador

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MALABAR, C.A., en su carácter de deudora principal, representada por su Director el ciudadano GUSTAVO JOSE MANCERA FONT, este también demandando en su carácter de fiador, a pagar al BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), sociedad mercantil en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011 las siguientes cantidades dinerarias: a) DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.916.668,00), por concepto de saldo del capital vencido y no amortizado adeudado por la AGROPECUARIA MALABAR, C.A., derivado del crédito asignado con el Nro. 60019000322 otorgado en fecha 13 de marzo de 2008; b) UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 1.326.255,27), por concepto de intereses convencionales vencidos correspondientes al referido contrato de préstamo a intereses ya identificado, a la tasa promedio ponderada del catorce por ciento (14%) anual, calculada esta hasta el 28 de febrero de 2013; c) Los intereses convencionales causados a partir del día 28 de febrero de 2013 exclusive, a la tasa agrícola vigente, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; d) DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 239.745,32), por concepto de intereses moratorios vencidos, correspondientes al referido préstamo, calculado hasta el día 28 de febrero de 2013 inclusive, y a la tasa del tres por ciento (3%) anual; y e) Los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del 28 de febrero de 2013 exclusive, calculada esta cantidad hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-109 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO





















































Exp. Nº 4292.-
YHF/gs/sun.-