REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-
Caracas, 17 de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
Mediante escrito libelar presentado en fecha quince (15) de octubre de 2014, y admitida por este Tribunal en fecha doce (12) de noviembre de 2015, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo, sobre la embarcación denominada “EL JOROPO”, de Marca: Bertram Bso 27446 Nº 335-0816, Modelo: 257, Serial: H 0816, Eslora: 10.00 mts, Manga: 34,54 mts, Puntal: 2,00 mts, Certificado de Matricula ADKN-D-7490, Arqueo Bruto 16,32, inscrito en el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 02 Tomo 02, cuarto trimestre, folio 05 al 10 Protocolo Único, de fecha quince (15) de noviembre de 2010. Para decidir este Tribunal observa:
En primer lugar luego de un análisis preliminar, se evidencia de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, documento en copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil MARINA MUNICIPAL PUNTA BRAVA, C.A., emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de octubre de 2009, bajo el Nº 05, Tomo 378-A, documento en copia certificada de la última Acta de Asamblea de fecha trece (13) de mayo de 2014 quedando protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el Nº 42, Tomo 15-A, copia certificada del documento poder; copia certificada del certificado de matrícula, original del control de salida y entrada de buques, inspección ocular realizada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, por la Notaría Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, relación de pago, minuta, las cuales constituyen prueba suficiente de la existencia del buen derecho que se reclama a los fines cautelares, ya que de un estudio preliminar se desprende que los documentos acompañados en copias certificadas están referidos a la relación causal existente entre el demandante y el demandado propietario de la embarcación, por lo que tales documentales permiten demostrar en esta etapa del proceso, presunción grave del derecho que se reclama, todo esto salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.-
Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos antes señalados, la medida cautelar solicitada resulta procedente. Adicionalmente, el decreto de tal medida está ajustado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 93 ordinal 15º ejusdem.
En relación a la demostración del “periculum in mora”, es jurisprudencia práctica y reiterada de la jurisdicción especial acuática que para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de buque este no es de obligatoria exposición ya que la norma no exige a las partes la carga de probarlo, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar tal y como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima. Este criterio se aplica una vez más en el presente caso con el objeto de realizar el pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo solicitada, sobre el Buque identificado como “EL JOROPO”. Así se decide.-
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal DECRETA la medida preventiva de embargo sobre el buque “EL JOROPO”, de Marca: Bertram Bso 27446 Nº 335-0816, Modelo: 257, Serial: H 0816, Eslora: 10.00 mts, Manga: 34,54 mts, Puntal: 2,00 mts, Certificado de Matricula ADKN-D-7490, Arqueo Bruto 16,32, inscrito en el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 02 Tomo 02, cuarto trimestre, folio 05 al 10 Protocolo Único, de fecha quince (15) de noviembre de 2010.
Con respecto a la solicitud que la embarcación quede en depósito de la parte actora este Tribunal niega la solicitud toda vez que la medida preventiva de embargo sobre buques no comporta la figura del deposito judicial y quien la ejecuta es el capitán de puerto según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, y así se decide.-
Ahora bien, a los fines de la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo ordena librar oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello. Asimismo conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/otc.-
Expediente Nº TI. - GP31-V-2014-000162 (2015-000565)
Pieza Nº 1 Cuaderno Medidas
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