REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año 205° y 156º

DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), creado por Ley promulgada el 01 de septiembre de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790, el 9 del mismo mes y año como consta en instrumento autenticado en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de septiembre de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 106.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial registrada bajo el mismo número y tomo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, CARLOS DANIEL LINAREZ y JENNIFER GONZÁLEZ QUINTILLÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.434, 69.065 y 82.323, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO FIANZA DE ANTICIPO Y CONTRATO FIANZA FIEL CUMPLIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: AH14-V-2001-000058 (ITINERANTE 14-0916).

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 09 de enero de 2002, por el abogado HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, representante legal del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en carácter de acreedor, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, por CUMPLIMIENTO CONTRATO FIANZA DE ANTICIPO Y CONTRATO FIANZA FIEL CUMPLIMIENTO.
En fecha 18 de Diciembre de 2001, la parte actora presentó demanda por cumplimiento de contrato de fianza, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma a Circunscripción Judicial. Así mismo en fecha 17 de Abril de 2002, reformó la demanda la cual igualmente fue admitida en fecha 14-04-2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En diligencia del 08 de julio de 2002, la parte actora solicitó la citación de la empresa demandada por correo certificado con aviso de recibo, conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta infructuosa según consta de nota secretarial del 07 de octubre de 2002, mediante la cual agregó a los autos avisos de recibos de citaciones y notificaciones judiciales Nº 86 y Nº 093785 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de Seguros Altamira C.A., y compulsa, conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil .(f. 67 al 100).
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2002, la parte actora, vista la nota citada, solicitó citación por carteles la cual se acordó en fecha 13-11-02, y asimismo se dejó constancia en fecha 07 de Marzo de 2003, de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil . (f.101 al 103 y 106 al 109).
En fecha 18 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada y consignó poder. (f.116 al 118).
En fecha 30 de octubre de 2003, la representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.120 al 141).
En fecha 14 y 19 de agosto de 2003, las partes actora y demandada, consignaron escritos de Pruebas, siendo agregadas a los autos el 26-08-03 y admitidas en fecha. (f. 143 al 240).
El 28 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de pruebas de la experticia promovida por la actora. Asimismo la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada. (f. 245 al 254).
En reiteradas oportunidades las partes actora y demandada, solicitaron sean admitidas las pruebas y las oposiciones efectuadas y la notificación de ambas partes. (f. 255 al 261).
En auto de fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal a quo, dictó auto mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas, de la siguiente manera: con respecto a la parte actora, admitió las contenidas en los capítulos II, numeral 1, 2 capítulo II, numerales 2 al 7; capítulo IV numerales 1 al 4, en relación al capítulo V comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Barinas, a fin de practicar inspección judicial solicitada, en capítulo VII fijó 3er día de despacho para las testimoniales de los ciudadanos Arístides Rivas, Jesús Ramón Díaz, María Milagros Carmona, Carlos Suárez y José Reinoza, el resto de las pruebas promovidas se desecharon por ilegales e impertinentes. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se libró notificación a las partes. (f. 262 al 265).
En fecha 30 de noviembre de 2005, la representación legal de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 25-04-05 y en reiteradas oportunidades solicitó la notificación de la parte demandada. (f. 262 al 272).
En fecha 17 de abril de 2007, en diligencia del ciudadano alguacil dejó constancia de haber notificado debidamente a la parte demandada del auto de fecha 21-04-05. (f. 274 y 275).
En fecha 24 de abril de 2007, la representación legal de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 21-04-2005, que negó prueba de experticia promovida, así como capítulos I, III y IV, solicitó realizar inspección judicial, y fijarse nueva oportunidad para evacuación de testigos promovidos, reiteradamente solicitadas en varias oportunidades. (f. 276 al 285).
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Barinas, a fin de practicar inspección judicial solicitada, remitió copias certificadas presentadas por la parte actora, libró oficio Nº 1078, y despacho, fijó 2º día de despacho para las testimoniales del ciudadano Arístides Rivas, y acordó prorroga del lapso de pruebas por 10 días más de despacho. Asimismo la parte actora recibió la citada comisión con motivo de la inspección judicial promovida y admitida. (f. 286 al 289).
En fecha 01 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (f. 290 al 295).
Por auto de fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, recibió comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, y no cumplida la comisión, conforme al artículo 400 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, devolvió la misma a su Tribunal de origen, el 18 de junio de 2007, oficio Nº 155. (F. 331 y 332).
Posteriormente en reiteradas oportunidades la representación legal de la parte actora, se dio por notificado del nombramiento del juez y solicitó el abocamiento, notificación de la parte demandada y dictar sentencia en la causa, el 01 de marzo de 2011, el Carlos A. Rodríguez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa, y libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.333 al 342 y 345 al 348).
En diligencia del 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicitó dictar sentencia declarando la perención de la instancia. (f.344).
En fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011.
En nota secretarial de fecha 25 de Febrero de 2014, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, asimismo quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa dejando constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda y su reforma lo siguiente:

Que el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por el entonces Presidente ciudadano Víctor Cruz Weffer, procediendo a designación que constaba en Decreto Nº 637 de fecha 11-01-2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.868, del 12 de-01-2002 y aprobado por la Junta Administradora en Resolución Nº 4877, Sesión 939, del 01-08-96, suscribió un Contrato de Obras, Nº GPC-C-OO-035 con la empresa Caico Valencia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 68, Tomo 28-A, de fecha 04 de abril de 1997, modificado en el mismo Registro Mercantil el 07 de mayo de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 38-A, representada por sus Directores José M. Módica Tucci e Idalides Yánez Álvarez, titulares de las cédulas de identidades Nros.7.104.233 y 7.074.272, el referido contrato tenía por objeto para el contratista Caico Valencia, C.A., el contratista se obligó a realizar para Fondur, a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo la obra:
Construcción de Obras de Urbanismo y 60 unidades de vivienda en Desarrollo Granja Integral Mi Futuro, ubicado en Barinas, Estado Barinas, que el monto de la ejecución de la misma fue por la cantidad de seiscientos treinta y un millones doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos veintidós bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 631.269.422,57), que los plazos regulados en el citado contrato de obra eran: comienzo 15 días continuos a partir de la fecha de la firma del mismo efectuado el 02 de mayo de 2000 y terminación en 6 meses después de la firma del Acta de Inicio, que las partes se sometieron en el aludido contrato a las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, publicadas en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996 (Decreto Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996) como formando parte del contrato de obras referido.
Que su mandante entregó a la contratista Caico Valencia C.A., en calidad de anticipo, la suma de ciento ochenta y nueve millones trescientos ochenta mil ochocientos veintiséis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 189.380.826.77), garantizándose a su mandante mediante Fianza de Anticipo, por ese mismo monto otorgado por la empresa Seguros Altamira, C.A., a los fines de garantizar el cumplimiento de la referida contratista, el reintegro del anticipo por la suma citada, constituyéndose Contrato de Fianza de Anticipo Nº 06-FA-1670, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de mayo de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 64, que la contratista empresa Caico Valencia, C.A., en su condición de afianzada y la compañía Seguros Altamira C.A., fiadora solidaria y principal pagadora, se obligaron a responder a la parte actora, el reintegro del anticipo mencionado haría el afianzado según contrato Nº GPC-C-OO-035, celebrado entre ambos para la realización de la citada obra, ubicada en Barinas, Estado Barinas, marcado “C”.
Que para garantizar el cumplimiento por parte de Caico Valencia C.A., de todas y cada una de sus obligaciones que resultaren a su cargo y a favor de FONDUR, se suscribió Contrato de Fianza de fiel Cumplimiento hasta por la suma de sesenta y tres millones ciento veintiséis mil novecientos cuarenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.63.126.942,25), contrato Nº 06-FC-1671, duración del 18 de mayo de 2000 hasta 6 meses después de la recepción definitiva de la obra, tasa según recibo; Prima Bs. 946.905,00; Régimen pago: anual, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 64, marcada “D”.
Que la empresa Caico Valencia C.A., no concluyó la obra incumplió las obligaciones establecidas en el contrato de obras, materializándose con atrasos en la ejecución de las mismas, dejándola abandonada, obra contratada según el referido Contrato Nº GPC-C-00-035, por lo que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), conforme al Decreto Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996, Gaceta Oficial Nº 5.096, Extraordinario, del 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual formaba parte del Contrato de Obras ya nombrado, procedió a través de su Presidente, a rescindir el citado contrato de obras conforme a lo establecido en los literales a y g del artículo 116, Capítulo II, por faltas del contratista: “El ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectué en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado”. g) Haya sido objeto de sanciones por parte de las autoridades del Ministerio del Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por incumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen las materias que les competen”.
Que la mencionada rescisión consta de oficio Nº 2934294, de fecha 29 de agosto de 2000 y corte de cuenta dirigido al ciudadano Presidente de FONDUR por parte de la Gerencia de Proyectos y Construcción de fecha 10 de abril de 2001, marcados “E y F” , en dicho corte de cuenta se evidenció: 1.- Que el total de anticipo de Obra otorgado, Caico Valencia C.A., no amortizó cantidad alguna, quedó a deber a su representada, por concepto de anticipo no amortizado, la suma de ciento ochenta y nueve millones trescientos ochenta mil ochocientos veintiséis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 189.380.826.77). 2.- Que el asunto trataba del cierre administrativo del contrato Nº GPC-C-00-035, celebrado con la empresa Caico Valencia C.A., para la ejecución de la obra, construcción de urbanismo y sesenta viviendas en el desarrollo Granja Integral Mi Futuro, ubicado en Barinas, Estado Barinas. Que el monto total de esa obra fue de sesenta y tres millones doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos veintidós bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.631.269.422,57), el contratado Caico Valencia C.A., ejecutó parcialmente la obra tal y como se desprende del Corte de Cuenta acompañado, tenía obras ejecutadas no relacionadas y obras extras que arrojaban un saldo a su favor, lo cual constaba del referido corte de cuentas, citado.
