REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE
LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º
PARTE OFERENTE: GIOMAR DIAZ DURAN y RIGOBERTO A. ARANGUEN, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.892.267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: MOISES GUIDON y SAMUEL GUIDON MALAVE, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 8579 Y 83091.
PARTE OFERIDA: GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A , empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Treinta (30) de marzo de 1995, bajo No. 3 Tomo 68-A-pro, y cuyo instrumento.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, titular de las cédulas de identidad No. 3.022.257, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 13.491
MOTIVO: OFERTA REAL (APELACION).
EXPEDIENTE N°: 15-0939
- I -
Síntesis del proceso.
Se inicia el presente juicio por medio de una solicitud de oferta real, que hiciera, en fecha 13 de febrero de 2003, los ciudadanos GIOMAR DIAZ DURAN y ROBERTO A ARANGUREN. M, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que le fuera ofrecida a la saciedad mercantil GRUPO IMNOBILIARIO HASLER C.A., las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de trescientos ochenta y siete mil seiscientos setenta y seis Bolívares con 72/100 (Bs.387.676,72), correspondientes a los siguientes conceptos: Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Diecinueve Con Noventa y Un Céntimos (Bs.244.019,91), por concepto de gastos normales de condominio del apartamento 13-F correspondientes a los meses de JUNIO a DICIEMBRE de 2002 y, que se discriminan de la siguiente manera:
Junio 2002 31.981,57 Bs.
Julio 2002 36.361,01 Bs.
Agosto 2002 46.441,06 Bs.
Septiembre 2002 38.867,78 Bs.
Octubre 2002 32.068,62 Bs.
Noviembre 2002 35.549,54 Bs.
Diciembre 2002 32.750,33 Bs.
Segundo: Doce mil Ochocientos Noventa Bolívares con ochenta y cinco céntimos ( Bs. 12.980,85), por concepto de los pagos correspondientes a los fondos de reserva de los meses antes referidos.
Tercero: Once Mil Quinientos sesenta y ocho Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.11.568,58), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del uno (1%), mensual, sobre los montos de las facturas de condominio antes señaladas mas los fondos de reserva correspondiente a cada mes.
Junio 2002 11,27 Bs.
Julio 2002 9,40 Bs.
Agosto 2002 16,09 Bs.
Septiembre 2002 13,56 Bs.
Octubre 2002 11,30 Bs.
Noviembre 2002 12,46 Bs.
Diciembre 2002 11,53 Bs.
Cuarto: Cinco Mil Trescientos Cincuenta y setenta y siete Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.357,85), por concepto de gastos de cobranza calculados a la rata del dos por ciento mensual sobre los montos de las facturas de condominio anteriormente señalados mas los fondos de reserva correspondientes al apartamento 13F correspondiendo le a cada mes
Junio 2002 725,07 Bs.
Julio 2002 598,64 Bs.
Agosto 2002 1.017,04
Septiembre 2002 849,42
Octubre 2002 700,65
Noviembre 2002 765,59
Diciembre 2002 701,44
Quinto: Ciento Tres Mil Ochocientos treinta y Nueve Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 103.839,53), por concepto de gastos líquidos, estimados al 38% del total de la deuda que corresponde a la proyección que el Banco Central de Venezuela hace del índice de precios al consumidor y que hasta la presente fecha se encuentra acumulado en un 20%
Sexto: La cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto den intereses que se sigan generando desde este momento hasta el día en que culmine el procedimiento.
Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, consignan cheque de gerencia del Banco de Venezuela Distinguido con el Numero 00595620, girado contra la Cuenta Numero 262181000001, por cuenta de Giomar Díaz Duran y Roberto Aranguren a nombre de la oferida, Grupo Inmobiliario Hasler C.A.
Por auto de fecha 11 de enero de 2005 (f.37), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó sea constituido el Tribunal al sexto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto a los fines de que sea practicada la oferta real solicitada, en la dirección aportada por el solicitante.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2003 (f.19) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó el depósito del cheque consignado por la solicitante, libró planilla de depósito y recibo de ingreso.
