REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001095
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: DULCE MARIA ARMAS VALENZUELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.265.802.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.798.-
PRESUNTA ENTREDICHA: ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-945.564.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de INTERDICCION, de la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, quien es venezolana, viuda, de 93 años de edad, de este domicilio, jubilada y titular de la cédula de Identidad Nº V- 945.564, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DULCE MARIA ARMAS VALENZUELA, venezolana, soltera, de 46 años de edad, odontopediatra, titular de la cédula de identidad N° 6.262.802, domiciliada en la Calle 7, Qta., Sonia, Urbanización La Paz, Caracas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.798, domiciliado procesalmente en la Avenida Luis Vicente Lecuna, Nivel Catuche, Piso Ofic. 02, 902, Parque Central, teléfono 0414.326.81.38, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de este circuito Judicial.
Acompañó como medios de pruebas a su escrito solicitud: a) Constancia emitida por la Casa Hogar Doña Josefina Asociación Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer la causa y declinó su competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado supra indicado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y libró oficio N° 15-0036, a tal fin.
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, dicho Juzgado dio por recibida la causa y aceptó la competencia para conocer la solicitud, en lo que respecta a las diligencias sumariales.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, se ordenó abrir juicio de interdicción a la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, y procederse a la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud, para lo cual fijó oportunidad para tomar declaración a la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES y cuatro familiares o amigos cercanos de su familia de la mencionada ciudadana. Asimismo, instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de su padre, de ella misma y de la presunta entredicha, así como copia de las cédulas de identidad.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, median te diligencia separada otorgo poder apud-Acta al abogado asistente.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto complementario del auto de admisión mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público
Mediante actas de fecha 25 de febrero de 2015, se declararon desiertos los actos fijados para que tuvieran lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ADOLFO ARMAS, GRACIOSA ARMAS, ANA MARINELLI y LOURDES LEÓN.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, el apoderado solicitante consignó copias simples a los fines de su certificación y se libraran oficios al Fiscal del Ministerio Público y al Hospital “El Peñón”.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, el Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó y libró oficio al Hospital Central de Salud Ambiental del Este “El Peñón” y boleta de notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, el apoderado solicitante consignó: a) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES y ADOLFO RAFAEL ARMAS ARBELAEZ, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos arriba mencionados, así como, de la solicitante.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, el Alguacil Roger Pérez, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibida por el Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, el Alguacil Mario Díaz, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibida por el Hospital Central de salud Mental del Este “El Peñón”.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, compareció el abogado Freddy José Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto Encargado del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia y expuso: “…que se da por notificada del contenido de las actuaciones y se mantendrá vigilante de las etapas procesales hasta la Sentencia definitiva…”
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, el apoderado solicitante solicitó se fije nueva oportunidad para el interrogatorio de la presunta entredicha y los testigos.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado dictó auto mediante cual fijó nueva oportunidad para el interrogatorio de la presunta entredicha y los testigos.
Mediante actas de fecha 07 de abril de 2015, se declararon desiertos los actos fijados para que tuvieran lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ADOLFO ARMAS, GRACIOSA ARMAS, ANA MARINELLI y LOURDES LEÓN.
Mediante acta de fecha 09 de abril de 2015, se declaró desierto el acto fijado para que tuviera lugar la declaración testimonial de la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES.
Mediante acta de fecha 13 de abril de 2015, compareció la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 945.564, junto con la ciudadana DULCE MARIA ARMAS VALENZUELA, en su carácter de sobrina de la presunta entredicha, asistida por el abogado FRANCISCO LEÓN, se habilitó el tiempo necesario para entrevistar a la presunta entredicha.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, el apoderado solicitante solicitó se fije nueva oportunidad para el interrogatorio de los testigos.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2015, el Juzgado dictó auto mediante cual fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Mediante actas de fecha 25 de mayo de 2015, los ciudadanos ADOLFO ARMAS, GRACIOSA ARMAS, ANA MARINELLI y LOURDES LEÓN rindieron su declaración testimonial.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2015, compareció el apoderado solicitante y consignó informe médico de la presunta entredicha y solicitó sentencia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 2015, declaró la incompetencia material para seguir tramitando la causa y ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de este circunscripción Judicial para la prosecución de la solicitud.
