REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO Nº: AP21-L-2015-002426

PARTE ACTORA: EUGENIO NIÑO BARON, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.714.229.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CHACIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.568.

PARTE CODEMANDADAS: CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADOS: NO ACREDITARON

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA
En el día hábil de hoy, martes diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano EUGENIO NIÑO BARON, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.714.229, actuando en su carácter de parte actora, representado por el ciudadano CARLOS CHACIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.568. Asimismo quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:

DE LOS HECHOS

Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, al ciudadano EUGENIO NIÑO BARON, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.714.229, y la parte demandada CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.; que la fecha de Ingreso fue el 16 de julio de 2009, que para la fecha de Egreso debe considerar el hecho que el actor fue despedido injustificadamente el 19 de febrero de 2012, que intento por vía administrativa la calificación despido, reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 23 de abril de 2013, se dictó providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; que en fechas 10 y 17 de diciembre de 2014 se realizaron actos a los fines de dar cumplimiento con la sentencia antes descrita declarándose el desacato la últimas de las fechas indicadas (17 de diciembre de 2014), y fue el día 30 de julio de 2015, que la parte actora acudió a la vía jurisdiccional a interponer la presente demanda, tengase esta última como fecha de finalización de la relación laboral, que desempeñaba el cargo de mesonero, que el último salario mensual devengado fue de Bs. 15.648,18) el cual esta constituido por una parte fija de salario mínimo de Bs. 7.421.68, mas Bs. 6.000,00 de propina, que su jornada era de miércoles a domingo, con descaso los días lunes y martes, cuyo horario era de cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta la una de la mañana (01:00 a.m.), los días miércoles y jueves, los días viernes y sábado de once de la mañana (11:00 a.m.) hasta la una de la mañana (01:00 a.m.) y el día domingo de once de la mañana (11:00 a.m.) hasta la seis de la tarde (06:00 p.m.), correspondiéndole una jornada nocturna con un recargo del treinta por ciento (30%) de la jornada de trabajo, y que la relación laboral tuvo una duración de seis (06) años y catorce (14) días, así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

1.- DEL SALARIO BASE DE CALCULO: Reclama el actor que durante la relación laboral, devengo como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas propina, indicando que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.421,68, mas Bs. 6.000,00 en propinas; aduce que no le fueron tomados los salarios reales para el cálculos de los beneficios demandados ya que no fue incluido el bono nocturno correspondiente al (30%) de la jornada laborada de miércoles a domingo, con descaso los días lunes y martes, cuyo horario era de cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta la una de la mañana (01:00 a.m.), los días miércoles y jueves, los días viernes y sábado de once de la mañana (11:00 a.m.) hasta la una de la mañana (01:00 a.m.) y el día domingo de once de la mañana (11:00 a.m.) hasta la seis de la tarde (06:00 p.m.). En este estado quien suscribe de acuerdo a los hechos narrados por el actor, en referencia a la jornada laborada, se evidencia que no había una jornada diurna, por consecuencia, al no existir una jornada diurna resulta ilegal la cancelación de un bono nocturno. Con respecto al bono nocturno, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1226, de fecha nueve (09) de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo en el caso Michael Alberto Francis Pardo en contra de la sociedad mercantil C.A. Diario Panorama expresó lo siguiente:
“(…) El artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
En el caso concreto, la recurrida estableció que en la jornada diurna existía el cargo de Supervisor Administrativo, igual nombre al del cargo desempeñado por el actor (Supervisor Administrativo Nocturno), pero con diferentes funciones; y, que hasta junio de 1998 se le pagó el bono nocturno y a partir de allí no se le pagó más. Con base en estos hechos concluyó que procedía el pago del bono nocturno sin examinar si el salario para la jornada diurna era igual o inferior al del actor; y, acordó el pago del bono nocturno calculado sobre el salario nocturno y por 435 días durante el año 1998.
Si la recurrida hubiera interpretado correctamente el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, habría establecido si existía un cargo similar al del actor en la jornada diurna; y, el salario de la jornada diurna para ese cargo; lo habría comparado con el salario del actor y así podría decidir si procede o no el bono nocturno o salario de jornada nocturna, en este caso.
El cargo de Supervisor Administrativo Diurno y el salario correspondiente a ese cargo fueron alegados y probados por la demandada; y, la recurrida desechó los recibos de pago del cargo de Supervisor Administrativo Diurno, promovidos por la demandada para demostrar que el salario del actor superaba en más del 30% el salario de la jornada diurna; y, que fueron ratificados por la trabajadora que desempeñaba dicho cargo, por considerar que correspondían a un tercero ajeno al proceso y no contribuían a la solución de la controversia.
Al establecer la recurrida que procedía el pago del bono nocturno por no constar en los recibos el concepto de bono nocturno desde julio de 1998, sin comparar el salario de la jornada diurna con el salario de la jornada nocturna, incurrió en error de interpretación del artículo 156 de Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia. (…)”

Es de advertir que la bonificación nocturna o el recargo del bono nocturno se cancela es en atención a la jornada diurna, sobre el salario convenido para la jornada diurna, motivo por el cual, por lo que debe declararse la improcedencia de la misma. Así se decide.