En fecha 28 de abril de 2003 (f.22), el Juzgado Segundo de Municipio d la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la citación de la parte oferida.
En fecha 27 de mayo de 2003 (f.24), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos. Y asimismo consignó escrito de promoción de pruebas ((f.27),
Por auto de fecha 28 de agosto de 2003 (f.37), el Tribunal de la causa apertura la jurisdicción contenciosa en virtud de no haber logrado la aceptación de dicha oferta instando a la parte actora a impulsar el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de septiembre de 2003 (f.40), la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostatos necesarios a los fines de que sea practicada la citación de la parte oferida.
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2003 (f.41), el Tribunal de la causa fue librada la respectiva compulsa dirigida a la oferida.
Mediante nota del alguacil del fecha 24 de septiembre de 2003 (f.42), el mismo dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, el oferente solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y mediante auto de fecha 02 de octubre de 2003, fue acordada dicha citación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2003 (f47), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito, mediante el cual hizo acto de presencia en el presente juicio y asimismo consignó el poder que lo acredita.
En fecha 31 de octubre de 2003 (51al 54), la representación judicial de la parte demandada procedió a realizar formal oposición a la oferta planteada.
En fecha 06 de noviembre de 2003 (f.55 al 64), la oferida consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 noviembre de 2003 (f.125), la representación judicial de la oferente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2003 (f.127), el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2003 (f.129), la representación judicial de la parte oferida consignó escrito de informes.
En fecha 01 de Diciembre de 2003 (f.142), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró procedente y válida la oferta Real de pagó realizada por la oferente, asimismo declaró válido el depósito.
En fecha 01 de diciembre de 2003 (f.146), la representación judicial de la parte oferida procedió a realizar formal apelación a la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre de 2003.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2003 (f.147), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 12 de enero de 2004 (f.150), el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 05 de febrero de 2004 (f.151), la representación judicial de la parte oferida consignó escrito de informes.
Del folio 163 al 170 corren insertas serie de actuaciones destinas a que sea dictada la respectiva sentencia.
Por auto de fecha 28 de Abril del año 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 11 de mayo de 2015 éste Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 04 de junio de 2015, dio cumplimiento a las formalidades referentes a la notificación de las partes del abocamiento de quien decide.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
- II -
Alegatos de las partes.
Del Oferente.
Que como propietarios del apartamento 13-F del mencionado edificio, surge mensualmente para nosotros, la obligación de pagar el monto correspondiente a los gastos de condominio que se generen en el edificio.
Que a pesar de que hemos querido y tratado de efectuar los pagos normales de las facturas de condominio mensualmente, el GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A., se ha negado en numerosas oportunidades a recibirlo alegando que, no recibirán sumas de dinero inferiores a los que aparecen en el monto de las facturas de condominio, especialmente el del mes de septiembre de 2001 en donde se incorporó a los gastos de condominio del edificio, una suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.605.895,oo), por concepto de unos supuestos y negados daños ocasionados por su representados en el estacionamiento del edificio.
Que el GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A., ha incluido dentro de las facturas de condominio conceptos distintos a los correspondientes al pago de los gastos comunes y sus accesorios y ha pretendiendo cobrar los mismos por medio de las facturas de condominio, aún contradiciendo un mandamiento de amparo definitivo y firme que los OBLIGA a excluir de las facturas de condominio cualquier otro monto distinto a los gastos normales de condominio.
Que ante la negativa de GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A de recibir los pagos normales de las facturas de condominio, se ven obligados a realizar una oferta real por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 540.194,16), correspondientes a los montos de las facturas de condominio de los meses comprendidos entre de septiembre de 2001 a mayo de 2002, la que igualmente, se negó la oferida a recibir de manera normal en su oportunidad.
