REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º Y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000104 y AH15-X-2015-000042
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AGNES HOFLE SZABEDIES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.936180.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado GABRIEL MORALES SÁNCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.234.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.930.125 y V-2.930.124.-
APODERADO JUDICIAL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, Inpreabogado Nº 23.266.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO Y AMPARO SOBREVENIDO.
Alegó la parte accionante en amparo autónomo que los presuntos agraviantes violaron sus derechos constitucionales a la libre asociación y a la propiedad por impedirle el acceso a las oficinas de la empresa INVERBROK C.A., situada en el CENTRO COMERCIAL METROCENTER, así como violentar la forma en convocar las asambleas de dicha empresa; aduciendo que debía hacerse con la reunión o acuerdo de tres directores y solo dos para ejecutar lo decido por aquellos en junta directiva; pero no de la forma en que lo hicieron los presuntos agraviantes; esto es, convocar mediante solo dos directores, situación que desde su perspectiva, también violaría derechos constitucionales respecto de la libre asociación y a la propiedad.
Asimismo, explican que por una serie de actos “violentos” del ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES en contra de la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES; también se le ha ocasionado violaciones a los derechos de la dignidad humana.
En tal sentido, la parte presuntamente agraviante señaló que el amparo intentado, debe ser declarado inadmisible por cuanto el amparo no es la vía para dirimir este tipo de controversias, sino el procedimiento ordinario mercantil; asimismo, se amparó sobrevenidamente con base en el supuesto abuso ejercido por la accionante con respecto a la medida cautelar decretada por este juzgado en fecha 21/09/2015, señalando que si bien el tribunal solo había dictado la suspensión de la convocatoria de la celebración de asamblea; los ciudadanos AGNES HOFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SAEZ, procedieron a cambiar las cerraduras del área de oficinas en donde tiene su sede la empresa; violentándose -dicen- sus derechos de propiedad y de libertad económica.
II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
En fecha 18-09-2015, la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES incoó acción de Amparo Constitucional autónomo en contra de los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, alegando que menoscabaron sus derechos constitucionales de propiedad, libre asociación con fines lícitos y el derecho a la integridad física, psíquica y moral, solicitando con la admisión, una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la convocatoria y prohibición de celebración de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., a celebrarse en fecha 22/09/2015.
En este orden, en fecha 21/09/2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la acción propuesta (folios 102 y 103) y en relación a la medida cautelar solicitada se abrió el respectivo cuaderno de medidas cautelares signado con el Nº AH15-X-2015-000035, decretando en fecha 21/09/2015, con lugar la medida cautelar innominada solicitada por los presuntos agraviados (folio 2 al 4 del referido cuaderno de medidas).
Una vez efectuadas las notificaciones de ley a las partes, (presunto agraviado, agraviante y fiscal del ministerio público), así como la notificación alusiva al decreto de la medida cautelar innominada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, por auto de fecha 19/10/2015 (folio 134 pieza principal).
En fecha 20-10-2015, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante abogado JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido en contra los ciudadanos ALEJANDRO SÁEZ Y AGNES HOFLE SZABEDIES (folios 4 al 15 del cuaderno de amparo sobrevenido signado con el Nº AH15-X-2015-000042. A este amparo, por su naturaleza cautelar, se le dio trámite y admitió por auto del 26/10/2015 (folio 117 cuaderno de amparo sobrevenido); formándose cuaderno separado pero relacionado con el proceso de naturaleza constitucional principal.

En fecha 21/10/2015, el abogado JESUS ENRIQUE SILVA M. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada (folio 11 al 28 del cuaderno de medidas).
Asimismo, en fecha 22/10/2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, el juez expuso que vista la solicitud del Ministerio Público presentada momentos antes de la audiencia, en virtud de la interposición del amparo sobrevenido, por requerirse de mayor tiempo para la comprensión de las actas en su contexto, acordó diferir la audiencia para el 28/10/2015; todo previa consulta a cada uno de los involucrados quienes asintieron en tal necesidad. Todos quedaron emplazados y notificados en la misma acta, para la nueva fecha de celebración.
En ese orden, el 28/10/2015 (folios 144 al 156) tuvo lugar la audiencia constitucional interpuesta por la ciudadana AGNES HOFLE SZABEIDES en contra de los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES y la audiencia constitucional respecto del amparo sobrevenido interpuesto por los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES contra los ciudadanos AGNES HOFLE SZABEIDES y ALEJANDRO SAEZ HOFLE. En virtud de que éste último ciudadano si bien aparece nombrado por los presuntos agraviados en el amparo autónomo; el tribunal estableció antes del inicio del acto, que éste no era parte de la acción principal; razón por la cual, no siendo “parte”, era imposible que fuera señalado dentro de los planteamientos del amparo sobrevenido (en virtud que, por su naturaleza cautelar, solo aplicaría a las partes o alguno de los sujetos del proceso que pudieran abusar del mismo).
Tratándose de un amparo autónomo intentado en fecha 18/09/2015, en el cual se decretó medida preventiva en fecha 21/09/2015 y que como consecuencia de ello se presentó un amparo sobrevenido en fecha 20/10/2015, este juzgado a los fines de un mejor entendimiento pasa a narrar las pretensiones presentadas en el siguiente orden:
III
DE LA PRETENSIÓN

A. DEL ACCIONANTE EN EL AMPARO AUTÓNOMO.

La parte accionante en amparo, alegó como hechos relevantes a su pretensión:
Que los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES (presuntos agraviantes) desde el mes de julio del 2015 han emprendido acciones que por vías de hechos violentos, lograron desmantelar a la junta directiva de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C .A., impidiéndole el ejercicio del cargo de directivo e incluso el libre acceso a las instalaciones de la compañía tanto a la accionante como al ciudadano ALEJANDRO SAEZ HOFLE. Que del mismo modo han procedido a la suscripción de contratos y obligaciones sin aprobación de la junta directiva, así como el desmantelamiento de los sistemas administrativos y destitución del director ALEJANDRO SÁEZ HOFLE.

De la violación de derechos constitucionales
Con el escrito de amparo, la parte presuntamente agraviada denunció la violación del derecho a la asociación, del derecho a la propiedad, del derecho a la integridad física, psíquica y moral, consagrados en los artículos 46, 52 y 115 de la CRBV; y en la audiencia, sus abogados reclamaron también violados su dignidad humana con vista a las supuestas agresiones físicas y psicológicas.
Del petitorio
En virtud de lo señalado, solicitó Amparo Constitucional, a los fines de la salvaguarda e integridad de los derechos constitucionales solicitando lo siguiente:
“PRIMERO: Se abstenga de ejecutar vías de hechos violentas contra la agraviada y demás miembros de la Junta directiva de BIENES RAICES INVERBROCK, C. .A,
SEGUNDO: Se abstengan de prohibir a la accionante y demás miembros de la Junta Directiva de la Compañía, el acceso tanto a la sede física de la compañía como a la información relativa a todos y cada uno de los asuntos inherentes a esta.