Citó los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1167, 1264, 1269, 1804 todos del Código Civil, Caico Valencia C.A., no cumplió con sus obligaciones y se impuso la obligación al fiador de Seguros Altamira C.A., indemnizar a su poderdante FONDUR, de acuerdo a lo establecido en los contratos de fianza referidos y citó artículo 1805 Ejusdem; que Seguros Altamira C.A., se constituyó a través de las citadas fianzas fiadora solidaria y principal pagadora como lo estatuía el numeral 2º del artículo 1813 del Código Civil, siendo esta fianza mercantil, el fiador no gozaría del beneficio de excusión de los bienes del deudor, que la fianza comercial es de carácter solidario y los beneficios de excusión y división no existen, mencionando que la empresa afianzadora renunció expresamente a los beneficios acordados en los artículos 1833, 1834 y 1836 , cito el artículo 1814 todos del Código Civil, alegó que no existiendo procedimiento especial era imponible lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Que cumpliéndose todos los extremos y condiciones para proceder la acción: 1) El contrato no amortizó el anticipo de obras que se le otorgó, que debe a su mandante la cantidad de ciento ochenta y nueve millones trescientos ochenta mil ochocientos veintiséis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 189.380.826.77), por concepto de anticipo no reintegrado, demostrado en documentos anexos. 2) Las fianzas referidas en la demanda son expresas, por constar en documentos auténticos, marcados “C y D”, dando así cumplimiento al artículo 1809 del Código Civil. 3) No era necesaria excusión previa de los bienes del deudor, en virtud que en el texto de los contratos de fianza acompañadas el fiador expresamente contemplaba “Constituyó a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de CAICO VALENCIA C.A…” quedando liberada la fiadora del beneficio de excusión establecido en el artículo 1813 Ejusdem y renuncia a los beneficios que otorgaban los artículos 1833, 1834 y 1836 del Ibídem. 4) En virtud del incumplimiento por parte del afianzado, al fiador se le imponía el pago de una penalidad establecida en la fianza del fiel cumplimiento y la cual arrojaba la suma de sesenta y tres millones ciento veintiséis mil novecientos cuarenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.63.126.942,25), que debía cancelar a su mandante.
Que en vista del incumplimiento por parte del deudor, CAICO VELENCIA C.A., no cumplió con los compromisos asumidos por el Contrato de Obra Nº GPC-C-00-035, en el plazo establecido, causando grave perjuicio a su representado, no reintegró el pago de anticipo que le fue otorgado, que el incumplimiento es contrario a las estipulaciones del Contrato de Obra en cuestión y por cuanto el citado deudor y su fiador hicieron caso omiso a los requerimientos amistosos que se le hicieron, para cumplir obligaciones con su mandante y sin que se hayan obtenido resultados de su gestión, es por lo que formalmente demandan en nombre de su poderdante Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y en su carácter de acreedor, con fundamento en los referidos contratos de obra, de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo y artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1804, 1805, 1812 y 1813 del Código Civil, en relación con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a SEGUROS ALTAMIRA C.A., sociedad mercantil, para que convenga o en defecto de convenimiento sea condenada al cumplimiento de los Contratos de Fianza de Anticipo Nº 06-FA-1670 y Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 06-FC-1671, emitidas a favor de su mandante por la empresa Seguros Altamira C.A., en carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, a pagar:
1.- La cantidad de ciento ochenta y nueve millones trescientos ochenta mil ochocientos veintiséis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 189.380.826.77), por concepto de anticipo no amortizado por la empresa CAICA VALENCIA C.A., cuyo pago fue garantizado por la demandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., cantidad límite establecida en el Contrato de Fianza de anticipo Nº 06-FA-1670, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría.
2.- La cantidad sesenta y tres millones ciento veintiséis mil novecientos cuarenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.63.126.942,25),por concepto de indemnización derivados del incumplimiento por parte del deudor principal, CAICO VALENCIA C.A., cuyo pago fue garantizado por la demandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., cantidad límite establecida en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 06-FC-1671, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría.
3.- La cantidad de Veinticinco Millones Seiscientos Veintinueve Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 25.629.538,54), intereses de mora por concepto de reintegro del anticipo otorgado, calculados en la tasa de 12% anual, desde la fecha en que debió concluirse la Obra (02 de noviembre de 2000) , hasta el 18 de Diciembre de 2001, fecha tomada como cierre a los efectos de la demanda incoada tomándose como factor diario los intereses en un año comercial de 360 días, la suma de Sesenta y Tres Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 63.126,94), y aquellos intereses que se vayan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación.
4.- La cantidad de Ocho Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 8.543.177,86), intereses de mora por concepto del retraso del pago de la indemnización por fiel cumplimiento, calculados a la tasa del 12% anual, desde la fecha en que debió concluir la obra 02 de noviembre de 2000, hasta el 18 de Diciembre de 2001, fecha en que se tomó como cierre a los efectos de la demanda incoada tomándose como factor diario los intereses en un año comercial de 360 días, la suma de Veintiún Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 21.042,31), y aquellos intereses que se vayan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación. La indexación del monto demandado, tomándose en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, como se ha reiterado en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y las costas del procedimiento. Asimismo solicitó que la reforma sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.