Así las cosas, y en virtud de siguen impedidos de poder realizar los pagos normales de las facturas de condominio a que están obligados por un hecho ajeno a su voluntad, las facturas comprendidas entre el mes de junio de 2002 hasta el mes de diciembre de 2002. Y en consecuencia, no teniendo otra alternativa para poder cumplir íntegramente con su obligación, ofrecen al GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 387.676,72), correspondientes a los montos que de seguida indicaron: 'y
DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 244.019,91), por concepto de gastos normales de condominio del apartamento 13-F correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, y que se discriminan de la siguiente manera:
1. Junio 2002: treinta y un mil novecientos ochenta y un Bolívares con 57/100 (Bs. 31.981,57);
2. Julio 2002: veintiséis mil trescientos sesenta y un Bolívares con 01/100 (Bs. 26.361,01),
3. Agosto 2002: cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y un Bolívares con 06/100 (Bs. 46.441,06),
4. Septiembre 2002; treinta y ocho mil ochocientos sesenta y siete Bolívares con 78/100 (Bs. 38.867,78),
5. Octubre 2002: treinta y dos mil sesenta y ocho Bolívares con 62/100 (Bs. 32.068,62),
6. Noviembre 2002: treinta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve Bolívares con 54/100 (Bs. 35.549,54),
7. Diciembre 2002: treinta y dos mil setecientos cincuenta Bolívares con 33/100 (Bs. 32.750,33),
DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 12.890,85) por concepto de los pagos correspondientes a los fondos de reserva de los meses antes referidos.
ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 58/100 'Bs. 11.568,58) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del uno (1%) POR ciento mensual sobre los montos de las facturas de condominio antes señaladas, mas los fondos de reserva correspondientes a cada mes, que a pesar que no se deben, por las razones antes señaladas, los consignamos para evitar conflictividad con respecto a este concepto y que se discriminan de la siguiente forma:
1. Junio de 2002: once Bolívares con 27/100 (Bs. 11.27) que es el 1% de interés mensual dividido entre treinta; multiplicado por doscientos veintiocho días (228) que son la cantidad de días que han transcurrido desde el primero de julio hasta el día de hoy y que corresponde a la cantidad de dos mil quinientos sesenta Bolívares con 55/100 (Bs. 2.570,55)
2. Julio de 2002: nueve Bolívares con 40/100 (Bs. 9,40) que es el 1% de interés mensual dividido entre treinta; multiplicado por ciento noventa y siete días (197) que son la cantidad de días que han transcurrido desde el primero de agosto hasta el día de hoy, y que corresponde a la cantidad de mil ochocientos cincuenta y un Bolívares con 96/100 (Bs. 1.851,96)
3. Agosto de 2002: dieciséis Bolívares con 09/100 (Bs. 16,09) que es el 1% de interés mensual dividido entre treinta; multiplicado por ciento sesenta y seis días (166) que son la cantidad de días que han transcurrido desde el primero de septiembre hasta el día de hoy, y que corresponde a la cantidad de dos mil seiscientos setenta y un Bolívares con 63/100 (Bs. 2.671,63).
4. Septiembre de 2002: trece Bolívares con 56/100 (Bs. 13,56) que es el 1% de interés mensual dividido entre treinta; multiplicado por ciento treinta y seis (136) días que son la cantidad de días que han transcurrido desde el primero de octubre hasta el día de hoy, y que corresponde a la cantidad de mil ochocientos cuarenta y cinco Bolívares con 48/100 (Bs. 1.845,48).
5. Octubre de 2002: once Bolívares con 30/100 (Bs. 11,30) que es el 1% de interés mensual dividido entre treinta; multiplicado por ciento cinco (105) días que son la cantidad de días que han transcurrido desde el primero de noviembre hasta el día de hoy, y que corresponde a la cantidad de mil ciento ochenta y seis Bolívares con 85/100 (Bs. 1.186,85).
