REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000026
PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE VEGAS ROMERO, FELIPE DÍAZ ROMERO, CARLOS ENRIQUE TOVAR HERNÁNDEZ, PEDRO JOSÉ PÉREZ ORTA, CARMEN TERESA PALACIOS, JUAN SANTOS MARINO, MARIA DEL VALLE MIRABAL DE MÉNDEZ, GLADYS MARLENE VARGAS ROMERO, LUZ FANE LEAL, MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ HERRERA Y LUÍS JIMÉNEZ ROSAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.237.895, V-2.129.602, V-2.967.856, V-3.741.692, V-4.170.218, V-2.980.704, V-1.563.820, V-5.009.621, V-3.840.465, V-6.361.733, y V-2.162.697, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM MARTINEZ VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL (ASOJOPTJ), registrada ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 1982, bajo el Nº 9, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAMANTHA DEL CARMEN ALVAREZ ZANOTTY y RICARDO JNOSE MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 117.170 y 104.876, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MER ODECLARATIVA DE EXTINCION DE LA ASOCIACION CIVIL DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL (ASOJUPTJ).-
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio el 17 de enero de 2013, mediante demanda interpuesta por Acción Mero Declarativa, y previa distribución le correspondió conocer a este tribunal. En fecha 22 de marzo de 2013 el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a BEATRIZ BRICEÑO, representante legal de ASOJUPTJ, así como al Consultor Jurídico, abogado LUIS NARANJO DÍAZ. En fecha 30 de abril de 2013, la representante legal de ASOJUPTJ ciudadana BEATRIZ BRICEÑO, en su carácter de Presidenta de dicha Asociación, parte demandada en el presente juicio, consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 30 de marzo de 2013, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 3 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó mediante diligencia de esa misma fecha, escrito de promoción de pruebas. En fecha 6 de junio de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto agregando al expediente las pruebas presentadas por las partes. En fecha 11 de junio de 2013, la parte actora se opone a la promoción de pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal dictó auto declarando sin lugar la oposición de las pruebas interpuestas por la parte actora. En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal admitió las pruebas. En fecha 13 de junio d 2013, la parte actora apeló del auto que negó la oposición. En fecha 13 de junio de 2013, el Dr. Ismael Ramírez, interpone escrito, solicitando pronunciamiento del Tribunal. En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal dicta auto de avocamiento por la designación de la Jueza Temporal del Tribunal, Dra. Milena Márquez Caicaguare. En fecha 20 de junio de 2013, la parte actora interpone diligencia, solicitando se intime a la parte demandada, en la persona de la Presidenta de la Asociación ASOJUPTJ, Beatriz Briceño, para que exhiba el Libro de Acta de Asamblea de la Asociación y compruebe si la citada ASOJUPTJ, sufrió alguna reforma en sus Estatutos Sociales. En fecha 20 de junio de 2012, consta diligencia suscrita por la parte actora, apelando del auto dictado por el Tribunal, donde admitió las pruebas. En fecha 8 de julio de 2013, consta en auto dictado por el Tribunal, oyendo la apelación formulada por la parte actora, en un solo efecto. El Tribunal dicta auto dejando constancia de la reincorporación de la Juez Titular del Tribunal. En fecha 14 de agosto de 2013, auto del Tribunal, acordando librar boleta de intimación, como el oficio dirigido a la Unidad de Recepción del Alguacilazgo remitiendo, las copias certificadas señaladas por la parte actora apelante y ordenando practicar por Secretaría los días de Despachos transcurridos, desde el 3 de junio de 2013 exclusive hasta el 6 de junio de 2013 inclusive; y desde este 6 de junio de 2013 hasta el día 11 de junio de 2013, ambos inclusive. En fecha 3 de octubre de 2013, Acta de exhibición de documento del libro de Actas de ASOJUPTJ con el objeto de constatar si existía en el mismo reforma Estatutaria de ASOJUPTJ. En fecha 30 de octubre y 7 de noviembre de 2013, escrito formulado por las partes En fecha 20 de noviembre de 2013, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada ASOJUPTJ. En fecha 31 de marzo de 2014, auto del Tribunal donde manifiesta que recibió el oficio N°072-2014 del Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde ordena agregar las actuaciones y declara parcialmente con lugar las apelaciones formuladas por la parte actora. En fecha 31 de marzo de 2014, se dictó sentencia, en la cual ordena, admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
-II-
DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante que la ASOCIACION CIVIL DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL (ASOJUPTJ), fue debidamente constituida, mediante Acta Constitutiva registrada ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de octubre de 1982, bajo el No. 9, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1982.-
Aduce además que, en el artículo 4°, de la referida Acta Constitutiva, relacionada con la duración de la sociedad, establece: “Las actividades de esta Asociación tendrá una duración de treinta años, a partir de la fecha de su Inscripción en el Registro Público y podrá ser prorrogada por tiempo igual, con la aprobación de la Asamblea correspondiente. Que es el caso, que hasta la presente fecha, la ASOCIACION CIVIL DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL (ASOJUPTJ), se encuentra extinguida, por cuanto, los treinta (30) años establecidos en su documento constitutivo o génesis, expiraron en día cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012). Que tampoco ha ocurrido la prórroga de su duración, como se estableció en el referido artículo 4° de su Acta Constitutiva, como se podrá evidenciar de copia certificada del Acta Constitutiva con sus notas marginales.