En síntesis, alegó la representación judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda lo siguiente:
Que la pretensión del demandante se cuantificó en Doscientos Ochenta y Seis Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 286.677.485,42), según monto total afianzado por su representada en cumplimiento de amortización de anticipo recibido por la empresa Caico Valencia C.A., contratos fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 06-FA-1670 y 06-FC-1671, más intereses de mora por retraso en reintegro del anticipo otorgado, sumados intereses por omisos del fiel cumplimiento relacionados con la afianzada, calculados a la tasa del 12% anual, desde la fecha en que debió concluirse la obra (02-11-2000), con esa demanda aspiraban una indemnización por inflación de las cantidades demandadas.

Alegó que en el supuesto negado que su representada Seguros Altamira C.A., tuviese alguna vinculación con los citados contratos de fianza que pretendía hacer valer la demandante, su responsabilidad sería limitada solamente hasta las cantidades de Bs. 189.380.826.77 y Bs.63.126.942,25, montos por el que se comprometió su representada afianzar, constatado en información suministrada por la accionante, cuyo mérito fueron acogidos y los contratos de fianza: a) “…constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de CAICO VALENCIA, C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 68, Tomo 28 A, de fecha 04-04-97, y modificado por ante el citado Registro bajo el Nº 49, Tomo 38-A, en fecha 07-05-97, en lo sucesivo denominado “EL AFINZADO”, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUENE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 189.380.826,77), para garantizar al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en lo sucesivo denominado “EL ACREEDOR”, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará EL AFINZADO,…omisis…según contrato GPC-C-OO-035 y, b) “…constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de CAICO VALENCIA, C.A registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 68, Tomo 28 A, de fecha 04-04-97, y modificado por ante el citado Registro bajo el Nº 49, Tomo 38-A, en fecha 07-05-97, en lo sucesivo denominado “EL AFINZADO”, hasta por la cantidad de sesenta y tres millones ciento veintiséis mil novecientos cuarenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.63.126.942,25), para garantizar al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), en lo sucesivo denominado “EL ACREEDOR”, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del “AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”,…omisis…según contrato GPC-C-OO-035.