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de INTERDICCION, de la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, quien es venezolana, viuda, de 93 años de edad, de este domicilio, jubilada y titular de la cédula de Identidad Nº V- 945.564, solicitada por la ciudadana DULCE MARIA ARMAS VALENZUELA, venezolana, soltera, de 46 años de edad, odontopediatra, titular de la cédula de identidad N° 6.262.802, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER LEÓN LUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.798, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO:
En fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y aceptó la competencia para conocer el asunto.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, compareció el abogado actor y solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal. Pedimento este ratificado en fecha 13 de octubre de 2015.



III
ANALISIS PROBATORIO
En la averiguación sumaria practicada por este Tribunal, existen dos pruebas fundamentales, de las cuales se desprenden conclusiones inequívocas a la luz de este juzgador, que indican la suerte de la solicitud de interdicción contenida en estos autos, estas pruebas son:
• Interrogatorio practicado en fecha 13 de abril de 2015, a la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, a quien se le solicita su interdicción, en la sede del Tribunal de Municipio encargado de la instrucción del sumario del presente procedimiento, conforme consta en acta cursante a los folios 50 al 52.
En este interrogatorio, que fue practicado en presencia de la representación judicial de la solicitante DULCE MARIA ARMAS VALENZUELA, se pudo constatar que la interpelada dio la impresión de estar confundida, evidenciándose la imposibilidad de mantener una conversación fluida, y en la mayoría de las ocasiones no contestó las preguntas y se quedaba abstraída y pensativa y sonreía sin razón aparente, aunado al hecho que se encuentra incapacitada físicamente para valerse por sí misma; Estos hechos delatan un deterioro en la capacidad mental de la interpelada, que obviamente no puede ser precisado por quien juzga, ya que no posee los conocimientos para ello, sin embargo ello fue precisado posteriormente, en forma científica, por los expertos Médicos Psiquiatras designados, conforme se señala seguidamente:
• En fecha 18 de junio de 2015, el apoderado solicitante consignó oficio emitido por el Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” e INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO, efectuado por los expertos Psiquiatras ciudadanos: ALEX BERRIOS y CARMEN VALLENILLA, que les fue encomendado, el cual corre inserto a los folios 74 y 75.
En la EVALUACION de este Informe se concluyó que: “…la paciente presenta signos y síntomas compatibles con diagnóstico de: demencia Secundaria a enfermedad de Parkinson (F02.3). Paciente con Discapacidad Cognitiva Grave…”
Este informe es tomado totalmente por este Juzgador, ya que los hechos señalados en el mismo coinciden con los hechos que fueron evidenciados por el interrogatorio practicado a la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, a quien se le solicita su interdicción, en la sede del Juzgado de Municipio que llevó a cabo la instrucción del sumario del presente procedimiento, conforme consta en acta cursante a los folios 50 al 52 .
• TESTIMONIALES:
1) La ciudadana SONIA VALENZUELA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.071.378, domiciliada en la Calle 7, Quinta Sonia, Urbanización La Paz, Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien entre otras cosas declaró:
 Que su parentesco con la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES es cuñada.
 Que la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, está en un estado psíquicamente desgastado y no puede valerse por sí sola.
 Que la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES indudablemente necesita de otra persona, que anteriormente se encargaba su esposo, pero ya está muy mayor para encargarse y ahora lo hace su sobrina DULCE MARÍA.
 Que la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, no sale de la casa, sino para diligencias muy específicas, al médico, al banco por ejemplo.
 Que ella se comunica hablando pero por los menos a ella no la reconoce, pero no puede caminar, está en su mundo.
 Que la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, está totalmente en su mundo y no entiende de ese tipo de diligencias o negocios, y ella contesta pero normalmente no razona sus respuestas.
2) TESTIMONIAL de MARIELA ARMAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.808.352, domiciliada en la Calle Canaparo, Residencias Juan Griego, Piso 5, Apartamento 5, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, quien entre otras cosas declaró:
 Que su parentesco con la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES es Tía paterna.