Fundamentó su acción en los artículos 19, ordinal 3°, 1649, 1651 y 1673 del Código Civil.
Finalmente solicitó para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente: la extinción de la ASOCIACION desde el día 4 de octubre de 2012, por lo tanto, no tiene personalidad jurídica; que declare, que todos los actos realizados por dicha Asociación Civil, posterior al día 4 de octubre de 2012, son nulos y al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus parte la alegaciones esgrimidas por la parte demandante, toda vez que la ASOCIACION CIVIL DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL (ASOJUPTJ), ni se ha extinguido, ni ha perdido la personalidad jurídica cuyo carácter reviste, ni los actos realizados con posterioridad al 04 de octubre de 2012 carecen de validez. Invocan la norma del artículo 70 de la Constitución de 1961; invocan además la novísima Carta Magna que data del año 1999, específicamente en su artículo 52; invocan la sentencia No. 132 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2000.- También señalan que “…En razón a lo anterior, no se equivoca la Sala de Casación Civil al establecer que al garantizar la Constitución vigente el derecho de asociarse con fines lícitos (art. 52) de conformidad con la ley (art. 19 0rd. 3° del Código Civil, admite que las Asociaciones adquieran personalidad jurídica; y ellas, a su vez, para el ejercicio de sus fines específicos y reglamentos internos que requieran su desarrollo y actividades (subrayado propio)”.- Aduce la parte demandada: “Por su parte, que el Código Civil venezolano, norma especial y aplicable al caso concreto, señala claramente entre las personas jurídicas susceptibles de derecho y obligaciones, a las asociaciones, siendo requisito sine qua nom, la protocolización de su acta Constitutiva en el Registro para que adquiera personalidad jurídica (Articulo 19). Aducen que en su caso la Asociación nace como una asociación civil, sin fines de lucro, cuyo objetivo principal es la defensa de los derechos e intereses de los jubilados y pensionados asociados a la misma. Definen la personalidad jurídica conforme a lo establecido en el precitado artículo 19 del Código Civil, estableciendo que al momento de inscribir el acta contentiva de los estatutos sociales de su representada, en el Registro correspondiente, no solo se dio nacimiento a una persona jurídica como tal, sino que a su vez la misma se hizo acreedora de derechos y susceptible de compromisos u obligaciones en virtud de sus actos, es decir, adquirió irrefutablemente personalidad jurídica.- Señalan que ciertamente, no escapa a la luz de quienes hoy suscriben, que la protocolización de la mencionada acta se produjo en fecha posterior a la expiración de tiempo de duración de la Asociación, pero tampoco puede desestimarse la importancia de la manifestación unísona, unánime y clara de los miembros de la ASOCIACION, de querer continuar formando parte de la misma, cuando en Asamblea válidamente constituida, y en fecha anterior a la expiración del término de duración previsto en el artículo 4 de los Estatutos, a saber, en fecha 21 de septiembre de 2012, que dicha acta fue protocolizada en cumplimiento de las normas registrales, en fecha 31 de enero de 2013, por ante el Registro Público del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y quedó inserto bajo el nro. 19, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año, se acordó prorrogar por treinta (30) años más la duración de la Asociación. La Asamblea como máxima autoridad decidió prorrogar la duración de la Asociación y debería ser respetado. Aducen que ello así Ciudadano Juez, si bien las normas del derecho registral apuntan a la necesidad de protocolizar las actividades desplegadas por las asociaciones para hacerlos del conocimiento público y efectivamente oponibles a los terceros, no puede desconocerse que, los miembros que conforman la y Que Ello así, y del análisis de las circunstancias descritas anteriormente, se observa que, no solamente a partir del año 1982 la, se encuentra válidamente ejecutando acciones a favor de sus asociados, sino que la misma continúa también en el ejercicio válido de sus atribuciones, pues la prórroga al término de su duración, fue aprobado con anterioridad a su vencimiento y mediante los mecanismos legales correspondientes y viables: la manifestación clara y explícita de la Asamblea, que como máxima autoridad de la asociación, dijo SI a continuar en la misma por treinta (30) años más; por ende sus actos no son susceptibles de nulidad alguna. Aducen, por último y con relación a la estimación de la demanda, y en atención a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que la misma resulta exagerada ya atenta sin duda contra el patrimonio de la Asociación.