6 Noviembre de 2002: doce Bolívares con 46/100 (Bs. 12,46) que es el 1% de interés mensual dividido entre treinta, multiplicado por setenta y cinco días (75) que son la cantidad de días que han transcurrido desde el primero de diciembre hasta el día de hoy, y que corresponde a la cantidad de novecientos treinta y cuatro Bolívares con 77/100 (Bs. 934,77).
7- Diciembre de 2002: once Bolívares con 53/100 (Bs. 11,53) que es el 1% de interés mensual dividido entre treinta; multiplicado por cuarenta y cuatro (44) días que son la cantidad de días que han transcurrido desde el primero de enero hasta el día de hoy, y que corresponde a la cantidad de quinientos siete Bolívares con 34/100 (Bs. 507,34).
CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 5.357,85) por concepto de gastos de cobranza, calculados a la rata del dos (2%) por ciento mensual sobre los montos de las facturas de condominio anteriormente señalados más los fondos de reserva correspondiente al apartamento 13F, cada mes oferido, lo cual se refleja de la siguiente manera:
1. Junio de 2002: setecientos veinticinco Bolívares con 07/100 (Bs. 725,07) que corresponde al 2% de la sumatoria de los gastos comunes, más 1% correspondiente a los intereses de mora que han generado las facturas correspondientes a cada mes hasta el día de hoy, según se indicó en el punto anterior, más el fondo de reserva correspondiente al mes.
2. Julio de 2002: quinientos noventa y ocho Bolívares con 64/100 (Bs. 598,64 ) que corresponde al 2% de la sumatoria de los gastos comunes, más 1% correspondiente a los intereses de mora que han generado las facturas correspondientes a cada mes hasta el día de hoy, según se indicó en el punto anterior, más el fondo de reserva correspondiente al mes.
3. Agosto de 2002: mil diecisiete Bolívares con 04/100 (Bs. 1.017,04) que corresponde al 2% de la sumatoria de los gastos comunes, más 1%
Correspondiente a los intereses de mora que han generado las facturas correspondientes a cada mes hasta el día de hoy, según se indicó en el punto anterior, más el fondo de reserva correspondiente al mes.
4. Septiembre de 2002: ochocientos cuarenta y nueve Bolívares con 42/100 (Bs. 849,42) que corresponde al 2% de la sumatoria de los gastos comunes, más 1% correspondiente a los intereses de mora que han generado las facturas correspondientes a cada mes hasta el día de hoy, según se indicó en el punto anterior, más el fondo de reserva correspondiente al mes.
5. Octubre de 2002: setecientos Bolívares con 65/100 (Bs.700,65) que corresponde al 2% de la sumatoria de los gastos comunes, más 1% correspondiente a los intereses de mora que han generado las facturas correspondientes a cada mes hasta el día de hoy, según se indicó en el punto anterior, más el fondo de reserva correspondiente al mes.
6. Noviembre de 2002: setecientos sesenta y cinco Bolívares con 59/100 (Bs. 765,59) que corresponde al 2% de la sumatoria de los gastos comunes, más 1% correspondiente a los intereses de mora que han generado las facturas correspondientes a cada mes hasta el día de hoy, según se indicó en el punto anterior, más el fondo de reserva correspondiente al mes.
7. Diciembre de 2002: setecientos un Bolívares con 44/100 (Bs. 701,44) que corresponde al 2% de la sumatoria de los gastos comunes, más 1% correspondiente a los intereses de mora que han generado las facturas correspondientes a cada mes hasta el día de hoy, según se indicó en el punto anterior, más el fondo de reserva correspondiente al mes.
8. CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 103.839,53) por concepto de gastos ilíquidos (depreciación que puede sufrir la moneda), estimados en el 38% del total de la deuda que corresponde a la proyección que el Banco Central de Venezuela hace del índice de Precios al consumidor y que hasta la presente fecha se encuentra acumulado en 20.25%
9. LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.10.000), que ofrecemos por concepto de los intereses que se sigan generando desde este momento hasta el día en que culmine el presente procedimiento de oferta real y depósito de la cantidad aquí arriba señalada, que sobrepasa con creces los que en definitiva deberían producirse.