TERCERO: Se abstengan de impulsar, promover y tomar decisiones que no sean previamente consultadas y aprobadas por la Junta Directiva de conformidad con los estatutos sociales.
CUARTO: Se abstengan de realizar convocatorias a la Asamblea de Accionistas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos sociales de la compañía.”

Como puede apreciarse, se trata de varios derechos constitucionales que dice le fueron afectados y con base a ello, también son varios los pedimentos.

B. DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONADOS EN EL AMPARO SOBREVENIDO
Los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES incoaron acción de amparo constitucional sobrevenido en contra de los ciudadanos ALEJANDRO SAEZ HOFLE y AGNES HOFLE SZABEDIES, alegando que en fecha 21-08-2015 el ciudadano ALEJANDRO SAEZ HOFLE agredió física y verbalmente a IMRE HOFLE SZABEDIES, por lo que este último presentó denuncia ante el CICPC en fecha 24-08-2015.
Que a partir del 22-09-2015, luego de decretada la medida cautelar innominada que únicamente suspendía momentáneamente la celebración de la asamblea de accionistas, la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES procedió a cambiar las cerraduras de acceso a las oficinas y les han negado en forma reiterada el acceso a la oficina, razón por la cual denuncia como violentados los siguientes derechos de rango constitucional:
De la violación de derechos constitucionales
La parte presuntamente agraviada en el amparo sobrevenido denunció la violación del derecho a la integridad física y del derecho a la propiedad y a la libertad económica consagrados en los artículos 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del petitorio en el ampro sobrevenido
La parte accionante en el amparo sobrevenido (y accionada en el amparo principal autónomo) en virtud de lo señalado, solicitó Amparo Constitucional, a los fines de la salvaguarda e integridad de los derechos constitucionales lo siguiente:
“a) Restituir las cerraduras originales a las puertas de acceso a las oficinas administrativas del Centro Comercial Metrocenter.
b) Permitir el acceso del Director Presidente Stefam Hofle Szbedies y al Director Imre Hofle Szabedies antes identificados, a las oficinas administrativas del Centro Comercial Metrocenter.
c) Permitir el acceso a los ciudadanos Jesús Antonio Cabezas Castro, Iraida Josefina Mirabal Padrón, Zaida González Alfonso y Odalis Coromoto Castillo de Pérez, a las oficinas administrativas del Centro Comercial Metrocenter.
d) Atacar las Resoluciones de fecha veintiuno de Septiembre de 2015, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, dictó Medida cautelar en la cual se ordenó igualmente la separación preventiva del puesto de trabajo del ciudadano Alejandro Andrés Sáez Hofle, antes identificado, en su condición de Gerente General de la empresa y de las citadas ciudadanas Liliana Omaira de Abreu y Olga Gladys Vega Salón”.

Se trata como se observa, que son varios los derechos constitucionales delatados como violados, así como también varias son las peticiones en ese sentido restitutorio.
IV
DE LA COMPETENCIA.
La competencia para el conocimiento de la presenta acción de amparo es atribuida a este tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de que se cumplen los presupuestos establecidos con respecto a la materia y el territorio. También destaca de la presente acción de amparo constitucional su complejidad en razón de la dinámica del proceso, ya que según se puede observar, la audiencia constitucional celebrada tuvo que ser diferida porque no agotaba el debate; ello si se toma en cuenta que se tomaron declaraciones a varios testigos propuestos por ambas partes, incluyendo la presentación de varios videos presentados en formato electrónico durante el debate. Al día siguiente continuó el debate, por no ser suficiente en la audiencia celebrada inicialmente.

V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y la hora fijada para tal fin, tuvo lugar la Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES (presunta agraviada), en contra de los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES (presuntos agraviantes), así como la celebración de la audiencia respecto del Amparo Sobrevenido contenida en el cuaderno signado con el No. AH15-X-2015-000042, compareciendo al acto (i) el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º del Área Metropolitana de Caracas; (ii) el abogado GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, en representación de la parte presuntamente agraviada en el juicio principal y presuntamente agraviante en el Amparo sobrevenido; (iii) la abogada ZAIDA DOLORES GONZÁLEZ, quien asistió al ciudadano HOFLES SZABEDIES STEFAN, quien estaba presente, en su condición de supuesto agraviante del juicio principal y presunto agraviado en el Amparo Sobrevenido; (iv) junto al abogado JESÚS E. SILVA M., quien actúa en representación judicial de los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, parte presuntamente agraviante del amparo principal y presunto agraviado del Amparo Sobrevenido. Asimismo, se dejó constancia de la presencia (v) del ciudadano HOFLES SZABEDIES STEFAN, en su carácter ya indicado.
Consta de las actas y según observó el propio juez que presidió la audiencia, que el apoderado judicial de la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES; en vez de comenzar a razonar las condiciones por las que propone tal acción extraordinaria, procedió en cambio primeramente a cuestionar la admisibilidad del Amparo Sobrevenido presentado por la otra parte; aduciendo que los hechos denunciados en el mismo son ajenos a la presente litis principal y posteriores a la misma; ya que según criterio jurisprudencial no es admisible el Amparo Sobrevenido, cuando es una situación ajena al juicio inicial. Seguidamente, procedió a ratificar los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión constitucional, alegando para ello una violación expresa a los estatutos de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK C.A., y supuestas vías de hecho que lesionan los derechos constitucionales de su representada. En ese sentido, alegó la violación “ilegal” de los estatutos, de los que dio lectura; y que conducirían a su vez a violaciones “constitucionales” a los derechos delatados en su escrito de amparo. Que los propios estatutos estarían violentados por las mismas vías de hecho, explicando que determinada convocatoria efectuada por dos directores en vez de tres, constituirían en violación a los derechos constitucionales a la libre asociación y a la propiedad. Antes de darle la palabra a la representación de los presuntos agraviantes en el proceso de amparo y presunta víctima en el amparo sobrevenido; el tribunal observó que los estatutos a los que se hacía referencia el abogado de la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES, referida a la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERSIONES INVERBROK C.A., no concordaba con la contenida en autos; respecto a que ciertas líneas de las que aparecen acompañadas en el escrito de amparo no se leían; circunstancia que fue comprobada por ambas partes y así se le hizo saber. Entonces, acto seguido el abogado GABRIEL MORALES SANCHEZ consignó en copia certificada constante de 26 folios útiles. Resumió los derechos constitucionales que dijo conculcados respecto a la libertad económica, a la integridad; a la libre asociación y a la propiedad de su representada.