Alegaron que la cuantía, debió ser por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Millones Quinientos y siete Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 252.507.769,02), y no la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Millones Seiscientos Setenta y siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 286.677.485,42), como exponía el escrito libelar, que la estimación de la demanda era excedida y solicitaron ser declarada en la sentencia definitiva; negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada contra su representada, por ser falsos los hechos sustentados en la misma e infundadas las explicaciones invocadas.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser completamente falso, que su representada SEGUROS ALTAMIRA C.A., adeude cantidad alguna de dinero al demandante, adeude dinero por devolución no amortizado por la empresa CAICO VALENCIA C.A., adeude dinero por indemnización derivados del incumplimiento en la construcción de Obras y Urbanismo de sesenta (60) unidades de vivienda en el Desarrollo GRANJA INTEGRAL MI FUTURO, ubicado en Barinas, Estado Barinas, por parte del deudor principal CAICO VALENCIA C.A., que adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de intereses de mora, por no haber nunca asumido esa responsabilidad en los contratos de fianza convenidos con Caico Valencia C.A., que adeude a la accionante intereses de mora por reintegro de anticipo a cargo de la empresa citada, que adeude cantidad alguna por indexación o corrección monetaria por efectos de la inflación; que deba a la fecha de la demanda responder por daños y perjuicios causados al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por CAICO VALENCIA, C.A., que en presente o a futuro adeude alguna cantidad de dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, haya dado cumplimiento a las Cláusulas contenidas en las Condiciones Generales del Contrato de Fianza; que el referido instituto, tenga derecho a accionar judicialmente el contrato de fianza, por cuanto en el caso operó la CADUCIDAD contractualmente pactada. Negando, rechazando, contradiciendo y desconociendo, cualquier valor probatorio de los documentos privados, acompañados por la actora en el libelo. Negaron, rechazaron y contradijeron que la responsabilidad de un fiador pueda extenderse más allá de la expresamente estipulada en el Contrato que la contiene, que la demanda se haya admitido dentro del plazo de un año con fines de evitar la caducidad de la acción; y que su representada haya sido citada en el proceso dentro del plazo de un año siguiente, contado a partir del supuesto incumplimiento del contrato, con la finalidad de evitar la caducidad de la acción propuesta.

Alegó que en sus artículo 2 y 3 de las condiciones Generales del Contrato de Fianza, se estableció lapso de un año contado a partir de la ocurrencia del hecho que pudiera dar lugar a cualquier reclamación, para que caducaran los derechos y acciones frente a Seguros Altamira C.A., establecido así “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido reconocido por EL ACREEDOR, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones y acciones frente a LA COMPAÑÍA”. Citó en cuanto a la institución de la caducidad a Jorge Labanca, citó sentencia dictada el 11 de junio de 1961, por el Máximo Tribunal, citó autores Alberto Baumesiter Toledo, Messineo.

Que conforme a la normativa contractualmente convenida, que regulaba la caducidad de las acciones derivadas del contrato de fianza, el acreedor era beneficiario del plazo de un (1) año para interponer la demanda y lograr la citación de los demandados, que la caducidad era fatal e inexorable, que al cumplirse el término de la misma no cabía ningún alegato que pudiera desvirtuarla; la actora estaba obligada a interponer la demanda y obtener la citación del fiador dentro del plazo de un año, contado a partir del momento en que se verificó el supuesto incumplimiento de la obligación principal, asumida por la sociedad de comercio CAICO DE VALENCIA, C.A.