- Continúan esgrimiendo que, tal y como se señaló en líneas anteriores, no sólo resultan infundadas las alegaciones de extinción de la asociación que hoy pretenden ventilar los demandantes, sino que además realizan la estimación de su demanda en 3.111 UT de manera indiscriminada e injustificada, aun a sabiendas, como miembros activos que son de la ASOCIACION CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, AHORA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que ésta es una asociación civil sin fines de lucro, cuyo patrimonio de constituye en un alto porcentaje de los aportes económicos que hacen sus afiliados; aportes dirigidos exclusivamente a satisfacer las necesidades de esos más de cuatro mil (4.000) asociados que disfrutan de la implantación de planes y programas para proporcionarles ayudas económicas con problemas de salud, préstamo y otorgamiento de sillas de ruedas, collarines, bastones, organizaciones de jornada y eventos contratación de Póliza de Seguros procurando la protección no sólo del asociado sino también de sus familiares, que quienes suscriben estiman exagerada la estimación de la demanda realizada por los demandantes y así solicitan sea declarado en la sentencia definitiva que al respecto se dicte.- En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitaron al Tribunal: Se declare SIN LUGAR la presente demanda, Se condene en costas a la parte actora.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Folios 08 al 14, copia certificada del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL (ASOJUPTJ), debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de octubre de 1982, bajo el No. 9, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1982, la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Esta copia certificada fue expedida por la referida Oficina de Registro en fecha 29 de enero de 2013, de la misma se puede observar en su folio nueve (9) marcada con el numero “37”, la nota marginal que hace la Oficina de Registro, donde consta que el último asiento de Registro, es de fecha 16 de mayo de 2001.- El objeto de la prueba, es demostrar que para ese momento, ya se había cumplido el lapso de duración de la Asociación, estaba extinguida.
Folios 101 al 107 copia certificada, constante de siete (07) folios útiles, del acta de asamblea de la ASOCIACION CIVIL DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL (ASOJUPTJ), de fecha 16 de mayo de 2001, registrada bajo el No. 04, Tomo 20, Protocolo Primero, la cual no fue impugnada sin embargo este tribunal no la valora, pues lo controvertido en la presente causa es la extinción o no de la Asociación ASOJUPTJ, y no la legalidad de la Junta Directiva. Así se decide.
Folio 11 y 12 (Pieza II) Acta de Exhibición de documento del 03 de octubre de 2013, donde se dejó constancia que la parte demandada exhibió en este Acto Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Civil de Pensionados y Jubilados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es valorada conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, la referida exhibición fue promovida “para comprobar si las modificaciones que se han realizadas en los Estatutos de dicha asociación, después de su constitución, consta en dicho libro”, verificándose de la lectura del acta que la parte actora manifestó: ”en primer lugar debo dejar constancia de mis representados que se está demandado es la asociación Civil de Jubilados y Pensionados del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en segundo lugar con posteridad a la asamblea distinguida como acta nro. 2, de fecha 17-09-2004, todas las demás no están suscritas por los convocados a ellas, en tal sentido debo señalar que no son ciertas las manifestaciones que se hacen de que son traslado fiel y exactos de los que corren en el expediente es todo”. Observa entonces este tribunal, que la parte actora al momento de la exhibición documental promovida se limitó a dejar constancia en forma genérica de la falta de suscripción de las actas contenidas en dicho libro, sin hacer mención sobre el motivo especificó de la prueba. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
Folios 55 al 61 copia certificada del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL (ASOJUPTJ), la cual ya fue valorada ut supra.