En cuanto a la denuncia que constituye la base del amparo sobrevenido respecto del supuesto abuso de la medida innominada decretada por el tribunal, hecho que negó; en todo caso, si convino en que efectivamente su representada tuvo que cambiar la cerradura para proteger la seguridad suya y la de su hijo, pero no con ocasión a la medida dictada por el tribunal, sino con motivo de un grupo de personas que se presentaron en la oficina de la empresa para “secuestrar” a su hijo ALEJANDRO SÁEZ, quien también es director de la empresa. Se refiere a que un grupo de personas se presentaron en fecha 24/09/2015 a las puertas de las oficinas administrativas (según video de cámara de seguridad que promovieron como prueba), y daban varias vueltas en sus alrededores según dice, se podían observar desde el interior de la oficina y de las cámaras de seguridad del centro comercial. Alega que estos sujetos no se “identificaron” y que alguien les abrió la puerta principal e ingresaron a la “fuerza” con armas de fuego, e intentaron secuestrar a su hijo de nombre ALEJANDRO SAEZ; pero que no lo permitieron los empleados del lugar y el propio comisario de la compañía BIENES Y RAÍCES INVERSIONES INVERBROK C.A. El tribunal le preguntó si bajo ese supuesto, la ciudadana AGNES HOFLE, había sido autorizada por la Junta directiva de la empresa para el cambio de cerraduras, o si había notificado por alguna vía al resto de la junta directiva o a sus accionistas respecto del cambio de cerraduras; respondiendo el abogado que sí, que ella se lo notificó “verbalmente” a los accionistas y que ello no les ha impedido el paso e ingreso a la sede. A tales efectos, puso a disposición del tribunal una llave de acceso de la cerradura de la puerta principal de las oficinas de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK C.A., alegando que nunca se ha impedido el ingreso a las oficinas administrativas a sus hermanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES. Asimismo, pidió desechar el amparo sobrevenido, así como en su favor invocó la procedencia con lugar de la acción de amparo constitucional principal.
Por su parte, en la oportunidad de intervención de la parte presuntamente agraviante (en el amparo autónomo principal) y presunta víctima (del amparo sobrevenido), su apoderado judicial, abogado JESÚS E SILVA M., alegó en primer lugar la inadmisibilidad de la acción principal de Amparo Constitucional, ya que se trataba de materia de orden mercantil y estatutario, para lo cual existen otras vías ordinarias para satisfacer sus pretensión, no siendo esta la vía para esta pretensión. En todo caso, que no consideraba tal admisión, disertó seguidamente que los propios estatutos evidencian que sus representados actuaron correctamente al convocar la asamblea de socios (que había sido objeto de suspensión por medida innominada del tribunal). Que aunque los estatutos se refiera a la existencia de una Junta directiva, la verdad es que conforme a la costumbre mercantil, dicha empresa siempre se ha girado en torno a dos directores cualesquiera que convocan y no tres como pretende hacer ver el representante judicial de la presunta víctima del proceso autónomo de amparo.
Respecto a la vía de hecho que se le imputa la ciudadana AGNES HOFLE, con relación al cambio de cerradura de las puertas de ingreso a las oficinas administrativas, alega que su representado STEFAN HOFLE tuvo que hacerlo, motivado a presuntas agresiones que el ciudadano ALEJANDRO SÁEZ le causó a IMRE HOFLE y a su persona, STEFAN HOFLE.
Sobre los hechos que fundamentan el amparo sobrevenido, alegó que posterior al decreto de la medida cautelar decretada por el Tribunal, no se le permitió el acceso al interior de las oficinas administrativas de la empresa mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK C.A., configurándose en una vía de hecho, porque al impedírsele la entrada al presidente de la empresa al interior de la sede de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES INVERBROK C.A., se producen violaciones de índole constitucional. Asimismo, que la propia oficina del Presidente de la empresa también está dentro de las oficinas administrativas y que esa misma oficina privada del presidente también le fue cambiada la cerradura, en donde hay documentos de la empresa, así como privados, y que hay una caja fuerte que él quería verificar con el tribunal si la misma había sido violentada y hacer inventario.
También afirmó que el Presidente incluso no ha podido ejercer sus funciones propias a cargo de la empresa; al punto que hasta le han sido presentado por los vigilantes del lugar fuera de la sede de la empresa; específicamente en una panadería allí ubicada, un conjunto de cheques con comprobantes de retención para que los firmara, consignando en este acto y a tales fines, copias simples de los mismos, que fueron cotejados de sus originales por el secretario, adjuntando aquellos conforme lo dispuesto en el artículo 502 CPC, todos constante de 32 folios útiles.
Sobre los hechos denunciados por la ciudadana AGNES HOFLE, acerca de que el señor STEFAN HOFLE cambió la cerradura, continuó explicando que no es cierto que se haya intentado secuestrar a su hijo ALEJANDRO SÁEZ, ya que lo que ocurrió de los hechos por ella narrados, es que unos funcionarios policiales se apersonaron a las oficinas de la empresa, porque tenían orden de aprehensión en contra del mismo, por una denuncia que constaba en el CICPC (folio 20, cuaderno del amparo sobrevenido), en virtud de las agresiones que habría causado ALEJANDRO SÁEZ en contra de IMRE HOFLE. El tribunal puso de manifiesto, que sus intervenciones no serían las últimas, ya que faltaban las respectivas réplicas y contrarréplicas, así como sus respectivas observaciones al final del debate, pero para proseguir con la dinámica, les sugirió seguir con la evacuación de los testigos presentados en virtud de la hora y por ser varios los testigos.
Posterior a estas primeras alegaciones, fueron evacuados los testigos promovidos, que oídos, resaltan principalmente sus dichos a las preguntas de los promoventes y su contra interrogatorio.
En cuanto al testimonio de la ciudadana LISSETTE DAYANA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 17.589.773, se evidencia de sus dichos que existe un presunto conflicto entre la directiva de la empresa BIENES Y RAÍCES INVERBROK C.A, en cuanto a la administración de la misma. Sin embargo, de sus dichos no se determinó con claridad el impedimento del acceso de la ciudadana AGNES HOFLE a la sede administrativa de la empresa. Sobre la testimonial de la ciudadana OLGA GALDYS VEGA SALON, titular de la cédula de identidad No. 23.712.352, se infiere una contratación de personal dentro de la empresa sin la aprobación de la junta directiva y la presunta destitución del ciudadano ALEJANDRO SÁEZ, de su cargo en la empresa por parte del ciudadano STEFAN HOFLE.
Con respecto a la testigo LILIANA OMAIRA DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. 14.034.107, se determinó la existencia de varios conflictos suscitados entre los directores de la empresa ciudadanos AGNES HOFLE, STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE, con relación a gritos, peleas y discusiones sobre el control directivo de la empresa.