Que la demanda primeramente fue presentada el 18-12-2001, admitida el 30-01-2002, reformada el 24-04-2002, admitida el 29-04-2002, que sin admitirse que existiese certeza en cuanto a la oportunidad en que se verificó el presunto incumplimiento por parte de la sociedad comercial referida, que la actora omitió cualquier referencia al respecto; que comunicó a Caico de Valencia C.A., su voluntad de rescindir del contrato que los unía, desde el 29 de agosto de 2000. Que si la demandante tenía pretensiones de hacer garantía otorgada a su favor, debió intentar la acción antes del 29 de agosto de 2001, no actuó así, toda vez que el libelo original fue presentado para su distribución el 18 de diciembre de 2001, fecha en la que había operado la caducidad de cualquier acción que pudiere derivar de la fianza, cito sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-02-2001, que para la fecha en que la demanda y su posterior reforma fueron admitidas, había operado la caducidad, el ejercicio de la acción no resultaría estéril e incapaz de producir cualquier efecto.

Que para el momento en que se admitió la demanda original y su reforma la acción se encontraba caduca, apreciándose que la citación de su representada, no se produjo en el plazo de un año contado desde el presunto incumplimiento denunciado por la actora, constaba que ese incumplimiento fue conocido por la demandante antes del 29 de agosto de 2000, en comunicación signada 2934, anexada por la actora al escrito de su reforma, marcado “E”. Que para que la citación hubiese evitado la caducidad, debió verificarse antes del 29-08-2001, como constaba en autos, que ni la admisión de la demanda fue anterior a esa fecha, que fue el 13 de noviembre de 2002, que el Juzgado ordenó la citación de su mandante, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para ser verificada el 18 de junio de 2003, siendo que debió realizarse antes del 29 de agosto de 2001. Operando la caducidad referida en los artículos 3 y 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza para cada una de las contratadas con su mandante.

Que al fin de demostrar el transcurso del lapso de caducidad, hicieron valer el mérito de los autos, específicamente en: 1.- Los contratos de Fianzas consignados por la actora con los Nros. 06-FA-1670 y 06-FA-1671, especialmente el contenido en sus artículos 2 y 3 Condiciones Generales que formaban parte de dichos contratos. 2.- Comunicación de rescisión del contrato de construcción de obras aportada por la accionante en su escrito libelar. 3.-Mediante Realización de un cómputo, para determinar que entre el 29-08-2000, fecha en que según la comunicación indicada la demandante abiertamente declara el incumplimiento de LA AFIANZADA, hasta la fecha en que se realizó la admisión de la demanda, transcurrió más de un año, que se contraen en los artículos 3 y 4 de las Condiciones Generales, para que caducaran los derechos de la accionante frente a SEGUROS ALTAMIRA, C.A. Que ni la admisión de la demanda, ni la citación del demandado fueron producidas dentro del plazo de un año, antes del 29-08-2001, operando la caducidad frente a cualquier acción que pudiese tener la actora frente a su representada y cualquier otra acción derivada de la relación contractual, así esperaban se declarara.
Que en los contratos de fianza que aludía el actor, aparecía en forma clara las Condiciones Generales, aprobadas en oficio Nº 657 del 24 de febrero de 1993, emanadas del aludido órgano administrativo consentidas por el demandante al aceptar el contrato de fianza, que las condiciones generales imponían al acreedor afianzado parte actora, la obligación de notificar al fiador Seguros Altamira C.A., la ocurrencia de cualquier hecho que dibuje el incumplimiento del deudor afianzado Caico Valencia C.A., citó artículo 1198 del Código Civil. Que establecido en los artículos 2 y 3 de la Condiciones Generales de cada contrato de fianza invocado por la actora, el acreedor Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, gozaba de un plazo de 15 días hábiles para notificar a su mandante, sobre el incumplimiento por parte de Caico Valencia C.A., obligación que no cumplió en tiempo oportuno. Que al no cumplirse con la obligación de notificar a la fiadora en el plazo convencional aceptado, se verificó la condición pendiente produciéndose la no exigibilidad de las obligaciones contenidas en la fianza cuyo cumplimiento fue demandado, así sea declarado, señaló artículos 1809, 1808 del Código Civil, que la limitación de una fianza no se presume, era sólo cuando no se limitó a una suma determinada, cuando el fiador quedara ilimitadamente obligado en cuanto al monto, incluyendo intereses y cualquier otra obligación accesoria, como pretendía erróneamente el demandante; que la fianza otorgada por su mandante estaba limitada hasta por la cantidad Doscientos Cincuenta y Dos Millones Quinientos y siete Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 252.507.769,02), evidenciándose de los contratos traídos por la parte accionante, que la pretensión patrimonial del actor sobrepasaba los límites de la mencionada cantidad, que en principio se limitó la fianza, cuyo cumplimiento se demandó y caducó cualquier derecho que se pudiera derivar, y sea declarado sin lugar.

