REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000205
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERDOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.021.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS EDUARDO URBINA ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.433.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OSIRIS FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.229.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Extinción del Proceso).
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Febrero de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 02 de marzo de 2015, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la notificación de la Vindicta Pública y el emplazamiento de la parte demanda. Se instó a la parte accionante a consignar fotostatos respectivos a fines de librar boleta de notificación y compulsa de citación.
En fecha 14 de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en la Fiscalía 97 del Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo de 2015, el alguacil de este Despacho dejó constancia que le fue imposible citar a la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa y consignó nueva dirección de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se acordó el desglose de la compulsa librada en fecha 14 de abril de 2015.
En fecha 01 de julio de 2015, el alguacil de este Despacho dejó constancia que le fue imposible citar a la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa y consignó nuevamente otra dirección de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2015, se acordó el desglose de la compulsa librada en fecha 14 de abril de 2015.
Finalmente, en fecha 12 de Agosto de 2015, el Alguacil Rosendo Henriquez, dejó constancia de haber citado a la demandada, quedando convocadas las partes para el primer acto conciliatorio, en la oportunidad establecida en el auto de admisión, es decir a las 9:30 a.m., el primer día vencidos 45 días continuos, que correspondió al 29 de octubre de 2015, sin embargo a tal acto no comparecio ninguna de las partes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones contenidas en los autos, se evidencia que la parte actora no impulsó la realización de los actos conciliatorios de Ley, en virtud de que una vez citada la parte demandada, el primer acto conciliatorio debió efectuarse contados cuarenta y cinco días continuos después de la constancia dejada por el Alguacil en fecha 12 de Agosto de 2015. Dicho acto no se llevo a cabo dada la incomparecencia de las partes.
En tal sentido, se hace impetuosa la necesidad de señalar que la parte actora en las demanda de divorcio debe incansablemente impulsar la demanda, desde su inicio hasta la conclusión, debe ser un vigilante para el cumplimiento de los lapso procesales establecidos en la Ley, específicamente en los lapsos establecidos para la celebración de los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda, pues su inasistencia a cualesquiera de los actos referidos trae consigo consecuencias legales negativas para su proceso, tal como lo establecen los artículos 756, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento.
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro Código Procedimiento Civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Ahora bien, establece la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, establecido como han quedado los anteriores aporte doctrinales y la normativa correspondiente al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERDOMO GONZALEZ, ya identificado, parte actora, no compareció al acto conciliatorio, actitud ésta que se subsume en el supuesto establecido en el artículo 756 ejusdem, que se traduce inevitablemente en la extinción del presente proceso. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguido la presente demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PERDOMO GONZALEZ contra la ciudadana OSIRIS FLORES GARCIA, ambos plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/Fátima C.-
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