En relación a la testimonial del ciudadano JESUS ANTONIO CABEZAS CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 3.805.350, este juzgador no logra determinar algún elemento ponderado de sus declaraciones y menos que acrediten “objetividad”; ya que era evidente la parcialidad hacia una de las partes que lo promovió (STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE), inclusive, justificando las destituciones de los otros miembros. Asimismo, opinó que él mismo fue legalmente contratado por estos dos directores en la forma estatutaria; que es justamente parte de las denuncias del amparo. No se circunscribió de manera determinada a las preguntas que ambas partes le efectuaron, extendiéndose en sus declaraciones con alegatos de índole personal (laboral), que no estaban en ningún modo ligados o referidos a las preguntas que le fueron formuladas, por tanto no aportó con su declaración ningún elemento de convicción al juez sobre el conflicto aquí planteado; tanto que el tribunal en pleno acto lo consideró relevado de seguir exponiendo cosas ajenas al debate.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ODALIS COROMOTO CASTILLO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.245.834, no se establece de sus dichos ningún elemento importante de la litis de amparo, ya que se limitó a decir que trabajó para la empresa BIENES Y RAÍCES INVERSIONES INVERBROK C.A., desde 17 años, dentro de los cuales no poseía un contrato escrito, y fue solo fue después de la llegada a la administración del ciudadano STEFAN HOFLE, que se le realizó un contrato escrito.
Luego de escuchar tales deposiciones y al verificar que nada aportaban al debate constitucional, este juzgador procedió en la misma Audiencia Constitucional, a preguntarles a dichos testigos de manera directa, si tenían conocimiento sobre las respectivas acusaciones de las partes en relación al cambio de la cerradura de acceso a las oficina que constituyen las áreas administrativas de la empresa. En este sentido, explicó a los presentes el juez, que los ciudadanos STEFAN HOFLE y AGNES HOFLE, se denunciaban entre sí, que habían cambiado las llaves de acceso a las oficinas administrativas de la empresa BIENES Y RAÍCES INVERBROK, C.A.; pero que era determinante para el tribunal, establecer fehacientemente las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron tales hechos; esto es, que se requería de los testigos puntualizaran (sin salirse del interrogatorio ni hacer conjeturas); si tenían conocimiento específico de las fechas en que se hicieron supuestos cambios de cerraduras.
En tal sentido, (i) la ciudadana LILIANA DE ABREU, manifestó que tenía conocimiento que hubo dos -02- cambios de cerradura en dos -02- oportunidades distintas; pero no especificó fechas; ni quién lo hizo primero; (ii) la ciudadana OLGA VEGA, señaló que hubo dos -02- cambios de cerradura, una por parte del señor STEFAN HOFLE y una por parte de la señora AGNES HOFLE; pero tampoco indicó fechas; (iii) la testigo LISSETTE GARCIA, indicó que hubo cambio de cerradura de parte y parte (para referirse a los ciudadanos STEFAN HOFLE y AGNES HOFLE); (iv) la ciudadana ODALIS CASTILLO, señaló que se cambió la cerradura dos (02) veces, la primera vez por parte del ciudadano STEFAN HOFFLE y la segunda por parte de la señora AGNES HOFLE y por último el ciudadano JESUS CABEZA, manifestó al tribunal que le constaba un (01) solo cambio de cerradura hecho por la ciudadana AGNES HOFLE y el ciudadano ALEJANDRO SAEZ.
Ahora bien, de las declaraciones de los testigos examinados en sede constitucional en base a la sana crítica, quien decide, colige que efectivamente existen materializaciones de vías de hecho, sin embargo se determinó que fue el ciudadano STEFAN HOFLE, «quien cambió primero» que la ciudadana AGNES HOFLE la cerradura de las puertas de acceso a las oficinas que constituyen las áreas administrativas de la empresa, aduciendo para ello las supuestas agresiones que le causó el ciudadano ALEJANDRO SÁEZ (quien es directivo de la empresa), al ciudadano IMRE HOFLE (que también es directivo de la empresa).
Efectivamente, se comprobó por el propio dicho del ciudadano STEFAN HOFLE, que éste en forma unilateral cambió la cerradura de acceso a las oficinas de la empresa, en fecha 21 de agosto de 2015. En ese sentido, el mismo dice “…que cambió la cerradura en fecha 21-08-2015 y le dio una llave a su hermano el ciudadano IMRE HOFLE, pero no le dio un ejemplar de la llave a la ciudadana AGNES HOFLE…” (folio 249 pieza principal del amparo autónomo).
Una vez que la audiencia fue diferida para el día siguiente, consta que al darle continuidad a la misma, participaron las personas indicadas en el acta inicial; con la novedad, que también estaba presente el abogado HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA, quien manifestó que estaba asistiendo a la señora AGNES HOFLE.
El tribunal explicó a las partes antes de sus respetivas intervenciones, que resultaba un dato curioso; que ambas se denunciaban vías de hechos del otro y viceversa (en forma de “espejo” de la otra); pero que a su vez, aunque advertían que el amparo del otro no era la vía idónea; no obstante, ambos seguían insistiendo en que les estaban violando (respectivamente) derechos de rango constitucional, por lo tanto, alegaban que era la vía idónea. Es por ello, que el tribunal empezó el debate preguntando, cómo justificaban acudir a esta vía de amparo, cuando ellos mismos atacaban la misma vía presentada por el otro; y a su vez, ambos usaban esta vía para justificar su pertinencia para restituir derechos constitucionales específicos del área mercantil, tales como la libre asociación y propiedad como accionistas de la empresa INVERSIONES INVERBROK, C.A.; así como derechos atinentes a la integridad de las personas.
En ese sentido, el abogado GABRIEL MORALES (apoderado de la parte presuntamente agraviada del amparo autónomo o principal y presunta agraviante del amparo sobrevenido); expuso que la vía idónea y pertinente para dirimir las presuntas lesiones constitucionales es el Amparo Constitucional y no la vía ordinaria, ya que se materializaron violaciones en materia constitucional que hace pertinente y viable el amparo constitucional; ya que por su naturaleza restitutoria; lo que se pretendía era poner orden a las distintas violaciones, y no se pretende resarcir nada. Insistía que la gravedad debía ser resuelta en sede constitucional, por la magnitud de los hechos denunciados; ya que en su criterio, las vías ordinarias mercantiles no podrían resolver estas vías de hechos que son de naturaleza resarcitoria.
Asimismo, invocó la confesión espontánea en la cual incurrió por el señor STEFAN HOFLE, al señalar que despidió de manera arbitraria al ciudadano ALEJANDRO SÁEZ, situación que en su criterio materializa una violación constitucional, por tanto no es otra la vía, sino el Amparo para restituir y atacar las lesiones en las cuales incurrió el ciudadano STEFAN HOFLE contra su representada; señaló que el ciudadano STEFAN HOFLE contrató personal en la empresa de manera ilegal, lo cual se prueba con los contratos de trabajo aportados a los autos, situación que no se realizó con la aprobación de la junta directiva de INVERSIONES INVERBROK C.A., que en su decir es “ilegal” y va contra los estatutos de la empresa, existiendo un despido injustificado del ciudadano ALEJANDRO SÁEZ, quien es Vicepresidente de la empresa.
