REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN AL ESTADO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA
ASUNTO : AP21-L-2015-003056
PARTE DEMANDANTE: YENZY LUSINCHI CUELLO
PARTE DEMANDADA: BOLIPUERTOS S.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas se observa que el alguacil JESUS BLANCO, en fecha 30 de octubre de 2015, expuso: "Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: YENZY YANTANI LUSINCHI CUELLO., la cual no pudo ser entregada en fecha Veintinueve (29) de Octubre de dos mil Quince (2015) Bajo la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA RESIDENCIA BUENA VISTA PISO 13 APTO 13 B LA CALIFORNIA. Y una vez en el lugar indicado realice un recorrido por la avenida a la altura del sector buena vista hasta llegar a Petare, sin encontrar el edificio buena vista. Siendo las 11:25 AM” y por cuanto, con posterioridad, por error de tramitación de este Tribunal, se acordó mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015, instar a la parte demandante a consignar o ratificar la dirección de la empresa demandada, es por lo que se considera que esta circunstancia, pudo haber provocado confusión en la parte actora en relación al acto de subsanación de la demanda. En consecuencia, se anulan las actuaciones correspondientes a: 1.- Auto de fecha 11 de noviembre de 2015, 2.- Auto de recibido de fecha 16 de noviembre de 2015, mediante el cual se ordena librar nuevamente cartel de notificación y 3.- Auto de apertura de cuaderno por separado de la misma fecha. De manera que este Tribunal considera que la subsanación efectuada por la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2015, se realizó en el marco de una circunstancia propicia para la confusión de la parte interesada, quien debió tratar todos los puntos sometidos a despacho saneador y por tanto, por lo que se REPONE la causa al estado de subsanación de la demanda, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Así queda establecido.
En relación a la solicitud de la medida de embargo cautelar efectuado, este Tribunal solo podría pronunciarse sobre el mismo, en el momento de admisión de la demanda. Así se decide.
Finalmente, se ratifica el contenido del auto de fecha 19 de octubre de 2015 que riela al folio 87, y se da alcance al mismo indicando que este JUZGADO 31° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE CARACAS, procede a aplicar despacho saneador por no llenarse en el libelo de la demanda, los requisitos establecidos en el (los) numeral (es) 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los numerales 1, 2 y 4 del segundo aparte ejusdem. De manera que la parte demandante, deberá indicar: PRIMERO: Por cuanto en el libelo de demanda se reclama el concepto de indemnización por despido, del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (LOTTT), es por lo que deberá la parte demandada calcular expresamente este concepto, sin perjuicio de todos aquellos conceptos que por motivo de ampliación o reforma quiera incluir referidas a Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para lo cual deberá tomar en cuenta la indicación de las operaciones aritméticas necesarias para su cálculo, la utilización de los salarios base regulados en la ley, así como la cantidad de días asignados por cada concepto, en virtud de que se afirma “4) Por las cantidades de Bolívares que sean determinadas por la LOTTT, ya que se configuró, al suspenderse el pago de salario, con el depido indirecto” (sic) ; SEGUNDO: Por cuanto reclama el concepto de enfermedad ocupacional, y aclara en su libelo que apenas inicia el procedimiento por ante el INPSASEL, es por lo que se solicita indique: a) La denominación expresa del diagnóstico clínico recibido, b) El tratamiento médico (de cualquier naturaleza a saber: Medicamentos y terapias), c) Así como el nombre del médico especialista o especialistas que han diagnosticado la enfermedad ocupacional alegada, TERCERO: Cabe destacar, que la demandante denuncia acoso laboral, por lo que recomienda que fundamente jurídica y jurisprudencialmente dicha figura; y CUARTO: Indique expresamente el nombre del representante legal, director(a) de recursos humanos y/o consultor(a)de la demandada, a los fines de su notificación. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada habilitando el tiempo necesario. Líbrese oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito indicando que se habilita el tiempo necesario para la práctica de la notificación correspondiente.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Layla Paz
Abg. Raybeth Parra
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