REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001250
PARTE ACTORA: Ciudadano JURY EDDIE MORILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.858.359.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.251.263 y V-6.968.883, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.856 y 150.668, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA ESTELA MORILLO PILCA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.547.280.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MICELES RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407 y 12.599, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

-I-

Recibido como ha sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 28 de septiembre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por los ciudadanos YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.856 y 150.668, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JURY EDDIE MORILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.858.359, mediante la cual demanda la PARTICIÓN, contra la ciudadana AURA ESTELA MORILLO PILCA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.547.280.-
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2015, procedió admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente, tal y como fue realizada la citación personal con resultados positivos, en fecha 12 de noviembre de 2015, comparece ante este Tribunal la ciudadana AURA ESTELA MORILLO PILCA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MICELES RIOS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.407, otorgando Poder Apud Acta a las ciudadanas MICELES RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407 y 12.599, respectivamente, y consignando escrito de Contestación, donde igualmente propone Reconvención contra el demandado, con el respectivo fundamento de derecho.

-II-

Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre la Reconvención planteada por la parte demandada contra la parte actora y al respecto lo hace en los siguientes términos:
El Juicio de partición es un procedimiento especial que se rige por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y la figura de la Reconvención o mutua petición se encuentra establecida en el artículo 365 ibidem, que dispone:
“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Al respecto de la figura de la reconvención, el autor patrio PEDRO MÁRQUEZ ROMERO en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
…Omissis…

La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…
…Omissis…
El artículo 366 del C.P.C. establece que el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición…”

Ahora bien, como antes se expuso el procedimiento de partición de bienes es de carácter especialísimo y está regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 778 ejusdem, respecto a la contestación de la demanda, lo siguiente:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, establecen los artículos 779 y 780, lo siguiente:
“Artículo 779. En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Así pues, la parte demandada, consignó escrito de Contestación de la demanda en el cual, en el capitulo “RECONVENCION” Reconviene a la parte actora en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que he mantenido con el ciudadano JURI EDDIE MORILLO CEDEÑO…, una unión estable de hecho, según se evidencia de documento que en original consigno en este acto marcado con la letra “A”, expedida por la prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, en fecha 30 de noviembre de 1.999, de donde se evidencia que en la referida fecha, ya llevábamos once años de nuestra relación estable, durante la cual procreamos dos hijos…
….ante la necesidad que teníamos de obtener una vivienda digna, adecuada y estable que fuera el asiento de nuestra unión y la de mis hijos procedimos a adquirir durante la UNIÓN ESTABLE DE HECHO (antes llamada Concubinato) un inmueble ubicado en el Edificio Araguaney II, del Sector Los Araguaneyes y Bucares del Conjunto Residencial Parque El Valle, piso 2, apartamento 2-5, Sector CK-1 y CK-2, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento de propiedad que consigno marcado con la letra “B” de fecha 12 de septiembre de 2005, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 24, Tomo 17, Protocolo Primero, y cuyos datos y demás determinaciones doy aquí por reproducidas, cuando obtuvimos el mencionado inmueble, constituimos sobre el mismo una Hipoteca Legal y de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (Banavih), la cual fue cancelada por mi totalmente, ya que mi pareja, ciudadano JURY EDDIE MORILLO CEDEÑO,… se desentendió totalmente tanto de mi persona como de mis hijos y del mantenimiento del bien que habíamos adquirido juntos, derivado de los maltratos ocasionados a mi persona y a la de mis hijos, al igual que en aquella oportunidad se desentendió de sus obligaciones para con sus hijos, lo que me conllevó a mantener sola, tanto mi casa, como todos los gastos inherentes al referido bien inmueble que mantenemos en comunidad, como se evidencia de documento que consigno marcado con la letra “C” referida a la cancelación de Hipoteca (la cual cancele sola y en forma total),…
…En virtud de las consideraciones anteriores, es por lo que vengo ante su competente autoridad ciudadano Juez, con todo respeto para RECONVENIR EN PARTICIÓN DE COMUNIDAD, como en efecto lo hago a mi pareja estable de hecho, ciudadano JURY EDDIE MORILLO CEDEÑO,… parte actora en el juicio principal, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal lo siguiente:
Primero: Convenir o a ello sea condenado por este Tribunal en que tenemos una relación estable de hecho, y dentro de la misma adquirimos el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Araguaney II, del Sector Los Araguaneyes y Bucares del Conjunto Residencial Parque El Valle, piso 2, apartamento 2-5, Sector CK-1, de fecha 12 de septiembre de 2005, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 24, Tomo 17, Protocolo Primero, y cuyos datos y demás determinaciones doy aquí por reproducidas.- Siendo su precio actual la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000,00), sobre el cual pido que recaiga la PARTICION DE LA COMUNIDAD.
Segundo: Convenir o a ello sea condenado por este Tribunal que el monto de las prestaciones sociales que tiene acumulado en su lugar de trabajo “CENTRO PREESCOLAR LOS PINITOS”, según se evidencia de documentos que consigno marcados con las letras “H” e “I”, respectivamente es la cantidad de Bolívares VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), los cuales pido formen parte de esta PARTICION DE LA COMUNIDAD propuesta en esta reconvención en un 50% para cada uno de nosotros, ya que forman parte del acervo de la misma.
Tercero: Convenir o a ello sea condenado por este tribunal que todos los gastos que se han ocasionado para la conservación, cuido y mantenimiento del inmueble, así como la cancelacion de la Hipoteca han corrido solo por mi cuenta, y el mismo debe cancelar en un 50% todos los gastos ocasionados hasta la culminación del presente juicio…”

En este sentido cabe acotar que el juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas, a saber:
1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición, caso en el cual y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de merito.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 263, de fecha 02 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente Nº 95-858, con ocasión de una admisión a la reconvención propuesta por la parte demandada en un caso de partición, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente e indebidamente una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición…”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 10, año 1997 Página 448).