 Que su tía tiene un deterioro mental por más de 10 años, no se ubica en tiempo ni espacio, ni es capaz de identificarlos, se alegra con la presencia de las personas pero no sabe quiénes son.
 Que la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES siempre necesita ayude de otra persona, ni para comer, ni para tomar una pastilla puede ella estar sola.
 Que la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, generalmente está en el geriátrico y lo que suele suceder ahí es algún tipo de celebración por el día de la madre por ejemplo, pero actividad social como tal no.
 Que la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES habla muy poco pero igualmente lo que dice no está razonando, de hecho yo antes hablaba con ella al teléfono pero ya es imposible.
 Que la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, no puede realizar ningún tipo de negocio.
3) TESTIMONIAL de LOURDES ASTRID LEÓN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 6.366.107, domiciliada en la Calle 7, Quinta Tobruck, Urbanización La Paz, Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien interrogado por este Tribunal, manifestó:
 Que no es pariente de la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, que son vecinos conocidos desde hace más de 20 años.
 Que ella considera que impedida.
 Que ella no puede sola, siempre requiere asistencia.
 Que supone que la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, dentro del geriátrico hará algún tipo de actividad.
 Que la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES habla pero no es coherente la mayoría de las veces.
 Que no cree que la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, este en capacidad ahorita.
4) TESTIMONIAL de VERONICA MARTA ALEGRE MENGHINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.920.772, domiciliada en La Avenida Páez, Residencias El Morichal, PH-B, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien entre otras cosas declaró:
 Que son amigas desde hace más de 10 años.
 Que mentalmente está impedida.
 Que la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES requiere de ayuda de otra persona.
 Que la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, está ahí en el geriátrico.
 Que la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES habla pero no se acuerda despues.
 Que la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, no se acuerda de nada.
Estas testimoniales, fueron rendidas por personas muy cercanas a ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, a quien se le solicita su interdicción; los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo constatado en el interrogatorio que le hiciera a esa ciudadana, en fecha 13 de abril de 2015, cuando quedó evidenciada la imposibilidad de mantener una conversación fluida, y en la mayoría de las ocasiones no contestó las preguntas y se quedaba abstraída y pensativa y sonreía sin razón aparente, aunado al hecho que se encuentra incapacitada físicamente para valerse por sí misma y con el Informe Medico Psiquiátrico, practicado en la secuela de este proceso, que corre inserto a los folios 74 y 75., en cuya EVALUACION se señala: “…la paciente presenta signos y síntomas compatibles con diagnóstico de: demencia Secundaria a enfermedad de Parkinson (F02.3). Paciente con Discapacidad Cognitiva Grave…”
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal a los efectos de este fallo, le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por SONIA VALENZUELA DE ARMAS, MARIELA ARMAS GUEVARA. LOURDES ASTRID LEÓN GONZALEZ y VERONICA MARTA ALEGRE MENGHINI.
• PRUEBA INSTRUMENTAL. Riela al folio cuatro (04), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Armas Valenzuela, Dulce María.-
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y así se declara.-
• PRUEBA INSTRUMENTAL. Riela al folio cinco (05) original de Constancia emitida por la Casa Hogar Doña Josefina Asociación Civil; de fecha 08/12/2014, suscita por la Dra. Celia del Valle Mendoza; Médico tratante.