Citó artículo 1830 del Código Civil, que la parte actora en su libelo y reforma, en misiva del 29 de agosto de 2000, suscrita por el General de División Víctor A. Cruz Weffer, en su condición de Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por encontrarse facultado para ello, decidió Rescindir del Contrato Nº GPC-00-035, luego de analizar acta levantada por el Inspector de Obra Ingeniero Carlos Suárez, que por el hecho de que el propio afianzado, decidió rescindir del Contrato Principal y por ser el contrato de fianza un contrato accesorio, por ser abolido el contrato principal también se anuló, por vía de consecuencia, los contratos de fianza y así sea declarado.

Que en ambos contratos la accionante, acreedora en la fianza, tenía la obligación a los fines de exigir el cumplimiento de dicho contrato, el deber de notificar a la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., del supuesto incumplimiento por parte de la Sociedad de Caico Valencia C.A., para exigir la suma garantizada y demostrar procesalmente si se había verificado la notificación y que la misma se había efectuado en forma y tiempo estipulado en la Condiciones Generales que formaban parte de los contratos de fianza en los cuales se sustentaba la actora, que la misma tenía pleno conocimiento de la obligación de oportuna notificación, por lo que de algún modo pudo justificar su inacción en cuanto a su deber, con la finalidad de excusarse y exigir el cumplimiento sin haber cumplido su parte, no argumentó que procedió a realizar la notificación como referían las condiciones generales de dichos contratos que debió hacer en el término de 15 días hábiles contados a partir de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudo dar origen al reclamo amparado por las fianzas.
Que el presunto incumplimiento de Caico Valencia C.A., pudo haber ocurrido en cualquier fecha anterior al 29 de agosto de 2000, cuando el Presidente de FONFUR, conoció del punto de cuentas, del gerente de proyectos y construcción de ése Instituto Autónomo, para la rescisión del Contrato GPC-00-035, y la construcción de obras suscrito con la empresa Caico Valencia C.A, que según la cuenta, las razones para la rescisión del contrato en referencia fueron informes presentados por el Ingeniero Inspector de la Obra, Carlos Suárez, que la empresa no estaba en capacidad y relación de compromisos adquirido por razones que su representada desconocía.

Que desde el 29 de agosto de 2000, la Presidencia de FONDUR conoció la rescisión del contrato afianzado, que tenía un plazo para dar cumplimiento a las condiciones generales de los contratos de fianza, si fuese que las causas de resolución fuesen algún incumplimiento por el cual su mandante estuviese obligada, que el plazo venció para el demandante el 19 de septiembre de 2000, sí en beneficio de la actora, se computara a partir del 29 de agosto de 2000, fecha en la cual FONDUR notificó a Caico Valencia C.A., en misiva firmada por el su Presidente General de División Víctor Cruz Weffer, la decisión de rescindir el citado contrato de construcción de obras e instrucciones para la paralización de los trabajos, leyéndose “ la inspección reportó al Instituto la situación vivida en la obra, lo que ocasionó paralización de la obra durante el día 21 de agosto de 2000”, que su representada se encontraba liberada por el incumplimiento de la señalada notificación que debía recibir de la demandante antes del 19 de septiembre de 2000, en razón de los artículos 2 y 3 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza.

Que ante la omisión de notificación de la demandante, que no cumplió con la obligación que le impuso el convenio, a los fines de poder exigir al fiador, el cumplimiento o ejecución del contrato de fianza; que en el supuesto negado que la sociedad Caica Valencia C.A., hubiese incumplido alguna obligación pendiente, la demandante tenía que realizar la oportuna notificación, de no hacerse en ese lapso, no se verificaba la condición suspensiva y no era exigible la obligación pretendida. Que en el mes de agosto de 2000, el demandante decidió rescindir del contrato que se encontraba garantizado con la fianza cuyo cumplimiento demandan exigió, por tener evidencias de su incumplimiento y es hasta el mes de marzo de 2003, que se enteró por medio de la prensa que la actora había intentado demanda en su contra por tales motivos, viendo aumentada las cantidades pretendidas por el transcurso del tiempo.