De igual manera en el expediente reposa un correo electrónico donde se deja constancia que a su cliente se le negó una copia de la llave de acceso a las oficinas de la empresa hasta tanto se resuelva el asunto en conflicto por la vía judicial. Sobre este punto, el tribunal pidió se refiriera en qué acta del proceso constaba tal circunstancia; y en este estado fue señalado por el referido abogado que el mentado correo (puesto a la vista tanto de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Fiscal del Ministerio Público), cursa a los folios 136 y 137 del cuaderno de amparo sobrevenido. Insistió que existen otras razones, tales como el tema de las irregularidades en los estatutos de la compañía y documentos que carecen de firma del ciudadano ALEJANDRO SÁEZ, que hacen procedente la vía de Amparo Constitucional.
Seguidamente tomó la palabra el abogado HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA, en asistencia de la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES, quien ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar con respecto a los derechos conculcados, toda vez que las vías de hecho cometidas se delantan de manera paulatina, que no existe otra vía para resarcir los derechos lesionados que no sea el Amparo Constitucional y no la vía ordinaria de juicio de cuentas o de nulidades que son acciones específicas. Resumió que existen en su criterio violaciones a los derechos constitucionales a la dignidad de la señora AGNES HOFLE por las constantes agresiones que estaba siendo víctima de sus hermanos acá señalados como presuntos agraviantes. Insiste en la tesis según la cual, con motivo de la convocatoria con dos directivos y no tres según estatutos, se lesionarían los derechos a su cliente. Para ilustrar al tribunal, explicó que el gobierno de la empresa recaía inicialmente en un Presidente, pero para controlarlo, se reformaron lo estatutos a los fines de que actuara de manera conjunta (en una forma de gobierno colegiado); de manera que tres -3- directores tomarían las decisiones de la empresa, pero dos -2- de ellos podrían ejecutarlas; que es la confusión que alega, han incurren los presuntos agraviantes del proceso principal de amparo.
En este estado, tomó la palabra el abogado JESÚS E. SILVA M., quien representa a los presuntos agraviantes, y señaló que la acción de inadmisibilidad del Amparo Constitucional principal se trata de una materia mercantil que tiene su vía ordinaria en el Código de Comercio para corregir las irregularidades, específicamente el artículo 292 Código de Comercio, ya que el Amparo contiene materias de índole mercantil. Sin embargo, justificó la procedencia de su amparo sobrevenido, alegando que luego de notificada la medida cautelar dictada por el tribunal, la otra parte ha abusado de la misma, insistiendo que después de dicha notificación, se suscitaron una serie de actos violentos en contra del ciudadano STEFAN HOFLE. El tribunal le fue preguntando de qué manera se habría abusado de la medida y qué pruebas tenía para sustentar tal alegato; ya que para el juez sería de gravedad que alguno de los sujetos pretendiera abusar del efecto de la medida cautelar innominada dictada, que estaba circunscrita únicamente a suspender los efectos de la convocatoria de la asamblea de accionistas.
El referido abogado, expuso que con ocasión a la medida, se prohibió el acceso del personal contratado por los directores IMRE HOFLE y STEFAN HOFLE; pero además, que la ciudadana AGNES HOFLE cambió las cerraduras de las oficinas administrativas y que les impidió el acceso. Sobre tal prueba, indicó que ello se evidenció de la notaría por vía de inspección extra litem y de los testigos. Sin embargo, el tribunal le preguntó a qué testigo se refería específicamente con respecto al cambio de cerraduras (ya que del interrogatorio no se especificó tal dato o circunstancia); y el mismo apoderado explicó, que se estaba refiriendo a la ratificación del testimonio que tales testigos suscribieran ante notaría (justificativo de testigos). Pero siendo el caso que la inspección extra litem tenía fecha 05 de octubre de 2015; el tribunal explicó si podía probar que con ocasión a la notificación de la medida de fecha 22 de septiembre de 2015; en días posteriores fue impedido su acceso, cuestión que no pudo probar. Por su parte la abogada asistente ZAIDA GONZALEZ expuso que a ella le constaba que se le impidió el acceso a los señores IMRE HOFLE y STEFAN HOFLE, a lo que el tribunal le señaló que ella no era testigo, ya que solo estaba asistiendo al ciudadano STEFAN HOFLE y era evidente que su dicho no podía tener valor de pruebas. Además dijo tal abogada asistente, que con ocasión a la práctica de la medida, aquellos empezaron a decir en las oficinas que vendría un cambio de directiva; cuestión que el tribunal advirtió constituía solo su dicho, pero que no constaba la prueba de que efectivamente eso fue así como ella narró. En consecuencia, no hay una aparente distorsión o abuso de la medida que implique tal denuncia.
En este estado, el tribunal hizo un recuento de los hechos delatados como inconstitucionales por ambas representaciones. El Juez expuso que en criterio del tribunal las partes reconocen respectivamente la realización de vías de hecho por parte de los ciudadanos STEFAN HOFLE y AGNES HOFLE en tiempos distintos, referidos a los cambios de cerraduras de las oficinas administrativas de la empresa. Es decir, los mismos reconocen sus actos unilaterales sin autorización del otro ni de la Junta Directiva; basado cada uno en sus respectivos motivos. El ciudadano STEFAN HOFLE, admite haber cambiado la llave de entrada de las oficinas administrativas de la empresa (con motivo de las supuestas agresiones propinadas por ALEJANDRO SÁEZ en contra de su hermano, ciudadano IMRE HOFLE; asimismo, la ciudadana AGNES HOFLE, admite haber cambiado igualmente la cerradura de entrada a dichas oficina por medidas de seguridad (en el supuesto intento de secuestro de su hijo ALEJANDRO SÁEZ).
En vista de que ninguno de los testigos fueron contestes para establecer las fechas en que ocurrieron tales vías de hecho (pues solo les constaba que fueron cambiadas por STEFAN HOFLE y AGNES HOFLE); el tribunal les preguntó directamente a ambos ciudadanos presentes.
En el caso del ciudadano STEFAN HOFLE, explicó que el cambió la cerradura en fecha 21 de agosto de 2015, y que le dió una llave a su hermano IMRE HOFLE, pero que no le dió una ejemplar de la llave a su hermana AGNES HOFLE, ya que ella vivía en Houston o Miami, Estado Unidos de Norte América; y porque además ella le podría dar una copia de la llave a su hijo ALEJANDRO SÁEZ. Justificó tal cambio para evitar futuras agresiones.
Respecto de la ciudadana AGNES HOFLE, dijo que ella cambió la cerradura en fecha 25 de septiembre de 2015 para evitar que su hijo ALEJANDRO SÁEZ fuera secuestrado por unas personas que entraron a la oficina armados y sin identificarse.
