REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO:
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos CRESENCIA PÉREZ DE ARIAS y CLAUDIO CUNI, de nacionalidad Italiana y Español, titulares de las cédulas de identidad Nº E-846.326 y Nº E-82.049.488, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL VIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.907.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CANDIDO GRILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.5310.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
I
Se inició el presente asunto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Noviembre de 2015 y una vez distribuida le correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la parte actora, que es cónyuge y coheredera del De Cujus Manuel Arias Canosa, quien falleció ab-intestato, según consta en planilla sucesoral Nro. 9 23768, de fecha 09 de diciembre de 1992, y que en virtud de ello adquiere de pleno derecho la posesión sobre: Un Inmueble constituido por un terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, a la altura del Kilómetro Cinco (05) de la vieja Carretera que conduce de Caracas a Baruta, sitio hoy conocido como Zona Industrial La Naya, el cual pertenece al ciudadano Candido Grillo Pérez, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; bajo el Nro. 34, tomo 2, protocolo primero, de fecha 09 de Marzo de 1949.
Señalan que ejercen la solicitud, por cuanto la referida ciudadana ha venido poseyendo de buena fe, públicamente, pacíficamente, y con el ánimo de tener dicho inmueble como suyo propio, conforme lo pautan los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 773, 1952, 1953 del Código Civil, e indicó que posee con verdadera vocación de propietaria de acuerdo con el carácter de comunera en primer término, y luego de la muerte de su cónyuge Manuel Arias Canosa, falleció ab-intestato en abril de 1992, por cuanto estableció en su propio nombre sobre el inmueble objeto de esta acción el ejercicio posesorio, manteniéndola de manera continua, no interrumpida pacifica, publica no equivoca y con ánimo de tenerla como suya propia.
A tal efecto consignó como documentos fundamentales de la pretensión
1) Copia simple del Documento de Propiedad del ciudadano Candido Grillo Pérez, protocolizado en fecha 09 de Marzo de 1949, en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; bajo el Nro. 34, tomo 2, protocolo primero.
2) Copia simple de Documento de Venta del De Cujus Manuel Arias Canosa, autenticado en la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1988, bajo el Nro. 34, tomo 69.
3) Copia simple de Cesión De Derechos otorgada por la ciudadana Crescencia Pérez de Arias y Manuel Arias Canosa, sobre el 50% de los derechos sobre la venta del lote de terreno adquirido por el de cujus Manuel Arias Canosa, autenticado en fecha 24 de febrero de 2015, bajo el Nro. 28, tomo 19, en la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas.
4) Copia simple de la Declaración Sucesoral de los de cujus Manuel Arias Canosa y Candido Grillo Pérez, planillas identificadas con los Nros. 9 23768 y 890253, respectivamente.
Finalmente solicitó se declare la Prescripción veintenal sobre el referido inmueble, y una vez establecida dicha decisión favorable, se oficie a la oficina subalterna respectiva, y estimó la demanda en la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.F. 1.500.000,00), o su equivalente Un Millón de Unidades Tributarias (U.T. 1.000.000,00)
-II-
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35).
“La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37).

En virtud de ello, es importante destacar que la prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales para su procedencia:
En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10) o veinte (20), según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.
En segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del Artículo 772 del Código Civil, que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.
Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales como requisito de admisibilidad de la demanda, para lo cual tienen que presentarse junto a la misma una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.(Negrillas del Tribunal)”.

Igualmente, los artículos 690 y 691 del citado Código Adjetivo, establece lo siguiente:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de La Ley Procesal Civil vigente, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por los demandantes.
Ahora bien, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la misma no satisface los requisitos exigidos por la legislación, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción invocada.
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no se acompañó el documento fundamental de la acción, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar los propietarios del inmueble.
Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por los Ciudadanos CRESENCIA PÉREZ DE ARIAS y CLAUDIO CUNI, contra el Ciudadano CANDIDO GRILLO PÉREZ, (anteriormente identificadas). Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO





JCVR/DPB/Day.-