En relación a la propina aduce la parte actora que devengó la cantidad de Bs. 1.500,00 semanales, y que cuyo valor mensual asciende a la cantidad de Bs. 6.000,00. Este Sentenciador de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 190 con ponencia de la Dra. Sonia Coromoto Arias, de fecha 25 de febrero de 2014, caso DAVID MARQUEZ y otros contra TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) Con base en lo anterior, lo controvertido en apelación no fue el derecho a percibir propinas sino el valor que representa para el trabajador el derecho a percibirlas, el cual fue establecido en un cinco (5%) de lo que se consume.
El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.
Asimismo, el artículo 130 eiusdem, dispone que para fijar el importe del salario en cada clase de trabajador, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna.
Por su parte, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo a lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
Parágrafo Único: El valor que para el trabajador represente el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
De acuerdo con las normas citadas, el salario nunca debe ser menor al salario mínimo, el importe del mismo dependerá de la cantidad y calidad del servicio; y, forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. El valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas será fijado, de común acuerdo, entre el empleador y el trabajador y ese porcentaje formará parte del salario. En caso de desacuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación, entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
En relación con ello, la Sala observa que cuando la recurrida señaló que el derecho a percibir propina al igual que el recargo sobre el consumo se comporta como salario-remuneración y como salario de base; y, que el valor de la propina que estableció el a quo en un 5%, constituye una remuneración, aplicó los artículos 129, 130 y 134 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en los cuales, a falta de estipulación del valor que para el trabajador representa el derecho a percibir propinas por vía de acuerdo entre las partes o de una convención colectiva, corresponde su fijación al Juez.(…)” (subrayado del Tribunal).

Del criterio antes transcrito este Juzgador fija considerando también la justicia y la equidad que el valor del derecho a percibir propinas se tasa en 30% del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, como parte integrante del salario base de calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados durante la vigencia de la prestación efectiva de trabajo, es decir desde el 16 de julio de 2009, hasta el día 19 de febrero de 2012. Así decide.

Con relación al salario devengado por el accionante cursa en auto, específicamente al vuelto del folio 124 y el folio 125 y su vuelto del escrito de reforma del libelo de la demanda, el reclamo de los salarios dejado de percibir, indicando que se le adeudan los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, evidenciando a este Juzgado que el salario base de cálculo para los beneficios sociales reclamados esta integrado por una parte fija correspondiente al salario mínimo y una parte variable correspondiente al derecho de percibir propina, el cual fue tasado por este Tribunal ut supra, desde el día 16 de julio de 2009, hasta el día 19 de febrero de 2012, momento en cual presto sus servicios de manera efectiva; en relación al periodo en que duró el procedimiento de estabilidad laboral, quien suscribe siguiendo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Josue Guerrero contra CANTV, la cual estableció:

“(…)En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.(…)” (subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que debe quien suscribe computar el lapso del procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así decide.


2.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se advierte que la presentación del servicio comenzó en fecha 16 de julio de 2009, y terminó el día 30 de julio de 2015, cuya duración fue de seis (06) años y catorce (14) días, para lo cual debe hacerse el cálculo respectivo conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiente a cinco (05) días de salario por cada mes, después del tercer mes de haber prestado servicio de manera ininterrumpida, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012 y calculándose posteriormente hasta la fecha de egreso vale decir, hasta el 30 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este Concepto la cantidad de días, tal y como se detalla a continuación:


Asimismo se deja constancia que los cálculos aportados por la parte actora en su escrito libelar discrepan de los realizados por quien suscribe, en virtud de la existencia de datos imprecisos en cuanto al salario, ya que no indica en su escrito el quantum de la parte variable, del mismo modo existen discrepancias en los montos obtenidos para las alícuotas correspondientes a la utilidad y al bono vacacional para el cálculo del salario integral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales c y d ejusdem, se evidencia que por concepto de prestaciones sociales del literal c, calculadas con base a treinta (30) días de salario con el último salario por cada año de servicio o superior a seis meses, es decir, resultado este obtenido de la multiplicación del último salario por la cantidad de Bs. 282,44 por ciento ochenta (180) días, que para el tiempo de servicio fue de seis (06) años y catorce (14) días, cuyo resultado es por la cantidad de Bs. 50.839,20. En virtud de lo establecido en el literal d de la norma en referencia, se evidencia que el monto que recibirá el trabajador será el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y la calculada al final de la relación de trabajo en base a treinta (30) días por año, para lo cual le corresponde la cantidad los treinta días por año, es decir, la cantidad de Bs. 50.839,20. Así se establece.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclama por concepto de vacaciones la cantidad de 60 días y de bono vacacional 66 días, aduce que no le fueron cancelados las vacaciones ni el bono vacacional correspondientes a los periodos 2012 al 2015. En consecuencia este Juzgado verificado el tiempo de prestación del servicio siguiendo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Josue Guerrero contra CANTV. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón quince (15) días de salario para el primer año de servicio y un (1) día adicional a partir del segundo año en ambos casos, le corresponde por este concepto la cantidad de 127,75 días, tal y como se detalla a continuación:

Le corresponde por estos conceptos la cantidad de 127,75 días, lo que equivales a la cantidad de Bs. 25.977,00, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.

4.- UTILIDADES: Reclama el pago de los beneficios correspondientes a la participación de las utilidades correspondientes a los periodos 2012 al 2015, quien suscribe aplicando el criterio jurisprudencial indicado en los beneficios anteriores sobre el tiempo efectivo de servicio prestado como lo es en la presente causa desde el día 16 de julio de 2009 hasta el día 30 de julio de 2015, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determina que le corresponde la cantidad de treinta (30) días, lo que equivale por este concepto la cantidad de 107,5 días, tal y como se detalla a continuación:



Le corresponde por estos conceptos cantidad de 107,5 días, lo que equivale a la cantidad de Bs. 26.595,50, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.

6.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo expresado por el accionante su escrito libelar quedó admitido el hecho del despido por lo que fue de manera injustificada, solicitando la indemnización correspondiente al monto equivalente de las prestaciones sociales es por lo que es acreedor de la cantidad de Bs. 50.839,20. Así se establece.

7.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Manifiesta la actora en su escrito libelar que en virtud de haberse declara con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos la parte demandada le adeuda cuarenta y dos meses de salarios de conformidad con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el mes de febrero de 2012 hasta el 30 de julio de 2015, tal como se evidencia del cuadro cursante al vuelto del folio 124 y al folio 125 del escrito de reforma del libelo, motivo por el cual quien suscribe declara procedente el derecho reclamado a razón del salario mínimo indicado ut supra, tal y como se detalla a continuación:


Le corresponde por estos conceptos cantidad la cantidad de Bs. 177.478,22, asimismo se acuerda el pago de los respectivos intereses moratorio e indexación los cuales se indicaran su cálculo en la parte final de la presente sentencia. Así decide.

8.- BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES: Aduce la parte actora que se le adeuda por el beneficio de alimentación desde el día 10 de febrero de 2012 hasta el día 30 de julio de 2015, razón por lo cual manifiesta que se le adeudan 800 días, tal y como se discriminan en el folio 126 del escrito de reforma libelar, indicando que se le adeuda la cantidad de Bs. 92.160,00.

En este estado quien suscribe aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 327 de fecha 26 de febrero de 2006 caso J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro, mediante la cual estableció:

“ (…) El reclamo del mencionado concepto, denominado cesta tickets, se contrae a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “ (...) Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.

En tal sentido en virtud de tal incumplimiento, debe la demandada cancelar el beneficio antes descrito a razón del 0,75 del valor de la unidad tributaria vigente para la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Beneficio de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, que el valor de la unidad tributaria vigente es de Bs. 150,00 y cuyo equivalente a razón de 0,75, es igual a Bs. 110,50 cantidad esta que multiplicada por 800 días reclamados, da un total de Bs. 88.400,00. Así se establece.

9.- DE LOS DIAS DE DOMINGO TRABAJADOS: Aduce la actora que no le fueron pagados los días, motivo por el cual reclama el pago correspondiente a los 158 días domingos. En consecuencia para lo cual quien suscribe evidencia no fueron discriminados el concepto en el periodo reclamado, y de acuerdo al criterio en la sentencia Nº 797 de fecha 16/12/2003 y ratificado en la sentencia Nº 350 de fecha 31/05/2013, esta última con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que las reclamaciones por excesos deben estar discriminadas, motivo por el cual este Sentenciador declara improcedente tal beneficio. Así se establece.

Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la cantidad de Bs. 420.129,12, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo, establece lo siguiente se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante la aplicación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las mismas.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de las prestaciones sociales, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral (30 de julio de 2015), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, se deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez este publicado las tasas respectivas, ya que hasta la fecha se encuentra hasta el 30 de julio de 2015. Así se decide.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, determinar de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (08/10/2015) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada por MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, una vez este publicado el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), ya que hasta la fecha se encuentra hasta el 31 de diciembre de 2014. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano EUGENIO NIÑO BARON, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.714.229, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la demandada CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., condenándose es tos, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 420.129,12, más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Años. 205º y 156º.
EL JUEZ,
NELSON DELGADO,
EL SECRETARIO,
KARIM MORA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
KARIM MORA