Ante tales afirmaciones, el tribunal preguntó cómo podría justificarse tales vías de hecho admitidas en tiempos distintos. A lo que, la representación de la parte presuntamente agraviada, señaló que entre las vías de hecho ejercidas por ambas partes existe una clara diferencia, ya que la vía de hecho realizada por la señora AGNES HOFLE, perseguía resguardar la integridad física de su hijo ALEJANDRO SÁEZ.
Que el cambio de cerradura efectuado por el ciudadano STEFAN HOFLE, fue directamente para negar el acceso de su representada AGNES HOFLE a la empresa, quien es accionista de la misma; y tanto así, que en la celebración de la audiencia constitucional, puso a la disposición de la parte contraria una copia de la llave.
Asimismo, dijo que el representante judicial de los presuntos agraviantes del amparo autónomo o principal, no negaron expresamente los hechos delatados en el amparo, lo que en su criterio, representaba una admisión de los mismos; ya que precluyó la oportunidad para negar los hechos con las alegaciones en audiencia. El tribunal aclaró, que no es cierto tal planteamiento, ya que no puede entenderse que exista admisión de hechos cuando antes bien, han sido negados como violatorios a los derechos de la presunta víctima. Adicionalmente, que constaba escrito presentado por los apoderados judiciales en 17 folios útiles (véase folios 227-243, cuaderno del amparo autónomo).
En la réplica, la abogada ZAIDA DOLORES GONZALEZ, quien asiste al ciudadano HOFLES SZABEDIES STEFAN (presunto agraviante) señaló que el Amparo Sobrevenido tiene fundamento en la cantidad de hechos suscitados en la empresa, a partir de la notificación de la medida innominada decretada. Señaló en contra del amparo principal, que la costumbre mercantil de la empresa era que dos directores tomaban las decisiones y no los tres directores.
Finalmente, el abogado asistente de la ciudadana AGNES HOFLE, señaló que los documentos emanados de tercero deben ser analizados y desechados por el juez en sana crítica, ya que son personas ajenas a las partes del proceso y que debía determinarse los elementos probatorios por parte del juez, para tomar su mejor decisión. El abogado asistente de AGNES HOFLE solicitó al Juez que tome la mejor decisión y se deseche el Amparo Sobrevenido, ya que lo que es procedente es la vía de Amparo Constitucional Principal por ella ejercida en esta sede; y que existe un incumplimiento de la carga probatoria por parte de los presuntos agraviantes. Insiste en la procedencia del amparo autónomo y de los derechos constitucionales que dice están conculcados.
La representación judicial de los ciudadanos STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE, alegó que sino se hubiesen cometido estas vías de hecho por parte de la ciudadana AGNES HOFLE con posterioridad a la medida cautelar innominada, estuvieran dirimiendo solamente el Amparo Constitucional Principal, ya que devinieron de allí una serie de hechos en contra de sus representados, por tanto el amparo sobrevenido debe ser declarado con lugar. Tal procedencia del amparo sobrevenido, se evidencia cuando la propia ciudadana AGNES HOFLE, consignó en la misma audiencia constitucional, una llave de la oficina que ella misma cambió, poniéndola a disposición de los ciudadanos STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE.
Por su parte el representante del Ministerio Público expuso, que en virtud de que comparece al proceso como ente de buena fe, exhortó a las partes a buscar una solución al conflicto, mas allá de las decisiones asumidas por su representación y del tribunal: y en vista de la dinámica de la audiencia y por el cúmulo de actas que revisar, solicitó al ciudadano Juez se le conceda el lapso de 48 horas siguientes, para emitir una opinión más ajustada a derecho en base a los hechos dirimidos y debatidos en el proceso, en virtud de la complejidad de las actas del Amparo Constitucional y Amparo Sobrevenido que hoy nos ocupa.
Por su parte el juez de la causa, se acogió al lapso para esperar informe por escrito del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta los elementos complejos del debate y la cantidad de medios a valorar, con el objeto de dictar un fallo congruente en sede constitucional que resuelva los planteamientos tanto del amparo principal como el propuesto en forma sobrevenida.
Terminadas las observaciones finales, el juez preguntó a los presentes si tenían conocimiento de la existencia de otro amparo por vías de hecho que involucraba a los accionistas presentes; y solamente consta que la señora AGNES HOFLE dijo recordar que fue una acción que involucra a su otra hermana. El señor STEFAN HOFLE no dijo nada al respecto; y su apoderado judicial JESUS SILVA dijo no estar en conocimiento de ello. Este comentario del tribunal, obedece a la existencia del hecho notorio judicial del sistema juris2000.
VI
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 02-11-2015, el ciudadano fiscal realizó una síntesis de las actuaciones que constan en el expediente, así como de los fundamentos de la acción tanto del amparo autónomo como del sobrevenido.
Respecto la acción de amparo autónomo opinó:
Que tomando en cuenta que las vías de hecho denunciadas como violadoras de derechos constitucionales no constituyen violaciones de tales derechos y que en todo caso pueden ser resueltas por vía ordinaria en la jurisdicción penal. De igual forma el fiscal del Ministerio Público puntualizó, que en cuanto al cambio de cerradura que efectuó la parte presuntamente agraviante el 21-08-2015 que menoscabó su derecho constitucional, aún cuando este hecho quedó expresamente manifestado en la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada también depuso en la referida audiencia que a partir del 22-10-2015 debido a la práctica de la medida ingresó a las oficinas y se encuentra en posesión de las mismas, concluyendo así que la lesión constitucional referida a la imposibilidad de ingresar a la oficinas ha cesado, lo que hace inadmisible la presente acción de amparo autónomo conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación al amparo sobrevenido, opinó que los presuntos agraviados denuncian un exceso por parte de los presuntos agraviantes al momento de la práctica de la medida cautelar decretada con el amparo principal, sin embargo al hacer la relación de los hechos que dieron origen al amparo sobrevenido, los hechos alegados en nada se relacionan con el amparo “principal”, lo que en su decir, generaría que el amparo sobrevenido deba ser declarado inadmisible.
Sin embargo en su opinión, en el desarrollo de la audiencia constitucional de las deposiciones de los representantes judiciales de los presuntos agraviados se precisó que las actuaciones que generaron la interposición del amparo sobrevenido sería el supuesto abuso cometido con ocasión a la notificación de la medida innominada decretada, pero que una vez revisado el material probatorio (específicamente el video producido), quedó de manifiesto sin lugar a dudas que no existía limitación alguna para el ingreso a las oficinas. Asimismo señaló, que los presuntos agraviados no lograron demostrar las presuntas vías de hecho a raíz de la medida decretada, aunado al hecho de que en la referida audiencia constitucional la parte presuntamente agraviada suministró al tribunal la llave que permite el acceso a las oficinas; por lo que la lesión denunciada ya cesó, por esta razón debe ser declarada inadmisible la acción de amparo sobrevenido.
VII.
CONCLUSIONES GENERALES DEL TRIBUNAL.