Para dar cumplimiento al ordinal tercero del Art. 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real que aquí realizan la hacen con un cheque de gerencia del Banco de Venezuela, distinguido con el número 00595620, girado contra la cuenta número 262181000001, por cuenta de Giomar Días Duran y Roberto Aranguren, a nombre de la oferida, GRUPO INMOBILIARIA HASLER C.A., anteriormente identificada.
Asimismo, solicitan muy respetuosamente al Tribunal permita efectuar los subsiguientes pagos correspondientes al condominio en la cuenta que el Tribunal tenga a bien indicar, en caso de que la oferida continúe negándose a recibirlos de la manera normal.
Anexó marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, las facturas de condominio que actualmente se encuentra en nuestro poder, que corresponde a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002.
DE LA OPOSICIÓN A LA OFERTA
Que se opuso formalmente a la Oferta Real, por cuanto:
a) no llenar dicho escrito lo exigido por los literales a); b); y c) del articulo 819 del código de procedimiento Civil.
b) nunca el deudor u oferente puso a la disposición de su despacho el monto a ofertar, si no fue otro Tribunal, por lo tanto viola el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
c) que nunca el Tribunal se traslado al domicilio de su representada sino fue otro tribunal, es por ello que este Tribunal no levantó el acta, por lo tanto se viola el articulo 821 del Código de Procedimiento Civil. l
-III-
De los medios probatorios.
Aportaciones probatorias de la parte oferente:
Promovió el mérito favorable a los autos
Marcadas con letras “B”,”C”, “D”,”E”,”F”, “G”, y “H”, las facturas de condominio correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de facturas de condominio que comprenden a los meses de junio de 2002 a diciembre 2003. Por cuanto se trata de planillas de condominio emitidas por la parte oferida, quien se afirmó administradora de la comunidad de propietarios del EDIFICIO RESIDENCIAS STAJAK, y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de títulos ejecutivos que se que no fueron desvirtuados en la oportunidad legal correspondiente. Merecen fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-
Pruebas promovidas por la parte oferida.
Marcado P1 la solicitud de la copia certificada del libro de actas y juramentos emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde consta que uno de los apoderados judiciales de los “solicitantes”, Dr. MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V- 3.406,740 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.579 fue Juez Suplente Especial entre el periodo comprendido desde el primero (1ero), de octubre de 2001 al veinticinco (25) de octubre de 2001, ambas fechas inclusive todo lo cual consta en las actas números 78 y 80 del referido libro. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que no guarda relación con lo controvertido, por tal motivo se desecha a los fines de la sentencia definitiva y así se decide.-
Con la letra y numero marcado P-2, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha veinte (20) de mayo de 2002 donde se publicó la Resolución del día siete (07) de mayo de 2002, emanada de la Comisión de funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, donde, consta en sus paginas 323.710 al 323.713 (vuelto) el procedimiento disciplinario de destitución efectuada contra la ciudadana ALTAGRACIA RUIZ DE GARAGORRY quien fue Jueza del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el expediente N° 391-2002, motivado a la falta disciplinaria prevista en el numeral 14 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, ocasionado por el ilícito disciplinario de omisión de distribución de las causas, la cual estaba obligada a efectuar, ya sean estas contenciosas o no (Jurisdicción Voluntaria) tal como lo contempla la Resolución N° 320, de fecha diecinueve (19) de julio de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.767, de fecha dieciocho (18) de agosto de 1999. En cuanto a este medio probatorio quien aquí sentencia observa que el mismo no guarda relación con el fondo controvertido motivo por el cual, se desecha a los fines de la sentencia definitiva.