Finalmente y sobre la imposibilidad de la admisión de la reconvención en casos como el de autos, a saber, en el que el demandante opta por presentar una reconvención a objeto de que sea incluido en la partición un bien (mueble, inmueble, cantidades de dinero o beneficios tales como prestaciones sociales o acciones), la alegación sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes deberá dilucidarse en cuaderno por separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, más no con la admisión y posterior sustanciación de una reconvención, ya que eso sería incorporar una figura procesalmente incompatible con el procedimiento de partición. Este criterio es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 12 de mayo de 2011, signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales….”

Es evidente, que la norma no permite la reconvención y ello resulta obvio si se observa que quien reconviene lo único que podría contra demandar sería cualquiera de las situaciones ya reguladas por la norma, es decir, contradecir al demandante sobre la cualidad o sobre la cuota de lo reclamado. Entonces, siendo que en la demanda la parte actora no incluyó los derechos que le corresponden sobre los señalados bienes y demás beneficios que le puedan corresponder, cuando la demandada reconviene lo hace sobre las mismas, lo cual no es otra cosa que señalar una cuota diferente a la que es objeto de la presente demanda de PARTICIÓN, y contradecir al demandante sobre la cualidad en que actúa. ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, al analizar las normas, los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en los casos como el de marras en los que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión de una reconvención planteada por la parte demandada, visto que el procedimiento por el cual se sustancia y decide el presente Juicio de Partición, tiene legalmente definidos los supuestos en los cuales puede enmarcarse, sino que lo procedente es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, y como consecuencia de ello este Juzgador concluye que la RECONVENCIÓN incoada por la parte demandada es INADMISIBLE y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
Decidido lo anterior, procede este juzgador a decidir sobre si hubo o no OPOSICION a la partición formulada por la parte demandante, en consecuencia estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
Mediante el escrito de Contestación de fecha 12 de noviembre de 2015, presentado por la ciudadana AURA ESTELA MORILLO PILCA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MICELES RIOS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.407, se evidencia que en el mismo expresa en el capitulo “CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA”, que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, porque a su decir es totalmente incierto los hechos narrados en la misma, que no es cierto que mantenga una comunidad ordinaria con el demandante ciudadano JURY EDDIE MORILLO CEDEÑO, antes identificado, por el inmueble ubicado en el Edificio Araguaney II, del Sector Los Araguaneyes y Bucares del Conjunto Residencial Parque El Valle, piso 2, apartamento 2-5, Sector CK-1 y CK-2, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, acotando que el mismo encubrió otros bienes en el capitulo denominado RECONVENCIÓN a la Demanda, donde reconviene a la parte actora por cuanto el demandante posee otra cualidad en que actúa, es decir, como concubino y por ende omitió señalar bienes pertenecientes de igual forma a la comunidad conyugal, trayendo así al juicio estos bienes con la finalidad de que los mismos sean incorporados en la partición, manifestando de esta manera formal oposición en el presente juicio de partición,
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la Oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1. Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2. No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:

“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados....”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y vista la decisión dictada sobre este asunto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2007, donde entre otras cosas destaco lo siguiente:
“…en el caso de autos la parte accionada si contradijo la demanda al oponer la falta de cualidad pasiva, pues de conformidad con la doctrina anteriormente citada, no es imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”, sino que de ello puede derivarse de una forma negativa de contestación de la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen…, debe interpretarse como una oposición directa a la demanda de partición, al plantear discusión respecto a su carácter (falta de cualidad pasiva) para sostener el presente juicio, más aún, cuando los artículos 778 y 780 del Código de procedimiento civil, señalan de manera expresa como motivos de oposición la discusión sobre el carácter de los interesados, sin discriminar que sean actores o demandados, ya que en definitiva todos están interesados en las resultas del juicio. Por consiguiente, tal punto de oposición ha debido sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario, con vistas a las pruebas que pudieran promoverse y sustanciarse, y una vez resuelto esto, procederse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor…”
De las normas, la doctrina in comento y de la jurisprudencia transcritas, que establecen claramente que la parte demandada en un juicio de Partición tiene el derecho de contradecir u oponerse al mismo, por lo tanto no puede entenderse como limitante el término oposición si de los alegatos expuestos por el demandado se evidencia que no se encuentra conforme respecto al carácter o cuota en que quiere dividirse el bien, así como tampoco respecto al dominio común del mismo. En tal virtud, este Jurisdicente analizados como han sido los alegatos explanados por la demandada AURA ESTELA MORILLO PILCA, anteriormente identificada, los cuales se refieren a contradecir tanto al carácter en que actúa y a la cuota parte que dice poseer el demandante y de la posible existencia de otros bienes que pertenecen a una posible comunidad conyugal, lo cual trae como consecuencia determinar la proporción que le correspondería a cada comunero, este Tribunal, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, y así formalmente se decide. En consecuencia, se le hace del conocimiento a las partes intervinientes en el proceso, que la presente sentencia fue dictada fuera de su lapso correspondiente, en tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga. ASI SE DECIDE.-

-III-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por la parte demandada la ciudadana AURA ESTELA MORILLO PILCA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.547.280.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION formulada por la parte demandada la ciudadana AURA ESTELA MORILLO PILCA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto la presente decisión es dictada en tiempo legal, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en que se dicta este fallo.
Publique y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,


LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2015-001250