Hay varias cosas llamativas de este asunto donde se debaten supuestas violaciones de derechos constitucionales. Para ambas partes, el amparo que presenta cada uno en contra del otro sería la vía idónea para reclamar violación de los derechos constitucionales denunciados; pero a su vez; en sus respectivas defensas, ellos mismos se cuestionan uno del otro que no es la vía idónea, y por ende sostienen su inadmisibilidad. Recordemos que estamos en presencia de un amparo autónomo presentado por la ciudadana AGNES HOFLE en contra de los ciudadanos STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE; y a su vez, éstos últimos se querellan en amparo sobrevenido en contra de aquella (y en contra del ciudadano ALEJANDRO SAEZ); aunque ya se hizo la observación de que éste último no es parte. Es decir, que por un lado la presunta víctima en el proceso autónomo principal (ciudadana AGNES HOFLE), admite que tiene derecho a acudir a esta acción extraordinaria de amparo (por la supuesta violación directa de derechos constitucionales); pero niega a su vez, que los ciudadanos STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE, tengan derecho a intentar el amparo sobrevenido en la forma presentada, alegando que sería inadmisible.
De la misma forma, los presuntos agraviantes (ciudadanos STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE), alegan que el amparo principal o autónomo presentado por su hermana AGNES HOFLE, es inadmisible, alegando que hay vías ordinarias para discutir los derechos mercantiles delatados por ella; pero a su vez, cuando estos alegan ser víctimas en el amparo sobrevenido, admiten que esta vía sería idónea para restituirse los derechos constitucionales que le fueron violentados.
Otro de los elementos llamativos, es que ambos usan la vía de amparo para denunciarse entre sí, que fue el otro lado que provocó determinadas vías de hecho, en que ambos coinciden, sería la causa directa de la violación (por el otro); de los respectivos derechos constitucionales. Sin embargo, finalmente tanto STEFAN HOFLE como AGNES HOFLE admitieron haber cambiados cerraduras, lo que constituye una innegable vía de hecho (no consentida por junta directiva); lo cual debe llevar a estudiar, si con ello se produjo las violaciones constitucionales que delatan.
También es relevante, que este caso no es aislado, como parece deducirse del hecho notorio judicial, en donde se puede establecer con meridiana claridad, que en la actualidad existe una acción de impugnación de asambleas de accionistas interpuesta por IMRE HOFLE, MARÍA ANNA HOFLE e INVERSIONES INVERBROK, C.A., en contra de STEFAN HOFLE y AGNES HOFLE por motivo de nulidades de asamblea (expediente AP-11-V-2010-328). Que esa causa ordinaria está siendo tramitada por el juzgado 6º de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y que se encuentra en estado de “citación”. Vale decir, que los efectos de las diversas convocatorias acá delatadas por vía de amparo como lesivas de derechos constitucionales, están pendiendo sus efectos a sentencia judicial del juez ordinario. Pero no quedan acá las cosas entre todos estos accionistas, como se verá más adelante en la tramitación y decisión de otro amparo constitucional en donde se les relaciona (por otras vías de hecho, ya terminado por inadmisible).
VIII.
DEL AMPARO AUTÓNOMO.
Volviendo al punto central del debate constitucional, respecto a la procedibilidad de la acción de amparo autónomo, la misma está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera, el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Ahora bien, asentado lo anterior, pasa este juzgador a pronunciase sobre la procedencia o no del amparo autónomo interpuesto por AGNES HOFLE SZABEDIES, en contra de STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, previa las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la ciudadana AGNES HOFLE, sustenta la acción de amparo alegando que los ciudadanos STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE violentaron sus derechos constitucionales de propiedad, libre asociación con fines lícitos y el derecho a la integridad física, psíquica y moral ya que de forma arbitraria, le impidieron el acceso a las oficinas administrativas de la compañía BIENES RAÍCES INVERBROK C.A.
En tal sentido, analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional, así como las pruebas promovidas, se evidenció que el ciudadano STEFAN HOFLE, admitió haber cambiado la llave de entrada de las oficinas administrativas de la empresa (con motivo de las supuestas agresiones propinadas por ALEJANDRO SÁEZ, en contra de su hermano, ciudadano IMRE HOFLE; así como también la ciudadana AGNES HOFLE admitió haber cambiado igualmente la llave de entrada por medidas de seguridad (en el supuesto intento de secuestro de su hijo ALEJANDRO SÁEZ), hecho ratificado por los testigos evacuados en la audiencia constitucional.
Al leer las distintas denuncias expuestas, se evidencia que se mezclan asuntos de índole netamente mercantil, de índole penal y de índole laboral, que intentan sin éxito acreditar la vía del amparo (cuando existen vías ordinarias en reparo de tales denuncias). Sin embargo, hay que subrayar que no obstante, la vía de hecho que se concreta con el cambio de cerradura por parte del ciudadano STEFAN HOFLE, efectivamente si es constitutivo –a juicio de quien decide- de violación directa de la constitución en los términos que siguen.
De modo que, si bien es cierto tal como alegó la parte presuntamente agraviante que la acción de amparo autónomo interpuesta, en los particulares tres y cuatro del petitorio trata puntos de materia mercantil que tienen su vía ordinaria en el Código de Comercio, así como que a juicio de este sentenciador también en el particular primero involucra a la materia penal, lo que acarrearía la inadmisibilidad de estas pretensiones; también es cierto que resultó evidente tanto de las confesiones espontáneas de las partes en audiencia constitucional así como de las testimoniales promovidas, que se materializó la vía de hecho que menoscabó el derecho a la propiedad y a la libre asociación con fines lícitos de la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES consagrados en los artículos 52 y 115 de nuestra carta magna, cuando se le había impedido ejercer los derechos constitucionales relacionados con la libre empresa, la propiedad y asociación, al cambiarle la cerradura de las oficinas de la compañía, lo que impidió el acceso de ésta a las mismas. En consecuencia, hace procedente el amparo constitucional ejercido únicamente en cuanto al particular segundo referente a la prohibición de impedir el acceso tanto a la sede física de la compañía como a la información relativa a todos y cada uno de los asuntos inherentes a esta.
Pues, aunque el Ministerio Público pidió su inadmisión (bajo el alegato de que la ciudadana AGNES HOFLE ya tiene las llaves y la posesión del inmueble); este amparo constitucional se justifica en los términos pedidos en el sentido de que, al mantenerse las respectivas condiciones de los miembros de la Junta Directiva, los ciudadanos IMRE HOFLE y STEFAN HOFLE como Directores, no pueden impedir no solo la entrada física (que ya tiene AGNES HOFLE) pero que con este amparo aquellos podrían incurrir en desacato caso de persistir en la vía de hecho; pero adicionalmente se hace procedente el amparo únicamente con ocasión a los derechos constitucionales de la señora AGNES HOFLE (y no del resto de la Junta directiva que no es parte en este proceso); ello para justamente obligar que los agraviantes por vías de hecho, ciudadanos IMRE HOFLE y STEFAN HOFLE, se “…abstengan de prohibir a la accionante….el acceso tanto a la sede física de la misma, como a la información relativa a todos y cada uno de los asuntos inherentes a esta” (folios 31, particular tercero del cuaderno principal).