Se ha de advertir que dicha prueba es un documento privado emanado de tercero, que necesariamente debe ser ratificado en el proceso mediante prueba testimonial, y en virtud que de las actas del presente expediente no se observa ratificación de su contenido, es menester para quien aquí decide desechar la misma por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• PRUEBA INSTRUMENTAL. Riela al folio treinta y dos (32), copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Armas de Fuentes, Rosa Emilia y Armas Arbelaez Adolfo Rafael.-
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigna y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y así se declara.-
• PRUEBA INSTRUMENTAL. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 113, de la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, a quien se le solicita su interdicción, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo José Félix Ribas Tucupido del Estado Guárico.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, de la cual se demuestra que la presunta entredicha, fue presentada el día 06 de enero de 1922, y que es hija legítima de ADOLFO ARMAS RÓN y ELADIA ARVELAÍZ. Y así se declara.-
• PRUEBA INSTRUMENTAL. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 152, del ciudadano ADOLFO RAFAEL ARMAS ARBELAEZ, expedida por la Prefectura del Distrito Ribas del Estado Guárico.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público, producido en copia simple y al no ser impugnada, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil, de la cual se demuestra que el ciudadano Adolfo Rafael Armas Arbelaez fue presentado el día 09 de junio de 1927, y que es hijo legítimo de ADOLFO ARMAS RÓN y ELADIA ARVELAÍZ. Y así se declara
• PRUEBA INSTRUMENTAL. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 2609, de la ciudadano DULCE MARIA ARMAS VALENZUELA, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público, producido en copia simple y al no ser impugnada, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil, de la cual se demuestra que la ciudadana DULCE MARIA ARMAS VALENZUELA fue presentado el día 12 de diciembre de 1968, y que es hija legítima de ADOLFO RAFAEL ARMAS ARBELAEZ y SONIA VALENZUELA DE ARMAS. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, la incapacidad de la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, con fundamento en las siguientes pruebas:
• TESTIMONIALES: SONIA VALENZUELA DE ARMAS MARIELA ARMAS GUEVARA LOURDES ASTRID LEÓN GONZALEZ VERONICA MARTA ALEGRE MENGHINI.
• Interrogatorio practicado en fecha 13 de abril de 2015, a quien se le solicita su interdicción, en la sede del Tribunal encargado de sustanciar el sumario del presente procedimiento, conforme consta en acta cursante a los folios 50 al 52.
En este interrogatorio, fue practicado en presencia de la representación judicial de la solicitante DULCE MARIA ARMAS VALENZUELA, y se pudo constatar que la interpelada dio la impresión de estar confundida, evidenciándose la imposibilidad de mantener una conversación fluida, y en la mayoría de las ocasiones no contestaba las preguntas y se quedaba abstraída y pensativa y sonreía sin razón aparente, aunado al hecho que se encuentra incapacitada físicamente para valerse por sí misma
Estos hechos obtenidos, delatan un deterioro en la capacidad mental de la interpelada, que obviamente no puede ser precisado por quien juzga, ya que no posee los conocimientos para ello, sin embargo ello fue precisado posteriormente, en forma científica, por los expertos Médicos Psiquiatras designados, conforme a:
• INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO, efectuado por los expertos Psiquiatras ciudadanos: ALEX BERRIOS y CARMEN VALLENILLA, que les fue encomendado, practicado en la etapa de averiguación sumaria de este procedimiento, cumpliendo con los principios de vigilancia y control de las pruebas, el cual corre inserto al folio 75.
En la EVALUACION de este Informe se concluyó que: “…la paciente presenta signos y síntomas compatibles con diagnóstico de: demencia Secundaria a enfermedad de Parkinson (F02.3). Paciente con Discapacidad Cognitiva Grave…”
Este informe es tomado totalmente por este Juzgador, ya que los hechos señalados en el mismo coinciden con los hechos que fueron evidenciados por el interrogatorio practicado a la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, a quien se le solicita su interdicción, en la sede del Juzgado de Municipio que llevó a cabo la instrucción del sumario del presente procedimiento, conforme consta en acta cursante a los folios 50 al 52.
En tal sentido, concluye este juzgador, con fundamento en las pruebas señaladas que ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, se encuentra privada de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual, por sufrir de Demencia Secundaria a enfermedad de Parkinson y Discapacidad Cognitiva Grave.
En este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover de oficio la interdicción; a su vez esta fue promovida por DULCE MARIA ARMAS VALENZUELA, como sobrina de ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, cuya condición no fue objeto de controversia y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental de ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, quien es Venezolana, mayor de edad, viuda, de 93 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 945.564.
Se designa como Tutor Interino a DULCE MARIA ARMAS VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.265.802, domiciliada en la Calle 7, Qta., Sonia, Urbanización La Paz, Caracas, quien es sobrina de la interdictada, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Notifíquese a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros


Asunto: AP11-V-2015-001095
LEGS/SC/Alexa.