REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-M-2006-000006
PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO MONTOYA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.486.604.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA CAROLINA HERNANDEZ OCHOA y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.735 y 64.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALI MACIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.994.502.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 29 de noviembre de 2006, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano GERARDO ANTONIO MONTOYA VASQUEZ contra el ciudadano ALI MACIA, ambas partes identificadas en el encabezado.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2007, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2007, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que le fue imposible practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2007 la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la boleta de intimación, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2007.
En fecha 23 de octubre de 2007, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de que el ciudadano a intimar se negó a firmar.
En fecha 6 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, librándose la boleta en esa misma fecha.
En fecha 23 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó nueva dirección para la intimación del demandado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de intimación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 23 de julio de 2008, cuando compareció el accionante y consignó nueva dirección de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-
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