REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001225
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal observa:
-I-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
Contienen estas actuaciones DIVORCIO CONTENCIOSO propuesta por la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA SAMPUGNARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.850.854, debidamente asistida por la abogada MAYERLIN REVENGA MANZO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 166.397, contra JOSE LUIS SPINOLA DE GOUVEIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.515.130.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2013 se admitió la presente demanda, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la notificación al Ministerio Público y por cuanto la parte accionante alegó no tener conocimiento del domicilio del demandado se libraron oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).-
Por diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2013, la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados JOSE ANTONIO MONTILLA ROMERO y MAYERLIN REVENGA MANZO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 71.451 y 166.397, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibieron oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente firmados y sellados.
En fecha 15 de Enero de 2014 se recibió resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual informaron que el demandado no registra movimientos migratorios.
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió resultas del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual informaron que no se encuentra registrado en el sistema.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, solicitud que fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó dos (2) ejemplares debidamente publicadas en el diario respectivo.
Por diligencia de fecha 7 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem para la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2014 se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.577, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 23 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 10 de octubre de 2014 y se ordenó la fijación del cartel de citación en la cartelera de este Tribunal. La secretaria de este Juzgado fijó cartel de citación en la cartelera del Tribunal en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombre defensor judicial, el cual fue designado nuevamente al abogado EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ, en fecha 29 de abril de 2015, quien acepto el cargo y presto juramento de ley en fecha 15 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 9 de junio de 2015, se ordenó la citación del defensor judicial designado y se libró compulsa en esa misma fecha, el cual fue citado en fecha 18 de junio de 2015, según se evidencia de la constancia dejada por el alguacil en esa misma fecha cursante al folio 61 y 62 del presente expediente.
En fecha 03 de Agosto de 2015, se llevo acabo el primer acto conciliatorio en el cual se hizo presente la parte actora y su apoderada judicial.
En fecha 20 de octubre de 2015, se llevo acabo el segundo acto conciliatorio en el cual se hizo presente la parte actora y su apoderada judicial.
En fecha 27 de octubre de 2015, se llevo acabo el acto de la contestación a la demanda. En esa misma fecha el defensor judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda.
-II-
MOTIVACION
Los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
”...El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación
de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos
del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.

”…Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”
De los artículos anteriormente destacados se desprende que el Fiscal del Ministerio Público debe intervenir en las causas de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, y el Tribunal deberá:

Omissis (…) “…al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…OMISSIS.
“…La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…” (…) Omissis.
Ahora bien, en el caso de marras, no consta en autos que previa a toda actuación, es decir, al auto de admisión, se haya librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, cuya formalidad es necesaria por tratarse el presente juicio de un divorcio contencioso, de modo que al faltar ese requisito operaria la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público debe ser garante en los casos que se encuentre interesado el orden público, siendo indispensable su opinión para la prosecución del juicio, cuya situación debe ser corregida por este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar una sana administración de justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, en cuya virtud se REPONE la causa al estado de que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal y como se ordenó en el auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2013, y una vez conste en autos su notificación comenzara a computarse el lapso establecido en el articulo 756 ejusdem, a fin de que se lleve acabo el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO del juicio. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.











LEGS/SCO/Fátima C.-