Y por último solicitaron declarar sin lugar la demanda incoada por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y que la demandante sea condenada al pago de las costas procesales causadas por el ejercicio de la acción.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la cuantía.
Habida cuenta, se constató que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda impugnó la estimación de la cuantía y la rechazó por considerarla excesiva, por lo que este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente...”.
(Resaltado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud, que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal).

Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

“…Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:

“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)

Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:

“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).

De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.

Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio...”.
(Resaltado de este Tribunal).
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene que desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado alegando nueva cuantía, por lo que de conformidad con el segundo de los supuestos analizados anteriormente, éste debió aportar algún elemento probatorio conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a fin de fundamentar sus dichos, cosa que no ocurrió en el debate probatorio, por tanto debe desecharse la impugnación de la cuantía de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.
En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide
DEL MERITO DEL ASUNTO
Punto previo
De la caducidad
En cuanto a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, traer este Juzgador a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal por medio de la Sala Político Administrativa en sentencia 1621 del 22 de octubre de 2006, que estableció:
"(...) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenia de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla..."

Conforme fuera pactado por las partes, observa este Juzgado que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, en cuyo artículo 3 se establece lo siguiente:
"Artículo 3.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por "EL ACREEDOR' y sin que se hubiera Incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, y se haya obtenido la citación del demandado caducarán los derechos y acciones frente a 'LA COMPAÑÍA'".

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se evidencia de autos que las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, "FONDUR", con ocasión de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.
En el caso bajo estudio, la República Bolivariana de Venezuela, por medio de su órgano FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, resolvió rescindir mediante resolución Nro., AG-Nro. 00-69 B, punto de cuenta 001, de fecha 28 de Agosto de 2000, el Contrato Nro., GPC-C-00-0035, relativo a la realización de la obra "De urbanismo y construcción de sesenta (60) unidades de vivienda en el desarrollo Granja Integral Mi Futuro, Ubicado en Barinas, Estado Barinas", la cual participó a la empresa constructora Caico Valencia C.A., mediante oficio Nro., 2831, de fecha 29 de Agosto de 2000, y, ratificada dicha decisión según consta de punto de cuenta elevado a la presidencia del FONDUR, signado con el Nro., 029, agenda 023, de fecha 10 de Abril de 2001, donde ratifica que en fecha 28 de Agosto de 2000, fue rescindido el referido contrato de obra.
Ahora bien, siguiendo la misma doctrina explanada en la sentencia antes mencionada, el acto de rescisión del contrato, es considerado como el hecho que autoriza a la parte actora, a exigir el pago del monto asegurado. Tal es así que, en la referida sentencia, establece:
“Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para redamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización, pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora chistorra 70, CA.

Esta afirmación que, es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza, en este caso, a la República Bolivariana de Venezuela, a exigir el pago del monto asegurado o afianzado, ha sido reiterado mediante sentencia N* 127 dictada el 11 de febrero de 2010, por la mencionada Sala que estableció:

“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión de! contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídico nacido del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia deI pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora…”

Aplicando entonces, al caso concreto se observa que, la rescisión del contrato de obra fue acordado por la propia FONDUR, mediante resolución dictada en fecha 28 de Agosto de 2000, y es a partir de esta fecha que para la República Bolivariana de Venezuela, comienza a correr el término de caducidad, para así compeler en demanda a la empresa aseguradora por los compromisos adquiridos en los contratos de fianza y anticipo que las relaciona y que aquí se demandan. Por tanto, desde el día 28 de Agosto de 2000, fecha de la rescisión del contrato de obra hasta el día 18 de Diciembre de 2001, fecha correspondiente a la introducción de la demandada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, es obvio que transcurrió el término anual, para considerar caduca la acción incoada. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal considera que la acción incoada se produjo pasado el término legal para ello, de manera que ha de entenderse que se produjo la caducidad de la acción, conforme lo dispone las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, en su artículo 3. Y así se decide.
- V -
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento Contrato de Fianza de Anticipo y Contrato de Fianza Fiel Cumplimiento intentara la ciudadana el Instituto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento Contrato de Fianza de Anticipo y Contrato de Fianza Fiel Cumplimiento incoada por Instituto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), contra la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 14.0916.
CHB/EG/.