REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000897
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON, JULIO CESAR MARCANO OBREGON y FRANK DAVID MARCANO OBREGON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos V-6.887.967, V-7.997.779 y V-6.495.346, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio BELKYS OVIEDO QUEZADA, ADOLFO RUFINO LOPEZ GONZALEZ, ISMAEL MEDINA PACHECO, NICOLAS EMIRO RENGIFO ARMAS y LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 167.510, 78.711, 10.495, 23.753 y 30.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, C.A, constituida e inscrita en dicha Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de junio de 2003, bajo el Nro. 42, Tomo 77-A-Sgdo., en la persona de sus representante legales, ciudadanos GLADYS COROMOTO RONDON DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.362.521 y V-15.026.613, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.897.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO VÍA PRINCIPAL (Cuestiones previas ordinales 3º, 4° y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 03 de julio del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado luego realizarse el sorteo respectivo.
El tribunal procedió a la admisión de la demanda en fecha 07 de julio del año en curso, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de julio del 2015 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de agosto del 2015, un alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 09 de octubre del presente año, la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 4° y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre del 2015, la parte actora presentó escrito de contradicción respecto de las cuestiones previas promovidas por la demandada.
En fecha 02 de noviembre del 2015 la parte actora presentó escrito de pruebas correspondiente a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 11 de noviembre del 2015, la parte demandada presentó escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas.
Vencida la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas promovidas, el tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente.
- II –
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada promovió cuestiones previas en los siguientes términos:
• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Lo anterior, por cuanto los demandantes Luís Alfredo Marcano Obregón y Julio Cesar Marcano Obregón, se atribuyeron la representación del ciudadano Frank David Marcano Obregón, sin presentar poder que atribuyera su representación, argumentando que todos son hijos y herederos del causante, ciudadano Luís Francisco Marcano, y como socios de la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, C.A, basándose en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que regula la representación sin poder en las causas originadas por la herencia, siendo el caso que la presente acción no tiene su causa en la herencia del referido causante.
• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad en la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Lo anterior en razón que el co-demandado ciudadano Luís Eduardo Marcano Rondón, no está facultado por los estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, para representarla frente a terceros y menos para comparecer en juicio u otorgar poderes para actuar en los mismos, en virtud de lo que establece la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, C.A.
• Por último, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, en virtud de que uno de los demandantes es decir el ciudadano Frank David Marcano Obregón, quien no está domiciliado en el país, tal y como lo expresaron los demandantes en el escrito de demanda, teniendo su domicilio en la ciudad de Word-Ridge, Estado Nueva (sic.) jersey, de los Estados Unidos de América, siendo que el artículo 36 del Código Civil regula la caución para proceder en juicio, en el sentido de que el demandante que no esté domiciliado en el país de be afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea bienes suficientes en el país.
La representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 20 de octubre del 2015, rechazó las referidas cuestiones previas en los siguientes términos:
• Se opuso a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, por cuanto es meridianamente claro que el promoverte confiesa en su escrito de promoción que el asunto está relacionado o vinculado con la sucesión del Luis Francisco Marcano, padre de los demandantes y del promovente, a su vez hijo de la ciudadana Gladys Coromoto Rondón de Marcano, viuda del citado de-cujus, y al ser ésta dueña de número de acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, C.A, tal y como consta en el acta constitutiva estatutaria de la citada empresa demandada, todos los hijos del causante son dueños por vía sucesoral de todos los muebles e inmuebles correspondientes al de-cujus.
• En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, se opuso por cuanto el promoverte señaló en el citado escrito que efectuada su citación en fecha 11 de agosto del año en curso, se encontraba en la oportunidad legal que regula el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, además de que determinó con certeza el carácter con que actúa en el precitado escrito.
• Finalmente se opuso a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 ejusdem, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, en virtud de que el socio y comunero de los identificados actores en el presente proceso, posee suficientes bienes de fortuna en la República Bolivariana de Venezuela.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el co-demandado ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, plenamente identificado en autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines indicados, se debe analizar lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Así las cosas, el primer punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con la representación que se atribuyen los demandantes ciudadanos LUÍS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON, al representar sin poder al ciudadano FRANK DAVID MARCANO OBREGON, quien se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de América, toda vez que según los alegatos de la parte demandada, los mismos no cumplen con las exigencias legales establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición legal reza al tenor siguiente:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”
De la lectura del dispositivo legal precedentemente expuesto, se observan dos supuestos dentro de los cuales se encuentra preceptuado el presente caso, por cuanto pueden presentarse en juicio el comunero por su condueño, toda vez que los demandantes, ciudadanos FRANK DAVID MARCANO y JULIO CESAR MARCANO OBREGON, aparecen como comuneros de la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, C.A., por haber suscrito y pagado doscientas (200) acciones por un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada uno, es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), tal y como se evidencia en acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 18 de junio de 2003, correspondiente a la referida sociedad mercantil.