Folios 63 al 77 copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de la ASOCIACION CIVIL DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL (ASOJUPTJ), debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/01/2013, bajo el No. 18, Folio 56, Tomo 5, Protocolo de Transcripciones del 2013, la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y donde se observa que en la celebración de la referida Asamblea se sometió a consideración la prórroga de la duración de la demandada. Así se decide.
Folios 241 al 357, Original de Relación de asociados firmantes que autorizan a los delegados allí indicados, para que los representes en la Asamblea Ordinaria de ASOJUPCICPC, del 21 de septiembre de 2012, la cual no fue tachada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se desprende la manifestación de voluntan de un grupo de asociados de participar en las decisiones de la Asociación. Así se decide.
Igualmente trajo a los autos documentales tales como copia certificada de la protocolización de Acta de Proclamación y Juramentación de Junta Directiva, Reglamento Interno de la Asociación, autorizaciones y listados suscritos por los asociados, y diversas comunicaciones, las cuales no fueron impugnadas, no obstante este tribunal no pasa a valorarlas pues no ofrece elementos de convicción sobre lo debatido en la presente causa. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
Habiendo quedado planteada la controversia en los términos precedentes, pasa este tribunal a pronunciarse previamente sobre la estimación de la demanda.
Alegó la parte demandada, “con relación a la estimación de la demanda, y en atención a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que la misma resulta exagerada ya atenta sin duda contra el patrimonio de la Asociación.” Pues esta es una asociación civil sin fines de lucro.
Al respecto, observa este tribunal que la estimación del valor de la demanda es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: Determina la competencia de los juzgados y limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio.
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece: ‘A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas’.
Dentro de este contexto legal, este tribunal pasa a considerar dos aspecto, el primero que la presente causa versa sobre la acción mero declarativa de extinción de una asociación civil sin fines de lucro, y la segunda el artículo 1 de la RESOLUCIÓN N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(omisis)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

La presente demanda fue estimada en Bs. 280.000,00; equivalente a 3111 unidades tributaria para la fecha de interposición de la demanda, estimación que fue considera exagerada por la parte demandada, en consecuencia vista que la competencia atribuida a los juzgados de primera instancia es en asuntos que excedan las tres mil unidades tributarias, se ajusta la estimación la presente demanda en doscientos setenta mil noventa bolívares (Bs. 270.090,00), equivalente a treinta y un mil (3001) unidades tributaria, calculada a la vigente para el momento de la interposición de la demanda, es decir, 90 UT. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN
Resuelto como ha sido el punto previo relativo a la estimación de la demanda, pasa este tribunal a decir sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Como ya se estableciera precedentemente, pretende la actora se declare la extinción de la hoy actora, conforme a lo dispuesto en su artículo 4° de los Estatutos de ASOJUPTJ.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- La transcrita norma contentiva de las obligaciones y su extinción crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada; y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En consecuencia, vista como ha sido planteada la controversia, las pruebas descritas anteriormente, observa este tribunal que la asociación que hoy se pretende su declaratoria de extinción, fue creada el 04 de octubre de 1982, según documento constitutivo protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, teniendo una duración de sus actividades de treinta años, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro conforme lo establecido en el artículo 4° de su documento constitutivo, entonces por defecto y en principio su extinción sería el 04 de octubre de 2012.
Se precisa entonces realizar las siguientes consideraciones legales:
El derecho asociaciones ha sido recogido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho de constituir asociaciones civiles lo encontramos previsto de manera amplia y generalizada bajo el Capítulo de los Derechos Económicos, específicamente bajo el Artículo 118, el cual dispone: Artículo 118: “Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos. El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa”.
Adicionalmente y en lo que respecta al derecho de asociación, encontramos que la disposición que prevé el derecho de asociación (Artículo 52 vigente) sufrió importantes y positivos cambios con respecto a la disposición contenida en la Constitución de 1961, puesto que “la nueva Carta Magna lo reforzó, al aclarar que se extiende a “Toda persona”; y, muy especialmente, al consagrar para el Estado una doble obligación: 1°.- Una pasiva de “no hacer”: la de no interferir u obstaculizar el ejercicio de la libre asociación; y 2°.- y otra “de hacer”, la de facilitar el ejercicio de este derecho.”