Con la letra y numero marcado “P-3" la copia simple de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ARANGUREN MORENO y GIOMAR DÍAZ DURAN quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V- 3.815.918 y V- 5.428.462 respectivamente, y de estado civil divorciados, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio IV, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1985 y la cual fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha cuatro (04) de marzo de 1994, bajo el Número 43 Protocolo Primero Tomo 33 y que en su literal d) en su parte in fine reza:
“...Dicho apartamento será única y exclusivamente de la propiedad de la ciudadana GIOMAR DÍAZ DURAN, y el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARANGUREN MORENO renuncia a todos los derechos que pudieran tener sobre dicho inmueble...” en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que dicho medio probatorio no guarda relación con el fondo de lo controvertido por que aun y cunado el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARANGUREN MORENO renuncia a todos los derechos que pudieran tener sobre dicho inmueble la solicitud de oferta fue realizada también por la ciudadana GIOMAR DÍAZ DURAN, quien tal como se evidencia de dicha prueba es la titular de los derechos sobre el bien objeto de la presente oferta. Y así se decide.-
Con la letra y numero marcado “P-4" la copia certificada emanada .de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003 y que corresponde al escrito aclaratorio de la solicitud de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ARANGUREN MORENO y GIOMAR DÍAZ DURAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V- 3.815.918 y V- 5.428.462 respectivamente, y de estado civil divorciados emanada del 5 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio IV, de fecha dieciséis (16) de agosto de 1989 y la cual fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de marzo de 1994 bajo el Número 30 Protocolo Segundo, Tomo 1. En cuanto a este medio probatorio, observa quien aquí decide que, se trata de la copia certificada de una separación de cuerpo entre la parte oferente, lo cual no guarda relación con lo controvertido motivo por el cual se desecha a los fines de la sentencia definitiva.
Con la letra y numero marcado “P-5” la copia simple de la Sentencia definitivamente firme de fecha veintiocho (28) de octubre de 1986 la cual corresponde a la convención en divorcio sobre la solicitud de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ARANGUREN MORENO y GIOMAR DÍAZ DURAN, quienes son venezolanos mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V- 3.815.918 y V- 5.428.462 respectivamente, y de estado civil divorciados emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se trata de la copia simple de la homologación del divorcio entre la parte oferente, lo cual no guarda relación con lo controvertido motivo por el cual se desecha a los fines de la sentencia definitiva.
Con las letras y números marcados “P-6", “P-7”, “P-8”, “P-9”, “P-10”, “P-11”- “P-12”- “P-13”- “P-14”- “P-15”- “P-16”-“P-17”- “P-18”- “P-19”- “P-20, “P-21”- P-22, P-23, P-24, P-25, P-26, P-27, P-28, P-29, y P-30, copias de los recibos de gastos de condominio pendientes por pagar por la verdadera propietaria del apartamento 12-f, ubicado en la torre 1 de las residencias STAJAK, situado entre las esquinas las esmeraldas y pueblo nuevo con frente a la calle 7 jurisdicción de la parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, monto éste que corresponde desde el mes de septiembre de 2001 hasta septiembre de 2003. El Tribunal desecha los mismo dado que los mismos discrepan de los gastos no comunes, los cuales no son objeto de la presente oferta, por cuanto se descartan los mismo del proceso.
-IV-
MOTIVACION
De la reposición de la causa en virtud de los vicios de procedimiento.
la parte oferida alegó en su escrito de contestación que, se dio curso a la solicitud de oferta real sin someterla a la distribución establecida en la resolución No. 320 de fecha 19 julio de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura y Publicada en la Gaceta Oficial No. 36.767 de fecha 18 de agosto de 1999.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso, que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Ahora bien, en el caso de autos, la presente solicitud de oferta real la cual encuentran su fundamento legal en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida en fecha 28 de Abril del 2.003, según auto que riela al folio 184, en el cual se ordenó el emplazamiento de la oferida, a los fines de que comparecieran en el término legal a dar contestación a la oferta planteada, y posteriormente el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual organizó el proceso, aperturando la fase contenciosa, haciéndose presente en el juicio la parte demandada procediendo a dar contestación según se desprende del escrito de fecha 31 de octubre de2003.
