REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000361
PARTE ACTORA: Ciudadana ARELIS ISABEL APARICIO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.693.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE COROMOTO BRICEÑO y ANTONIO JOSÉ ANDRADE, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.159.544 y V-4.922.708, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 162.929 y 38.997, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ARTURO TABARES PÉREZ, MARLENY RODRÍGUEZ ANDRADE, ANA GABRIELA GIRALDO DE TABARES, LUÍS ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LUÍS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ANDRADE, DORALUZ RODRÍGUEZ y MARTHA RODRÍGUEZ, venezolanos los dos primeros y extranjeros los demás, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.049.509, V-24.977.181, E-81.988.120, E-81.345.053, 81.379.872, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada HAYDEE COROMOTO BRICEÑO, quine actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS ISABEL APARICIO CASTRO, procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS ARTURO TABARES PÉREZ, ANA GABRIELA GIRALDO DE TABARES, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ANDRADE, MARLENY RODRÍGUEZ ANDRADE, RUBÉN RODRÍGUEZ, DORALUZ RODRÍGUEZ y MARTHA RODRÍGUEZ, por NULIDAD DE CONTRATO.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 23 de marzo de 2012, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 2012-143.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de abril de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas y apertura de cuaderno de medida. Asimismo, se libró edicto, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público (OAP) para su tramitación.
En fecha 23 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó tres (3) juegos de fotostatos del libelo de demanda y auto de admisión para la elaboración de las compulsas de citación. En esa misma fecha, dejó constancia de haber retirado el edicto librado en fecha 16 de abril de 2012.
Mediante autos dictados en fechas 24 de abril y 7 de mayo de 2012, este Juzgado instó a la representación actora a consignar los fotostatos restantes para librar las compulsas de citación a todos los codemandados.
Mediante diligencias presentadas en diferentes oportunidades, la representación judicial de la parte actora ha consignado a la presente fecha veinte (20) publicaciones del edicto librado por este Juzgado.
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2012, la representación actora consignó cuatro (4) juegos de fotostatos del libelo de demanda y auto de admisión para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada, siendo libradas en fecha 16 de mayo de 2012, tal y como consta al folio 79 de la pieza I del presente asunto.
Posteriormente, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación.
Consta a los folios 96 y 97 de la pieza I del presente asunto que, en fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al codemandado LUÍS ALEJANDRO RODRIGUEZ ANDRADE. Igualmente, dejó constancia de haberle resultado infructuosa la citación personal de los codemandados RUBEN RODRIGUEZ, MARTHA RODRIGUEZ, DORALUZ RODRIGUEZ y MARLENY RODRIGUEZ ANDRADE, tal y como se evidencia de los folios 98, 111, 124 y 161 de la pieza I del presente asunto.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haberle resultado infructuosa la citación personal de los codemandados ANA GABRIELA GIRALDO DE TABARES y CARLOS ARTURO TABARES PÉREZ, tal y como se evidencia de los folios 137 y 149 de la pieza I del presente asunto.
Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2012, la representación actora solicitó la citación por carteles de los codemandados ANA GABRIELA GIRALDO DE TABARES y CARLOS ARTURO TABARES PÉREZ, siendo acordado por auto de fecha 24 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la representación actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, consignando posteriormente su publicación mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2013, instándosele al cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013.
Consta al folio 42 de la pieza II del presente asunto, certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2013, dejando constancia que se fijó el cartel de citación, cumpliéndose las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitud se le nombrara defensor judicial a los codemandados, siéndoles designados a los codemandados ANA GABRIELA GIRALDO DE TABARES y CARLOS ARTURO TABARES PÉREZ defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada AMERICA GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.436, quien fue debidamente notificada del cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 23 de enero de 2014.
En fecha 29 de enero de 2014, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación dirigida a la defensora judicial designada.
En fecha 6 de febrero de 2014, se dictó sentencia en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado al estado de la citación de los codemandados.
Mediante diligencias presentadas en fechas 18 y 19 de marzo de 2014, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación, asimismo consignó fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas, librándose las mismas los días 19 y 20 de marzo de 2014.-
Consta a los folios 87, 100, 113, 126 y 139 de la pieza II del presente asunto que, en fecha 03 de abril de 2012, los ciudadanos ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejo constancia de haberle resultado infructuosa la citación personal de los codemandados LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ANDRADE, MARLENY RODRIGUEZ ANDRADE, MARTHA RODRIGUEZ y DORALUZ RODRIGUEZ , tal y como se evidencia de los folios 87, 100, 103, 126 y 139 de la pieza II del presente asunto.
Consta al folio 152, que en fecha 7 de abril de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, consignó el recibo de citación del codemandado CARLOS ARTURO TABARES PÉREZ, asimismo informó haber resultado infructuosa la citación personal de la ciudadana ANA GABRIELA GIRALDO DE TABARES tal y como se evidencia al folio 154 del pieza principal II.
En fecha 2 de mayo de 2014, la apoderada actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual le fue acordado por auto de fecha 6 de mayo de 2014, instándose al efecto a la parte actora a indicar la identificación completa de los codemandados RUBEN RODRÍGUEZ, DORALUZ RODRÍGUEZ y MARTHA RODRÍGUEZ.
En fechas 14 y 16 de mayo de 2014, la representación actora solicitó cómputo por Secretaría, instándose a dicha representación, por autos de fechas 15 y 16 de mayo de 2014, a indicar de manera clara y precisa la fecha de inicio y finalización del cómputo a fin de su expedición,
Así, en fecha 2 de julio de 2014, la apoderada actora solicitó la devolución de los documentos originales, siendo esta solicitud negada por auto de fecha 3 de julio de 2014, en virtud de no haber transcurrido la oportunidad legal correspondiente para la tacha de documentos.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 2 de julio de 2014, oportunidad en la cual la apoderada actora solicitó la devolución de los documentos originales, por lo que a la presente fecha 23 de noviembre de de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana ARELIS ISABEL APARICIO CASTRO contra los ciudadanos CARLOS ARTURO TABARES PÉREZ, MARLENY RODRÍGUEZ ANDRADE, ANA GABRIELA GIRALDO DE TABARES, LUÍS ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LUÍS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ANDRADE, DORALUZ RODRÍGUEZ y MARTHA RODRÍGUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (1:34 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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