En efecto, el Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de éste derecho.”
Por otra parte el Código Civil regula los artículos 19 al 23, regula la figura de las asociaciones. Así, el artículo 19 del Código Civil venezolano otorga a las asociaciones de carácter privado personalidad jurídica, la cual adquieren mediante protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio en que hayan sido creadas. En efecto, establece el mencionado artículo 19 del C.C.:
Artículo 19: “Son personas jurídicas, y por tanto, capaces de obligaciones y derechos:
... omissis...
3° Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.
El acta constitutiva expresará el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince días, cualquier cambio en sus estatutos.
Omissis”
El legislador mediante el mencionado artículo otorga por una ficción legal a las asociaciones personalidad jurídica con el registro del documento, convirtiéndolas en personas capaces de contraer derechos y obligaciones, sin que se requiera reconocimiento de dichos entes por parte del Estado a los fines de que puedan adquirir personalidad jurídica.
Dentro de este contexto, observa este tribunal que riela en el expediente Acta de Asamblea Ordinaria del 21 de septiembre de 2012, de la ASOCIACION CIVIL DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL (ASOJUPTJ), y del cual se precisa reseñar que si bien es cierto su protocolización se realizó con posterioridad a los quince días que establece el referido artículo 19, dicha acta no pierde su efecto, pues solo estaríamos en presencia de una sociedad irregular o de hecho, pues esta se constituyó por un contrato válido y ha mantenido una apariencia frente a terceros realizando una actividad social, sin haber cumplido con el requisito de una regular su prorroga entre el 22 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2013. Así se decide.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente juicio no fue anunciada la tacha contra este documental, pasa este tribunal analizar el contenido de las consideraciones allí contenida, entre las cuales se lee:
“…último listado de jubilados recibido de IPSOPOL, con fecha 16 al 31 de Agosto, el número de afiliados a la Asociación de Jubilados, asciende a 4.033, en consecuencia el 25% de ellos sería 1.008 asociados. Como quiera que se encuentran en Asamblea 1767 firmas…, hay quórum para sesionar válidamente.
(omissis)
Seguidamente pasamos a someter a consideración de la Asamblea la PRORROGA DE LA DURACIÓN DE LA ASOCIACION CIVIL DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL (ASOJUPTJ), (…).Con la señal de costumbre y POR UNANIMIDAD TODOS LOS DELEGADOS y afiliados asistentes a esta Asamblea DIERON SU VOTO DE APROBACIÓN A ESTA PRÓRROGA DE LA DURACIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL (ASOJUPTJ) POR TREINTA AÑOS MAS.”
Del contenido parcialmente transcrito se deduce con meridiana claridad, que presente el quórum para sesionar válidamente, en la referida Asamblea Ordinaria, fue sometida a consideración la prórroga de la Asociación hoy demandada y la cual fue aprobada. Así se decide.
Por las consideraciones de derecho y de hechos explanados, y que nada probara la parte actora para desvirtuar las defensas esgrimidas por la parte demandada debe este tribunal declara Sin Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Extinción de la Asociación Civil demandada ASOJUPTJ, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por acción mero declarativa de extinción de la ASOCIACION CIVIL DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE POLICIA TCNICA JUDICIAL (ASOJUPTJ), siguen los ciudadanos ALVARO ENRIQUE VEGAS ROMERO, FELIPE DIAZ ROMERO, CARLOS ENRIQUE TOVAR HERNANDEZ, PEDRO JOSE PEREZ ORTA, CARMEN TERESA PALACIOS, JUAN SANTOS MARINO, MARIA DEL VALLE MIRABAL DE MENDEZ, GLADYS MARLENE VARGAS ROMERO, LUZ FANE LEAL SILVA, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ HERRERA y LUIS JIMENEZ ROSAS, representados por el abogado WILLIAM RAMON MARTINEZ VEGAS, en contra de ASOJUPTJ, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDA: Se condena a la parte actora, al pago de las costas por haber sido vencida en la litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese el fallo

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2013-000026