Para este juez constitucional, el hecho que la ciudadana AGNES HOFLE posea llaves de las oficinas, no implica de suyo, que los agraviantes mantengan la reticente vía de hecho de impedirle su acceso “físico” (manteniendo la vía de hecho), ni impedirle el acceso a la información relativa a la empresa; toda vez que ella como Directora tiene derecho al ejercicio de sus derechos constitucionales relacionados con la libre empresa y asociación. Y así declare.
IX.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO
Con respecto a las violaciones de derechos constitucionales alegadas por las partes accionantes en el amparo sobrevenido, observa este juzgador que de todo lo expuesto en la audiencia constitucional celebrada, así como de las actas procesales que rielan en este expediente, se hace evidente que la mayoría de hechos denunciados como lesivos a los derechos constitucionales, tuvieron lugar con fecha anterior a la interposición del amparo principal (a partir de fecha 21 de agosto de 2015 sobre supuestas lesiones causadas); pero adicionalmente mezcla cuestiones laborales respecto a supuestos incumplimientos a ordenes de la Inspectoría del Trabajo (de fecha 15 de septiembre de 2015); que nada tienen que ver con el amparo sobrevenido, por cuya razón se hace inadmisible el mismo (ya que requiere que justamente sobrevenga al amparo principal).
El único elemento fáctico que guarda relación con alguna causal sobrevenida, en abstracto, lo representaría el supuesto abuso a partir de la fecha de la medida cautelar innominada; pero ya se explicó arriba, que no hubo tal abuso, o no logró probar que efectivamente AGNES HOFLE haya cambiado las cerraduras o impedido el ingreso de los socios; con ocasión a la notificación de la medida cautelar decretada. Tampoco se probó, lo que adujo la abogada asistente del señor STEFAN HOFLE, respecto de que durante la práctica de la notificación de la medida y fechas después, se empezó a decir en las oficinas que vendría cambio de directiva.
En definitiva, para este juez constitucional está claro que por los hechos con fechas anteriores al amparo principal, y con hechos no probados de fecha posterior al amparo principal, su trámite sobrevenido se hace inadmisible con todos sus pedimentos.
X.
CONSIDERACIONES FINALES.
Una de las cosas que debe advertir quien decide, reside en los antecedentes por medio de los cuales se han venido comportando los miembros de la Junta directiva de la empresa BIENES Y RAICES INVERBROK, C.A.
Es así, que existió acción de amparo anterior a esta, que según el hecho notorio judicial aparece reflejada en el sistema Juris2000 y la web del Juzgado 6º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ese caso, aparece como presunta víctima la ciudadana MARIA ANNA HOFLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.936.179, en contra de STEFAN HOFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SAEZ HOFLE, en donde se desprende:
(…) la situación lesiva que se denuncia consiste en las vías de hecho ejercida por los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SAEZ HOFLE, antes identificados, presuntamente agraviantes, por cuanto los mismos hasta la presente fecha pretenden y han venido haciendo valer la irrita asamblea de accionistas de fecha 12 de marzo de 2010, cuyos efectos fueron suspendidos por la medida cautelar decretada por este despacho el 13 de marzo de 2013, en el asunto de jurisdicción ordinaria signado con el Nº AH19-X-2010-000003, la cual fue debidamente notificada al ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES, antes identificado, el 10 de abril de 2013, quien junto con el ciudadano ALEJANDRO SAEZ HOFLE, antes identificado, lesionan derechos fundamentales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la libertad económica de sus patrocinadas, previsto en los artículos 49 y 112 de la Constitución Nacional, desde el día 04 de marzo de 2013, hasta la presente fecha, pues, alega que aunque los efectos de la asamblea fueron impugnados que estos pretenden saber fueron suspendidos en sede cautelar, dichos ciudadanos se abrogaron mediante “manu militari” las condiciones de Presidente y Vicepresidente de la compañía, respectivamente, despojando de la administración a Maria Anna Hofle S. y a Cristóbal Bez Hofle, quienes legal y legítimamente son los actuales Presidente y Gerente General de la Sociedad de Comercio Bienes Raíces Inverbrok, C.A., y de esa manera aunque los efectos de la asamblea impugnada fueron suspendidos los presuntos agraviantes se abrogaron de facto las condiciones de Presidente y Vicepresidente, usurpando las funciones de los legítimos representantes y administradores de Bienes Raíces Inverbrok, C.A.”
Tal como se desprende de la referida acción, ese tribunal 6º CMTB declaró el 6 de agosto de 2013 inadmisible ese amparo; y en consecuencia, es evidente que el clima “familiar” reinante de quienes son socios ente sí, no será resuelto tampoco con esta nueva acción de amparo en donde se reclaman nuevas vías de hecho.
Entonces, es llamativo que en aquel amparo los “denunciados” como usurpadores de vías de facto (vías de hecho) por parte de la misma empresa, eran los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SAEZ HOFLE y que luego de dos años, los ayer denunciados que actuaron en concurso; después se enemistan al punto de que se genera otras nuevas vías de hecho, por medio de las cuales, (i) supuestamente ALEJANDRO SAEZ HOFLE lesionó a STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE; lo que habría dado lugar a que éstos últimos –como directores- cambiaran la cerradura de las oficinas administrativas y afectaran al resto de la Junta directiva; (ii) que la señora AGNES HOFLE también cambiara la cerradura de las mismas oficinas tiempo después, bajo el argumento de que intentaron secuestrar a su hijo ALEJANDRO SÁEZ HOFLE.
En fin, todo hace derivar que serán las vías ordinarias mercantiles las que pongan orden al desorden “mercantil” derivado de ciertas actuaciones estatutarias, sea por las distintas acciones de irregularidades administrativas o por vía de impugnación de las asambleas correspondientes. Asimismo, que corresponderá a la jurisdicción penal y laboral, decidir los distintos derechos de esa índole aquí delatados. Y así se decide.
XI.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo autónomo intentado por la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES, en su carácter de accionista de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., en contra de los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, en consecuencia, se ordena a los mencionados ciudadanos abstenerse de prohibir a la accionante el acceso tanto a la sede física de la compañía, así como el acceso a la información relativa a todos y cada uno de los asuntos inherentes a ésta.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional sobrevenido intentado por STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES en contra de la ciudadana AGNES HOFLE SZABEDIES, en fecha 20/10/2015.



Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUE a las partes de la presente decisión.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis 06 días del mes de noviembre del año 2015.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.-
En esta misma fecha siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.-


LAPG/CD/Maria
AP11-O-2015-000104 y AH15-X-2015-000042