En sintonía con lo antes expuesto, es importante destacar que de conformidad con el Artículo 257 Constitucional, como se dijo anteriormente, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificarán la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En aplicación de las normas citadas, este Tribunal observa que el proceso constituye el medio previsto en la Ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la Ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; pero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, este Juzgador debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.
Efectivamente, el Tribunal distribuidor practico el ofrecimiento tal como se desprende de las actas que conformen el presente expediente al folio 18, omitiendo así la distribución de la causa a los fines de que el Juzgado sorteado, y a pesar de dicha omisión, no se ha violentado el derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa, en razón de que hasta la presente fecha, se ha cumplido formalmente, con todos los actos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en la narrativa de esta sentencia, por lo que reponer la misma a estas alturas del proceso, al estado de realizar una nueva oferta, sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer la Justicia, y más aún cuando el presente juicio se encuentra actualmente en etapa de sentencia y así se resuelve.
De la oferta real y depósito.
Siendo la oportunidad para decidir la procedencia o improcedencia de la oferta real y depósito, según lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.
En el presente caso, el oferente solicitó la oferta y depósito de lo debido como consecuencia de las recibos de condominios adeudados por los ciudadanos GIOMAR DIAZ y Rigoberto Aranguren.
Por su parte, el oferido, se negó a aceptar dicha oferta alegando la invalidez de la misma, al no cumplir con los presupuesto establecidos en el articulo 819., ahora bien por tal motivo pasa este sentenciador analizar lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En ese sentido, es de precisar por quien aquí decide que se encuentra llenos los extremos exigidos en cuanto al primero y al segundo de los requisitos, es decir, la capacidad de las partes de ser accipiens (acreedor) y solvens (deudor) se encuentra demostrada en las facturas de condominio, desprendiéndose de él la capacidad que tienes los actores de ofertar, lo cual no ha sido debatido.
De igual manera es evidente que el plazo concedido a los fines del cumplimiento del pago del crédito se encuentra vencido, dado que la notificación judicial efectuada por el oferente, fue realizado de manera extemporánea, por tanto se encuentra en mora el oferente, razón por la cual se ha cumplido con el este requisito.
Tenemos de igual forma que, los exigido en la Ley, conforme al lugar del pago y la intervención del Juez en el proceso de la práctica de la oferta, los mismos se encuentra cumplidos, dado que las partes escogieron la ciudad de Caracas a los fines del pago, y el proceso ofertivo fue realizado por Ministerio del Juez Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en autos.
Por último, y conforme al requisito consistente observa este sentenciador que la parte oferida no realizó formal oposición al monto oferido comprendiendo la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, este Tribunal observa, primero: el deposito in comento, asciende a la sumas de trescientos Ochenta y Siete Mil Setecientos setenta y seis Bolívares con 72/ 100 (Bs.378.676,72), mediante Cheque de Gerencia Nro. 00596245. fue precedido de un requerimiento hecho al acreedor Grupo Inmobiliario HASLER C.A., en la persona de su director ciudadano Francisco Máximo Santamariña el 26 de febrero de 2003, mediante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, realizó la oferta y en su oportunidad la acreedora Oferida, expuso todo cuanto creyó conveniente, en defensa de sus derechos e intereses, desprendiéndose el acreedor de la posesión de la precitada suma de dinero, lo cual consta en el acta levantada en la misma fecha Veintiséis 26 de febrero de 2003, de conformidad con lo establecido en el articulo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal considera que el presente procedimiento de oferta real, ha cumplido con los extremos legales establecidos en el artículo 1.308 del Código Civil, así como los establecidos en los artículos 821, 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, suficiente para que sea declarada procedente en derecho, y en consecuencia se entenderá al ofertante como liberado de su obligación desde el momento del depósito realizado, tal como lo dispone el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
Parte dispositiva.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la oferta real y depósito presentada por los ciudadanos GIOMAR DIAZ Duran y Roberto Aranguren.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en esta instancia superior.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).- Años 205º y 156º
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 15-0939
CHB/EG/Daniela
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