REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001451
PARTE DEMANDANTE: RAMON IGNACIO MEDINA PEREZ, VENEZOLANO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.246.996, estado civil casado, mayor de edad, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIA DEL CARMEN, abogada en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 193.188.
PARTE DEMANDADA: ARGELIA IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.092.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
En fecha treinta (30) de Octubre de 2015 siendo las 1:22 PM, se recibió LIBELO DE DEMANDA presentado por el ciudadano RAMON IGNACIO MEDINA PEREZ antes mencionado y debidamente asistido por la abogada JULIA DEL CARMEN RIVERO, antes mencionada por DIVORCIO CONTENCIOSO.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2015, s e dictó auto en el cual se le otorgó a la parte ocho días de despacho perentorios para que procediera a la corrección del libelo de la demanda.
-II-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto a la procedencia de la presente demanda:
En fecha dos (02) de Noviembre del presente año, este Tribunal dictó auto en el cual se manifestó lo siguiente:
“…a los fines de su admisión, este tribunal, efectuó una revisión exhaustiva al escrito libelar, y observo lo que esgrime textualmente el accionante:
“… Ahora bien, ciudadano Juez , que ests union matrimonial en su primeros tiempos transcurrió una forma feliz entre ambos, pero ; luego han permanecidos separados de hecho por mas de veintinueve (29) años:
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que demandamos
DEMANDA, mi representado solicita el Divorcio de la Señora ARCELIA IRIGOYEN , venezolana , mayor de este domcilio, y con cedula d identidad Nº V-6.092.070, se desconoce la direccion actual de la señora ARCELIA IRIGOYEN. Y se alega ruptura prolongada de la vida en común, pasado mucho tiempo (abandono voluntario). COMO LO ESTABLECE EL ARTÌCULO 185-A en su ordinal segundo (2º) del Código Civil Vigente…” ( negrita del Tribunal ).
Ahora bien, de lo anteriormente indicado, este despacho considera que dicha pretensión respecto de la norma invocada es imprecisa, ya puede traer a este Tribunal aplicar un procedimiento que no es idóneo o improcedente, toda vez que, el artículo 185-A no tiene ordinales diferentes a la causal que ella misma prevé y el ordinal 2º del artículo 185 del Código civil es referida al abandono. En consecuencia, este órgano jurisdiccional, a los fines de emitir el debido pronunciamiento de la ADMISION de la pretensión, ordena a la parte accionante, a fundamentar de manera congruente su pretensión, para lo cual se le concede ocho (08) días de despacho perentorios, siguientes al de hoy, para que de cumplimiento con lo ordenado y así se declara. Cúmplase

Ahora bien, del auto antes mencionado se puede evidenciar que se dicto un despacho saneador, a los fines que la parte actora corrigiera su escrito libelar y se le otorgo un lapso perentorio de ocho (08) días para ello, razón por la cual este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Nos establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

En atención al contenido del artículo supra transcrito, expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias, incluyendo el procedimiento ordinario.
La figura del despacho saneador, al que se ha denominado, correctivo, permite al juez civil ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en el código.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° AA60-S-2004-001322, analizó lo siguiente con respecto al despacho saneador:
“En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
(...)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
De las normas, doctrina y jurisprudencia citada, este juzgador concluye, que existen diversos elementos que permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, con miras a subsanar las fallas palpables en el libelo de demanda, que pudieran hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, o que atenten contra la justicia material, que se erige como valor supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta figura ha sido incorporada en los diversos cuerpos normativos que se han dictado con posterioridad a la promulgación de la Carta Magna.
En este sentido, el derecho no puede ser visto desde una postura positivista rígida, sino que la interpretación jurídica debe hacerse con un criterio expansivo, procurando lograr la justicia material que persigue la Carta Magna como valor supremo dentro de su escala axiológica.
Por tal motivo, la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece “El libelo de la demanda deberá expresar…” debe interpretarse como una autorización expresa para que el juez civil aplique el despacho saneador, y ordene que el actor corrija los defectos u omisiones del libelo, con miras a deslastrar el proceso de obstáculos y trabas, que pudieran hacer nugatoria la justicia material y la búsqueda de la verdad.
De cara al contenido al referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que es deber del actor cumplir en su libelo con los requisitos indicados en dicho artículo, pues la norma advierte “deberá”, por ende si no lo hace, el juez como director del proceso está facultado conforme los artículos 7, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la corrección de la demanda, sin que tal conducta pueda interpretarse como una violación al derecho de igualdad de las partes, o como que éste ha suplido defensas, sino que se extrapola a la realidad adjetiva actual, que en los escenarios laborales, de protección, agrario y constitucional ya se encuentra positivizada.
De esta manera, diversas interpretaciones permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, por lo que en el caso subjudice, la conducta del juez a quo dirigida a provocar la corrección tal y como se indico por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, cuando se señalo a la parte actora “...este despacho considera que dicha pretensión respecto de la norma invocada es imprecisa, ya puede traer a este Tribunal aplicar un procedimiento que no es idóneo o improcedente, toda vez que, el artículo 185-A no tiene ordinales diferentes a la causal que ella misma prevé y el ordinal 2º del artículo 185 del Código civil es referida al abandono”; y se le concedió ocho (08) días de despacho perentorios, para que diera cumplimiento con lo ordenado.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda no corrigió el escrito contentivo de la pretensión, tal y como se le había solicitado; dentro del lapso perentorio de ocho (08) días otorgado para ello; por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de Divorcio interpuesta en la presente causa, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano RAMÓN IGNACIO MEDINA PÉREZ en contra de la ciudadana ARGELIA IRIGOYEN, ambas partes plenamente identificadas, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ



Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AP11-V-2015-001451