Ahora bien, establecido como ha sido que la demanda ha sido incoada por los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON, en su propio nombre y en representación de su socio, ciudadano FRANK DAVID MARCANO OBREGON, quienes son accionistas de la sociedad mercantil co-demandada, es por lo que resulta imperativo declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
También fue promovida en el presente proceso la cuestión previa tipificada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Ahora bien, la segunda cuestión previa promovida guarda relación con la ilegitimidad de la persona citada como representante legal de la sociedad mercantil co-demandada, alegando el co-demandado ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, que no tiene el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, C.A., en virtud que la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de la referida empresa que corre inserta al folio treinta y cinco (35) del presente expediente que establece textualmente lo siguiente:
“La junta directiva tendrá atribuciones propias de todo administrador, además e las más amplias facultades de administración y disposición, estará representada por el presidente quien tendrá las atribuciones siguientes: a) Representar a la compañía ante terceros, y ante las autoridades civiles, administrativas o judiciales en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y firmar por ella en todos los actos y documentos tales como libros, planillas, protocolos …d) Otorgar poderes judiciales especiales o generales y mandatos, demandar, contestar, demanda, oponer y contestar cuestiones previas, seguir los juicios en todas sus instancias….”
Por su parte, la actora en su oportunidad para contradecir dicha cuestión previa, alegó que el demandante señaló en el citado escrito donde promovió las cuestiones previas que efectuada su citación en fecha 11 de agosto del año en curso, se encontraba en la oportunidad legal que regula el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, además que determinó con certeza el carácter con que actúa en el precitado escrito.
Ahora bien, la presente incidencia se refiere a la falta de representación en el citado, al respecto nos señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche:
“Falta de representación: procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye.”
De la doctrina anteriormente señalada, se desprende, que para que proceda la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la persona que fue citada debe haber sido señalada como representante de otra persona natural o de un ente moral.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, en especial al acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de abril del 2012, de la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, C.A., cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37), resulta necesario para este juzgador transcribir parcialmente lo expuesto en el folio (36) que reza así:
“….. Con relación al PUNTO TERCERO, Nombramiento de la junta Directiva quedan designados los Accionistas, DRA GLADYS COROMOTO RONDON DE MARCANO, PRESIDENTE, Y el DR LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, VICEPRESIDENTE……”
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y establecido como ha sido que la demanda ha sido incoada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos GLADYS COROMOTO RONDON DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, teniendo la representación que se les atribuye, tal y como consta en la citada acta de asamblea extraordinaria de accionistas, es por lo que resulta imperativo declarar improcedente la cuestión previa promovida por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la cuestión previa referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, tenemos que dicha norma reza:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…5º) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”
Ahora bien, en cuanto a la fianza del demandante no domiciliado en Venezuela, dispone el artículo 36 del Código civil venezolano lo siguiente:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
En ese sentido, a los fines de resolver la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria, debe señalar este juzgador que la mencionada condición es correlativa a la disposición contenida en la norma previamente transcrita, es decir, la condición de prestar caución o fianza para interponer la demanda se exige cuando el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela, con el objeto de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo que poseyese en el país bienes en cantidad suficiente, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Por su parte, el artículo 1.102 del Código de Comercio en lo relativo a prestar caución o fianza, en materia comercial dispone lo siguiente:
“Artículo 1.102º En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”
De la revisión del libelo de demanda, se observa que la pretensión se refiere a la tacha de un acta de asamblea de una sociedad mercantil. Lo anterior, revela que en esta causa se discute materia comercial, lo que exime a la parte actora de prestar caución para proceder en juicio.
Aunado a lo anterior, el tribunal observa luego de un análisis del escrito de demanda, así como de los recaudos consignados en autos, que el ciudadano FRANK DAVID MARCANO OBREGON, está domiciliado fuera del país, específicamente en la siguiente dirección: 300 Avalon drive apartamento 3461, ciudad Word-Ridge, Estados Nueva Jersey, de los Estados Unidos de América. No obstante, el mencionado ciudadano posee doscientas (200) acciones con un valor de cien bolívares (Bs. 100,00) cada una, en la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A 33, C.A, tal y como consta en el acta de asamblea extraordinaria de la referida empresa, razón por la cual quien aquí decide observa que en virtud de dicha circunstancia se ha verificado la excepción prevista en la parte in fine del artículo 36 del Código Civil, que exime de prestar fianza o caución para proceder en juicio al demandante domiciliado fuera del territorio de la República, que posea en el país bienes en cantidad suficiente. En tal sentido, debe necesariamente este sentenciador declarar la improcedencia de la indicada cuestión previa. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y:
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta incidencia.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-000897
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