REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001184
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana THAMARA SOFÍA MONCADA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.858.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos José Rafael Belandria García y Juan Carlos Sánchez Lora, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 103.336 y 139.412, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ELENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.837.162.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos Jesús Ramón Velásquez Valenzuela, Carlos Vidal Morín Rivas y Solangel Delgado Pacheco, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.452, 37.617 y 75.533, respectivamente.
Motivo: Tacha de Falsedad de Documento Público (Oposición a Admisión de Pruebas).
I
Mediante auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2015, este Tribunal agregó en la oportunidad legal correspondiente los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 06 de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, abogado José Rafael Belandria García, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, es por ello que el Tribunal pasa a decidir las referidas oposiciones de la siguiente manera:
II
En relación a la oposición hecha por la parte Demandante Ciudadana Thamara Sofía Moncada Chourio
Vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:
Fundamenta el abogado José Rafael Belandria García, apoderado judicial de la parte demandante, en la oposición a las documentales promovidas por la parte demandada, alega que el historial médico desde el año 1996 del ciudadano Nelson Moncada, corresponde a un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, de modo que al no haber sido promovido en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la promoción es ilegal.
Igualmente se opone a la declaración de unión estable de hecho autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas y a la copia fotostática de boletos electrónicos de la línea aérea American Airlines, ya que la presente causa no tiene por objeto determinar si la demandada tenía o no una unión estable de hecho con el padre de su mandante, por lo que indica que las pruebas referidas son impertinentes. Finalmente, se opone a las fotografías consignadas, primeramente por que desconoce la autenticidad de las mismas y a todo evento reiteraron que el objeto de la causa es la tacha de falsedad del documento de la supuesta venta identificada en el libelo de la demanda y así solicita sea declarado.
Ahora bien, con vista a que la oposición formulada, este Tribunal procede a pronunciarse en relación a la misma y señala que el principio de comunidad de la prueba, establece que una vez la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces, los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales, ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Igualmente, es importante señalar que para que una prueba no deba ser admitida, es necesario que se configuren un conjunto de situaciones que conlleven a dicha inadmisibilidad. En virtud de ello, para su admisión sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Pero para que las mismas surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta, por lo que tomando consideración lo establecido en la norma antes citada, debe este Juzgado DESECHAR la oposición planteada contra las documentales consignadas por la parte demandada y considera que el análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad, por imperio del precepto anteriormente trascrito, y así se decide.
En relación a la oposición planteada al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, específicamente a la prueba de informes, en la cual solicita que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe el movimiento migratorio de los ciudadanos María Elena Jerónimo Delgado y Nelson Oscar Moncada Blanco y que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informe la titularidad de las cuentas bancarias identificadas al indicar en el primero de los casos, que el objeto del presente juicio no es demostrar la unión estable de hecho que presuntamente tenía o no la demandada con el padre de su mandante y en segundo punto que dicha prueba carece de fundamento legal al haber sido promovida con base a una ley derogada y solicita así sea declarado.
En este sentido, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:
“Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

Igualmente, la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Con base a lo anterior, el Tribunal estima que la información requerida por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, se encuentra relacionada con los hechos que se alegan en el presente juicio, aunado al hecho que a pesar de haberse promovido con base a una norma derogada, esto no es causal de inadmisibilidad. En virtud de ello y por cuanto la información requerida se encuentra en las diversas instituciones, este Juzgado considera que la información solicitada no puede resultar ilegal, ni impertinente ya que encuadran dentro de lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”

Por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, este Juzgado DESECHA la oposición planteada por la parte demandante, contra la prueba de informes y considera que las mismas deben ser admitidas, conforme al precepto anteriormente trascrito, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se DESECHA la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, referente a la prueba de documental, por cuanto no es la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en relación a ello.
SEGUNDO: Se DESECHA la oposición referente a las pruebas informes dirigidas al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º y 156º.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO B.

En la misma fecha, siendo la 12:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. AURORA MONTERO B.



Asunto: AP11-V-2014-001184
JCVR/ AMB/ Iriana.-